{"id":48042,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4678-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4678-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4678-2019\/","title":{"rendered":"STP4678-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4678-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104043 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 96 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Silvia Helena Garc\u00e9s Carrasco, actuando a \u00a0nombre propio y como apoderada de Estanislao Romero Ayala, Guillermo \u00a0Enrique Padilla Pacheco y Elizabeth Rojas Altamiranda, en contra de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, vida digna, \u00a0protecci\u00f3n reforzada a la vejez y los principios de buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto \u00a0de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0los actores que con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al cumplir con los \u00a0requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (55 a\u00f1os y los 20 \u00a0a\u00f1os de servicios) promovieron demanda laboral en contra del \u00a0Municipio de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proceso fue adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del \u00a0mismo municipio, el cual concluy\u00f3 con sentencia de primera \u00a0instancia favorable a sus pretensiones, dictada el 17 de abril de \u00a02018 y confirmada en su integridad por la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, el 18 \u00a0de junio de 2009, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social promovi\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que, mediante sentencia del 1 \u00a0de julio de 2018, revoc\u00f3 las providencias que reconoc\u00edan \u00a0el derecho pensional, al tiempo que orden\u00f3 devolver las sumas \u00a0de dinero debidamente indexadas y cobradas con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia anulada; y, por \u00faltimo, remiti\u00f3 copias de la \u00a0actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0ante la posible comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la M\u00e1xima Corporaci\u00f3n en lo Laboral, la providencia fue \u00a0dictada con violaci\u00f3n a las garant\u00edas del debido \u00a0proceso, pues los demandantes acreditaron el cumplimiento del tiempo \u00a0de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez gracias a \u00a0pruebas testimoniales, es decir, en transgresi\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 50 de 1880 que exige que tal \u00a0acreditaci\u00f3n debe realizarse v\u00eda documental; as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, que las declaraciones fueron recaudadas sin la \u00a0intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico; edific\u00e1ndose \u00a0as\u00ed, la causal de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a020 de la Lay 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con esta determinaci\u00f3n, los accionantes promueven la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela con la finalidad de se revoque la sentencia \u00a0de revisi\u00f3n, consideran que es perfectamente v\u00e1lido \u00a0probar el requisito de los 20 a\u00f1os de trabajo para obtener la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, por medio de prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerzan \u00a0la tesis al considerar que existe una libertad probatoria para \u00a0acreditar los hechos de la demanda laboral y no se requiere una \u00a0tarifa legal, m\u00e1xime cuando la misma Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Ceret\u00e9 certific\u00f3 la p\u00e9rdida de sus archivos, \u00a0lo cual implica que la \u00fanica forma de acreditar el tiempo \u00a0laborado es mediante declaraci\u00f3n de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la indebida participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0alegan que no es cierto lo expuesto por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y lo considerado por la Sala Laboral \u00a0demandada, al decir que nunca hubo intervenci\u00f3n de dicha \u00a0entidad, pues como puede observarse al respaldo del auto admisorio de \u00a0la demanda, del 24 de octubre de 2006, existe constancia de \u00a0notificaci\u00f3n personal al personero municipal, suscrita el 21 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la actora, la anterior prueba demuestra que la parte demandante de \u00a0revisi\u00f3n, Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social, enga\u00f1\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia al omitir la entrega del anterior \u00a0folio, evento que corrobora la existencia de un defecto f\u00e1ctico \u00a0negativo, que hace procedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, estima que es injusto que se ordene la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros recibidos a t\u00edtulo de mesadas pensionales, dado \u00a0que ellas fueron recibidas de buena fe, en virtud de decisiones \u00a0judiciales proferidas por profesionales del derecho y sin ninguna \u00a0manipulaci\u00f3n indebida atribuible a los actores afectados con \u00a0el reintegro del dinero. Adem\u00e1s, la reversi\u00f3n del pago \u00a0solo es procedente cuando se desvirtu\u00e9 el principio de \u00a0presunci\u00f3n de buena fe, exigencia que no ha sido acreditada en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia se revoque la sentencia del 11 de \u00a0julio de 2018 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 que se denegara la petici\u00f3n de amparo, al \u00a0sostener que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, bajo los argumentos que se hallan \u00a0al interior de la \u00a0misma la decisi\u00f3n cuestionada, la cual fue anexada en su \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados a la presente acci\u00f3n, no obstante \u00a0haber sido notificados del tr\u00e1mite, no rindieron informe \u00a0requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la \u00a0jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el debate que plantean los reclamantes