{"id":48039,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp466-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp466-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp466-2019\/","title":{"rendered":"STP466-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP466-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102357 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida \u00a0por el ciudadano H\u00e9ctor \u00a0Fabio Reyes Ospina, \u00a0por intermedio de \u00a0apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, los Juzgados Segundo y Tercero Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de Manizales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con el escrito de tutela se extrae que contra H\u00e9ctor \u00a0Fabio Reyes Ospina se \u00a0adelanta el proceso penal de la radicaci\u00f3n \u00a017001610679920138364100, por el delito de lesiones culposas, con \u00a0ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 15 de \u00a0diciembre de 2013, en el que resultaron v\u00edctimas Jairo Morales \u00a0Vargas y Carmina Ram\u00edrez Ram\u00edrez, aunque s\u00f3lo el \u00a0primero present\u00f3 querella, lo que dio origen al radicado en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0enero de 2016 se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra ante \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, al \u00a0paso que el 3 de agosto y 8 de noviembre siguientes se llevaron a \u00a0cabo las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0del 28 de abril de 2017 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, por el \u00a0delito de lesiones personales culposas infligidas a Jairo Morales \u00a0Vargas, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y aunque \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dijo carecer de \u00a0los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0noviembre de 2016 la Fiscal\u00eda dispuso la ruptura de la unidad \u00a0procesal debido a que la se\u00f1ora Carmina Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0no present\u00f3 querella, lo que dio origen a otro radicado, el \u00a017001600006020160217700, siendo v\u00edctima la referida ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0radicado, el ente acusador solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n por \u00a0caducidad de la querella, diligencia que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuraci\u00f3n \u00a0de Manizales, autoridad que en audiencia del 3 de febrero de 2017 \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0decisi\u00f3n por el apoderado de la v\u00edctima, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento resolvi\u00f3 revocarla \u00a0y orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Local, en prove\u00eddo del 20 de febrero de 2017, tras considerar \u00a0que aun cuando la lesionada Carmina Ram\u00edrez Ram\u00edrez no \u00a0interpuso querella, el hecho de acudir al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal denotaba inter\u00e9s por promover el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, devuelta la actuaci\u00f3n 17001600006020160217700 al \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, el 3 de mayo de 2017 \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, cargos que no fueron aceptados por el sindicado, \u00a0el 19 de octubre de 2017 y 25 de enero de 2018 se realizaron las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba \u00a0de octubre de 2018, en curso de la audiencia de juicio oral, H\u00e9ctor \u00a0Fabio Reyes Ospina solicit\u00f3, \u00a0por medio de apoderado, la nulidad del proceso en atenci\u00f3n a \u00a0que se inici\u00f3 sin el cumplimiento del requisito de \u00a0procedibilidad \u2013querella-lo que dio lugar al desconocimiento \u00a0del principio de non bis in \u00eddem ante la existencia de dos \u00a0investigaciones en su contra por los mismos hechos, petici\u00f3n \u00a0que tras ser negada en primera instancia fue confirmada en segunda \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Acota el \u00a0accionante que reiter\u00f3 los citados argumentos en una solicitud \u00a0elevada directamente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, misma en la que solicit\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, la designaci\u00f3n de un perito avaluador de \u00a0perjuicios para que se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 42 \u00a0de la Ley 600 de 2000, en el sentido de declarar la extinci\u00f3n \u00a0penal por indemnizaci\u00f3n integral y a t\u00edtulo \u00a0subsidiario, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la \u00a0modalidad de suspensi\u00f3n para efectuar la valoraci\u00f3n del \u00a0perjuicio, no empece, sus pretensiones fueron resueltas mediante auto \u00a0que carece de motivaci\u00f3n toda vez que no se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0de ideas depreca que se ordene a las autoridades accionadas \u201cdejar \u00a0sin efecto las providencias que han determinado la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales deprecados