{"id":48041,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4675-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4675-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4675-2019\/","title":{"rendered":"STP4675-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4675-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a096 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once \u00a0(11) de abril de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Henry \u00a0Moreno Fitzgerald, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el accionante que, ante el Tribunal Superior de Cali, el 12 de \u00a0marzo de 2019, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite constitucional fue avocado y tramitado, de modo tal \u00a0que el d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o, la accionada \u00a0procedi\u00f3 a emitir providencia donde resolvi\u00f3 \u00abrechazar \u00a0de plano la acci\u00f3n\u00bb por \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimidad para actuar en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional\u00bb, adem\u00e1s, \u00a0consign\u00f3 en su \u00a0numeral \u00a0segundo que \u00abcontra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estima el actor que tal determinaci\u00f3n atenta contra sus \u00a0derechos fundamentales, pues de una parte s\u00ed cuenta con \u00a0legitimidad para actuar y, de otra, la aludida providencia s\u00ed \u00a0es susceptible de impugnaci\u00f3n, motivo por el cual depreca el \u00a0amparo de sus prerrogativas constitucionales y pide se deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n del 22 de marzo de 2019, tomada al \u00a0interior del radicado 2019-00206. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto del Magistrado \u00a0Orlando de Jes\u00fas P\u00e9rez Bedoya, inform\u00f3 las \u00a0razones por las cuales se decidi\u00f3 rechazar de plano la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el abogado Henry Moreno Fitzgerald y \u00a0concluy\u00f3 que con ese auto no se vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la providencia cuestionada es un auto y no una sentencia, motivo \u00a0por el cual no admite recurso alguno, y al ser la carencia de \u00a0legitimidad para actuar la raz\u00f3n del rechazo, existe una raz\u00f3n \u00a0mayor para negar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, de Decreto \u00a01065 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, de manera general, se ha considerado que no resulta \u00a0viable instaurar una acci\u00f3n de tutela contra sentencias de esa \u00a0misma naturaleza, lo cual obedece simple y llanamente a que las \u00a0normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad, y \u00a0los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan \u00a0que las decisiones que definan el asunto y no sean objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n o las que resuelven la impugnaci\u00f3n contra \u00a0los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la \u00a0Corte Constitucional, quien ostenta la competencia es exclusiva y \u00a0excluyente para asumir tal funci\u00f3n (CC \u00a0SU-1219- 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que, no es absoluta, en tanto de forma excepcional, cuando se \u00a0configura la violaci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental al \u00a0interior del tr\u00e1mite o con la decisi\u00f3n que resuelve el \u00a0asunto se torna viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, siempre y cuanto se constaten los siguientes \u00a0prepuestos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se ha admitido de forma excepcional su \u00a0procedencia,\u00a0cuando \u00a0(i) exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales; (iii) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma \u00a0naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional \u00a0y exista fraude, y \u00a0contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y \u00a0cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0la sentencia.1\u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, la discusi\u00f3n se centra en determinar si \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior de Cali el 22 de \u00a0marzo de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a02019-00206, por la cual \u201crechaz\u00f3 \u00a0de plano\u201d \u00a0la acci\u00f3n invocada, atenta contra los derechos fundamentales \u00a0del actor, en particular, el derecho a impugnar, posibilidad que se \u00a0descart\u00f3 expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto, de las piezas procesales e informaci\u00f3n recaudada \u00a0se conoce que, en efecto, el juez colegiado no resolvi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela aun cuando avoc\u00f3 su tr\u00e1mite, y \u00a0opt\u00f3 por rechazar la demanda superado el estadio procesal \u00a0pertinente para analizar si acog\u00eda o no su conocimiento, en \u00a0contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto \u00a02591 de 1991, que se\u00f1ala, en su par\u00e1grafo que \u00abEl \u00a0contenido del fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la circunstancia adicional, que neg\u00f3 la posibilidad de que en \u00a0contra el prove\u00eddo adoptado se interpusiera el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, bajo el entendido precisamente que no adopt\u00f3 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto resulta reprochable la decisi\u00f3n adoptada, pues \u00a0con independencia del sustento de ella, esto es, que el libelista \u00a0ostentara o no legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cierto es que adelant\u00f3 el procedimiento \u00a0pertinente para emitir sentencia de tutela, y en tal sentido, avoc\u00f3 \u00a0su tr\u00e1mite, dispuso la vinculaci\u00f3n de los accionados y \u00a0acopi\u00f3 informes en garant\u00eda del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, para finalmente emitir un pronunciamiento por \u00a0el cual simplemente y de manera tard\u00eda expresaba la \u00a0imposibilidad de decidir la litis por no constatar un requisito que \u00a0habilitaba al demandante al reclamo por la v\u00eda seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la Sala advierta una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso del quejoso, y con ello a impugnar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, pues conforme se argumenta, lo procedente era emitir \u00a0sentencia de tutela, aun cuando se despachara por improcedente por la \u00a0insatisfacci\u00f3n de los presupuestos rese\u00f1ados en el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, para habilitar la \u00a0impugnaci\u00f3n dispuesta para estos asuntos e incluso, la \u00a0eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no obstante, la Sala no descarta la posibilidad de que se rechace el \u00a0libelo por la causal aducida o se procure por su subsanaci\u00f3n, \u00a0considera que a ello debe procederse de manera previa a la \u00a0determinaci\u00f3n de asumir el conocimiento de la demanda con el \u00a0fin de permitir a la parte interesada que acuda en debida forma ante \u00a0las autoridades judiciales en procura de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, y no escuetamente desecharse su postulaci\u00f3n \u00a0cuando surg\u00eda una expectativa de resoluci\u00f3n a la \u00a0situaci\u00f3n ventilada a trav\u00e9s de un fallo, con la \u00a0imposibilidad de debatir tal consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de \u00a0amparo incoada y en consecuencia se dejar\u00e1 sin efecto el \u00a0numeral segundo del prove\u00eddo del 22 de marzo de 2019 proferido \u00a0por el Tribunal Superior de Cali, y en su lugar se dispondr\u00e1 \u00a0que en su contra, procede recurso de impugnaci\u00f3n, bajo el \u00a0entendido que la decisi\u00f3n adoptada constituye la sentencia de \u00a0tutela que decidi\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0prove\u00eddo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali imparta \u00a0el tr\u00e1mite de rigor a fin de habilitar la oportunidad para \u00a0presentar el recurso enunciado dentro del radicado de tutela \u00a02019-00206, que de no ser ejercido, le obligar\u00e1 remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en atenci\u00f3n a la medida adoptada, el actor cuenta \u00a0con la oportunidad para debatir, si es su inter\u00e9s, los \u00a0fundamentos del fallo que le result\u00f3 desfavorable, raz\u00f3n \u00a0que excluye la competencia de esta Colegiatura para hacer \u00a0considerandos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala De Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Henry Moreno \u00a0Fitzgerald. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO el numeral segundo del prove\u00eddo del 22 de marzo de \u00a02019 proferido por el Tribunal Superior de Cali, y en su lugar \u00a0DISPONER que en su contra, procede recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0bajo el entendido que la decisi\u00f3n adoptada constituye la \u00a0sentencia de tutela que decidi\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ORDENAR al \u00a0Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, imparta el tr\u00e1mite \u00a0de rigor a fin de habilitar la oportunidad para presentar el recurso \u00a0enunciado dentro del radicado de tutela 2019-00206, que de no ser \u00a0ejercido, le obligar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-286-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4675-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103961 \u00a0 Acta \u00a096 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once \u00a0(11) de abril de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n 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