se \u00a0centra en la supuesta equivocaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al considerar erradamente que el Ministerio P\u00fablico \u00a0no fue vinculado y no particip\u00f3 dentro del proceso laboral \u00a0anulado, as\u00ed mismo que se afect\u00f3 el principio de \u00a0libertad probatoria y de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar, debe afirmarse que los anteriores reclamos, fueron \u00a0debidamente analizados y desvirtuados al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial laboral objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, la actora pasa por alto el an\u00e1lisis que expuso la \u00a0demandada sobre la procedencia de la \u00abPrueba \u00a0Supletoria para Acreditar Tiempo de Servicios en el Sector P\u00fablico \u00a0con Fines Pensionales\u00bb, \u00a0tema que fue examinado a la luz del principio de libertad probatoria, \u00a0bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, consagrado en la norma faculta \u00a0adicionalmente al juez, previo an\u00e1lisis de todo el acervo \u00a0probatorio, para darle preferencia a aquellas pruebas que le brinde, \u00a0una mayor convicci\u00f3n y plena capacidad demostrativa de los \u00a0hechos objeto de controversia, sin sujeci\u00f3n a tarifa legal \u00a0alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad \u00a0sustantiam actus, pues en este \u00faltimo evento \u00abno se \u00a0podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley 50 de 18862, \u00a0sobre concesi\u00f3n de pensiones y jubilaciones, estableci\u00f3 \u00a0en su art\u00edculo 7\u00ba que por regla general la prueba \u00a0testimonial es inconducente para probar el ejercicio de cargos \u00a0p\u00fablicos; no obstante, el art\u00edculo 8\u00ba dispuso que \u00a0en caso de falta absoluta bien justificada de prueba escrita, podr\u00e1 \u00a0acudirse a la prueba supletoria testimonial, siempre que se practique \u00a0conforme a las condiciones y requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a09\u00ba. Las normas en menci\u00f3n se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a07o.\u00a0No \u00a0es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe \u00a0constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. \u00a0As\u00ed los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse \u00a0con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los \u00a0empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los \u00a0respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben \u00a0constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debi\u00f3 \u00a0quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, \u00a0deben probarse con los respectivos documentos o sus copias \u00a0aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a08o.\u00a0En \u00a0el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar \u00a0las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con \u00a0arreglo a esta ley o al C\u00f3digo Militar, han desaparecido, el \u00a0interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar \u00a0los perdidos o hacer veros\u00edmil la existencia de \u00e9stos, \u00a0ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden \u00a0hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en \u00a0caso de falta absoluta bien justificada de prueba preestablecidas y \u00a0escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, adem\u00e1s de las \u00a0condiciones generales, las que se especifican en el art\u00edculo \u00a0siguiente. La prueba supletoria es tambi\u00e9n admisible cuando se \u00a0acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer \u00a0oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esta \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a09o.\u00a0En \u00a0todo caso en que conforme a esta Ley, al C\u00f3digo Militar o a \u00a0cualquiera otra disposici\u00f3n hayan de presentarse a cualquiera \u00a0autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que \u00a0funden derecho a obtener pensi\u00f3n, dichas pruebas ser\u00e1n \u00a0desestimadas cuando no contengan, adem\u00e1s de las condiciones \u00a0generales de todo testimonio, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1a. \u00a0Que el testigo de raz\u00f3n clara y precisa de su dicho o sea que \u00a0exprese de qu\u00e9 modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que \u00a0declara; y que de esta expresi\u00f3n resulte que el testigo \u00a0declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que \u00a0\u00e9l afirma sea lo que vio, oy\u00f3 o en general percibi\u00f3 \u00a0directamente; 2a. \u00a0Respecto de los hechos cr\u00f3nicos que el testigo afirme, debe \u00a0asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que \u00a0racionalmente dejan establecida la cualidad de cr\u00f3nicos de los \u00a0hechos sobre que declara; 3a. \u00a0Que el funcionario que recibe la declaraci\u00f3n haga constar que \u00a0el mismo la recibi\u00f3 personalmente oy\u00e9ndola del testigo \u00a0y haciendo a \u00e9ste todas las preguntas conducentes a establecer \u00a0el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los \u00a0hechos que declara y distintamente afirma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(c). En todo \u00a0caso estar\u00e1 presente al acto de las declaraciones el \u00a0respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico para que pueda hacer \u00a0las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el \u00a0testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores disposiciones no han sido derogadas y constituyen reglas \u00a0especiales que deben aplicarse en aquellos casos, en los cuales no se \u00a0pueda probar documentalmente los tiempos de servicio prestados a \u00a0entidades p\u00fablicas y pretendan hacerse valer para el \u00a0reconocimiento de derechos pensionales, es decir, constituye una \u00a0excepci\u00f3n a la regla general de libertad probatoria de que \u00a0trata el art\u00edculo 61 del CPT, pues para su pr\u00e1ctica \u00a0debe no solamente demostrar que no fue posible allegar prueba \u00a0documental por destrucci\u00f3n o desaparici\u00f3n