y en su lugar se permita \u00a0acceder a mecanismos de reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0designaci\u00f3n de perito para la valoraci\u00f3n del quantum \u00a0indemnizatorio de ambos lesionados. Dejando sin efectos las \u00a0decisiones actuaciones que de ella dependan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de \u00a0diciembre de 2018 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de los accionados, \u00a0as\u00ed como la \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0objeto de reproche, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Manizales, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, al \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito, a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Local, as\u00ed \u00a0como al agente del Ministerio P\u00fablico, de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal \u00a0de Manizales precis\u00f3 que no ha intervenido en los procesos \u00a0penales referidos en la acci\u00f3n de amparo, debido a que no se \u00a0encuentran reunidos los presupuestos del art\u00edculo 109 de la \u00a0Ley 906 de 2004 (fl.339). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales manifest\u00f3 que, en \u00a0efecto, tuvo conocimiento del proceso de la radicaci\u00f3n \u00a017001610679920138364101 seguido contra H\u00e9ctor Fabio Reyes \u00a0Ospina en segunda instancia, raz\u00f3n por la que en decisi\u00f3n \u00a0del 22 de octubre de 2018 resolvi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, por medio del cual se \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable al accionante por la conducta \u00a0de lesiones personales culposas, a la pena principal de 6 meses y 12 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, con \u00a0el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que culminada la \u00a0lectura del fallo en menci\u00f3n, el 14 de noviembre de 2018, la \u00a0defensora del procesado interpuso recurso de casaci\u00f3n, por lo \u00a0que a la fecha, est\u00e1 en curso el t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de 30 d\u00edas para presentar la demanda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en auto de 12 de octubre del citado a\u00f1o rechaz\u00f3 las \u00a0solicitudes de nulidad del fallo y nombramiento de perito incoado por \u00a0la apoderada del procesado, tras considerar que la invalidaci\u00f3n \u00a0de la sentencia por vulneraci\u00f3n al debido proceso no es de \u00a0aquellas peticiones que deban ser dirimidas mediante un tr\u00e1mite \u00a0incidental posterior a la decisi\u00f3n que pone fin al proceso, \u00a0pues adelantar un procedimiento en tal sentido ser\u00eda \u00a0incompatible con el proceso regulado por la Ley 906 de 2004, aunado a \u00a0que la acusaci\u00f3n y la sentencia se ci\u00f1en a la garant\u00eda \u00a0de congruencia, lo que descartar\u00eda la afectaci\u00f3n \u00a0invocada (fls. 341 a 356). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales relat\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite procesal del expediente de la radicaci\u00f3n \u00a0170016106799201383641 00, para luego se\u00f1alar que \u00e9ste \u00a0se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito \u00a0judicial y desconoce si a la fecha se ha desatado la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo condenatorio o si se promovi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la solicitud de \u00a0nulidad procesal, precis\u00f3 que carece de competencia para \u00a0pronunciarse sobre la misma, debido a que se refiere al proceso \u00a02016-02177, distinto al que le fue asignado para su conocimiento, \u00a0aunado a que esa petici\u00f3n no fue presentada en ese juzgado \u00a0(fls. 357 y 358). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, se \u00a0ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e \u00a0inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero la tutela no \u00a0tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, \u00a0pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de un \u00a0instrumento preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de las garant\u00edas constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa \u2500de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991\u2500, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado tambi\u00e9n que el amparo no resulta procedente \u00a0frente a procesos que se encuentren en tr\u00e1mite, en los cuales \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos y las garant\u00edas fundamentales y por tanto, \u00a0desconocer tal situaci\u00f3n conllevar\u00eda la \u00a0desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0bajo examen, se advierte que el demandante pretende se dejen sin \u00a0efecto las decisiones proferidas en los procesos penales \u00a017001610679920138364100 y 17001600006020160217700, por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales fue negada su \u00a0solicitud de nulidad por desconocimiento del principio al non bis in \u00a0\u00eddem, as\u00ed como la de designar