del archivo \u00a0donde reposaban o plena comprobaci\u00f3n de no consecuci\u00f3n \u00a0oportuna de las mismas, sino que adem\u00e1s debe cumplirse con las \u00a0formalidades y contenido de la declaraci\u00f3n, la que debe ser \u00a0rendida por un testigo \u00a0directo de los hechos que est\u00e1 afirmando, resultado de una \u00a0averiguaci\u00f3n exhaustiva de las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar que soportan su declaraci\u00f3n; igualmente el literal c) \u00a0exige la presencia del Ministerio P\u00fablico en la diligencia de \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0de lo contrario tales testimonios carecer\u00e1n de valor \u00a0probatorio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se equivoca la apoderada al entender que la \u00fanica \u00a0irregularidad fue la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0al Ministerio P\u00fablico, pues m\u00e1s importante result\u00f3 \u00a0aun, para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la comprobada ausencia y \u00a0falta de citaci\u00f3n de dicha entidad en el recaudo testimonial \u00a0para acreditar tiempo de servicios laborados, omisi\u00f3n que sin \u00a0lugar a dudas gener\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso de la \u00a0entidad estatal, tal y como as\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0comparecencia del Ministerio P\u00fablico en este acto procesal no \u00a0es simplemente formal, por el contrario, la norma lo requiere para \u00a0 que haga las preguntas que estime convenientes y vigile que el \u00a0testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos \u00a0legales, participaci\u00f3n que tiene como fundamento el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 277 constitucional que atribuye al Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de intervenir \u00a0directamente o a trav\u00e9s de sus delegados o agentes en las \u00a0actuaciones judiciales en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales y el patrimonio \u00a0p\u00fablico, en concordancia con los art\u00edculos 16 y 74 del \u00a0CPT, es decir, se omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n de un sujeto \u00a0procesal legitimado constitucional y legalmente para intervenir en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, m\u00e1s trat\u00e1ndose de aquellas \u00a0donde el legislador establece expresamente su comparecencia y \u00a0participaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si en gracia a discusi\u00f3n se concluyera que no fue tenido \u00a0en cuenta el folio que contiene la notificaci\u00f3n al Ministerio \u00a0P\u00fablico, el mismo no reviste las caracter\u00edsticas de un \u00a0acta de notificaci\u00f3n personal, y adem\u00e1s no contiene el \u00a0nombre de quien lo suscribe. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que tambi\u00e9n reforz\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0anulaci\u00f3n, el hecho de que se hubieran recaudado declaraciones \u00a0de personas que nunca fueron autorizadas en el auto que decret\u00f3 \u00a0las pruebas3, \u00a0del 25 de julio de 2007, y la censurable participaci\u00f3n de las \u00a0demandadas, quienes \u00abdesde \u00a0el principio abandonaron la atenci\u00f3n de acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, pues su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, sin la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0de la entidad territorial en las resultas del proceso. As\u00ed \u00a0mismo, se ausentaron hasta el final de todas las audiencias y \u00a0diligencias adelantadas por el juez de conocimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Sala accionada enfil\u00f3 su an\u00e1lisis a la procedencia o \u00a0no de la devoluci\u00f3n de las mesadas pensionales reconocidas \u00a0irregularmente, asunto frente al cual desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de buena fe, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con los beneficiarios de las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0indebidamente reconocidas por sentencia judicial, debe indicarse que \u00a0la doctrina constitucional desconoce la existencia de derechos \u00a0adquiridos cuando estos se han obtenido con fraude a la ley. La \u00a0sentencia C-258 de 2013, refiri\u00e9ndose al sistema general de \u00a0pensiones, consider\u00f3 que [\u2026] mientras \u00a0el art\u00edculo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0indica que el Estado \u201crespetar\u00e1 los derechos adquiridos \u00a0con \u00a0arreglo a la ley\u201d \u00a0en el contexto de la seguridad social en pensiones. Es decir, tanto \u00a0el art\u00edculo 58 como el Acto Legislativo 01 de 2005 protegen \u00a0los derechos adquiridos, pero siempre y cuando hayan sido adquiridos, \u00a0con justo t\u00edtulo, sin fraude a la ley ni abuso del derecho\u201d. \u00a0Por consiguiente, no podr\u00e1 derivarse ning\u00fan derecho \u00a0pensional de actuaciones judiciales fraudulentas y contrarias a la \u00a0buena fe, con evidente vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia y el patrimonio \u00a0p\u00fablico; irregularidades sobre las cuales no puede edificarse \u00a0ning\u00fan derecho pensional en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 48 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, \u00a0esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido, de \u00a0la misma forma, el actor no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Silvia \u00a0Helena Garc\u00e9s Carrasco, actuando a nombre propio y como \u00a0apoderada de Estanislao Romero Ayala, Guillermo Enrique Padilla \u00a0Pacheco y Elizabeth Rojas Altamiranda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada Diario Oficial 6.871 del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la sentencia objetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4678-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104043 \u00a0 Acta \u00a0 96 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Silvia Helena Garc\u00e9s Carrasco, actuando a 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