perito para la tasaci\u00f3n \u00a0de perjuicios como medio para acceder a la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral, en virtud de \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, \u00a0por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0primera actuaci\u00f3n, distinguida con el radicado \u00a017001610679920138364100 se aprecia que el \u00a0demandante interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n por \u00a0medio de apoderado, de manera que al encontrarse surtiendo el t\u00e9rmino \u00a0para la sustentaci\u00f3n de la demanda, es en \u00e9sta etapa \u00a0procesal en la que debe el accionante aducir las irregularidades que \u00a0pretende sean dirimidas con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo, sin que sea admisible el pretexto de carecer de recursos \u00a0econ\u00f3micos para procurar la asistencia de un profesional del \u00a0derecho, toda vez que puede \u00a0acogerse al Programa de Representaci\u00f3n en Casaci\u00f3n de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa que la segunda actuaci\u00f3n, esta es la del \u00a0radicado 17001600006020160217700, en la que afirma el demandante se \u00a0ha pretermitido el principio del non bis in \u00eddem, tampoco ha \u00a0fenecido, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del \u00a0amparo demandado, dado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional y \u00a0el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en el curso \u00a0ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces \u00a0naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el debate que \u00a0propone el accionante concerniente a la prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n debe suscitarse al interior de los procesos \u00a0penal que tampoco ha \u00a0culminado, pues ciertamente el demandante directamente o por \u00a0intermedio de su apoderada podr\u00e1n insistir en la invalidaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite, si se quiere, por medio del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia o del extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 181 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se aprecia que \u00a0el actor reprocha el tr\u00e1mite que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales imparti\u00f3 a su \u00a0solicitud de designar un perito para que aval\u00fae los perjuicios \u00a0ocasionados a la v\u00edctima Jairo \u00a0Morales Vargas, dentro del proceso penal del radicado \u00a017001610679920138364100, \u00a0dado que \u00e9sta autoridad resolvi\u00f3 en auto del 12 de \u00a0octubre de 2018 devolver la petici\u00f3n, tras considerar que \u00a0deb\u00eda ser presentada con los respectivos soportes que denoten \u00a0actos voluntarios del inculpado por indemnizar integralmente a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0considera la Sala que ning\u00fan reparo amerita la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por dicha colegiatura en atenci\u00f3n a que se ci\u00f1e \u00a0a la postura sostenida por esta Corte en punto a la aplicaci\u00f3n \u00a0favorable del art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, en procesos \u00a0regidos por la Ley 906 de 2004, para procurar la extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, surge pertinente referir las consideraciones que, frente a un \u00a0caso similar al propuesto, sostuvo la Sala, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0la acci\u00f3n penal culmina con la ejecutoria de la sentencia, se \u00a0ha decantado que esta especie de extinci\u00f3n puede postularse \u00a0hasta el momento previo a que la Corte resuelva el recurso de \u00a0casaci\u00f3n (confrontar, por todas, providencias AP5230, 3 sep. \u00a02014, radicado 44.039; AP5852, 24 sep. 2014, radicado 41.481; AP7639, \u00a010 dic. 2014, radicado n42.669; AP210, 21 ene. 2015, radicado 45.114; \u00a0AP 2376, 20 abr. 2016, radicado 43.984). \u00a0<\/p>\n<p>5. En los \u00a0casos se\u00f1alados la Corte ha accedido a declarar la preclusi\u00f3n \u00a0reclamada con soporte en la indemnizaci\u00f3n integral de los \u00a0perjuicios causados, por cuanto de manera expresa la v\u00edctima \u00a0ha desistido de reclamarlos dentro del proceso por haber acordado y \u00a0recibido el pago por los mismos, esto es, se aporta el desistimiento \u00a0o el documento de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea \u00a0de pensamiento, que no ha perdido vigencia y consulta la inteligencia \u00a0del sistema procesal, debe mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando \u00a0las partes no se ponen de acuerdo sobre el monto de los perjuicios, \u00a0no pude admitirse, sin m\u00e1s, que una de ellas lo fije y que ese \u00a0estimativo se imponga a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0supuestos deber\u00eda poderse postular el debate, a efectos de que \u00a0delante del juez se practiquen las pruebas tendientes a establecer la \u00a0cuant\u00eda de los perjuicios, las cuales, al igual que la \u00a0decisi\u00f3n del funcionario, puedan controvertirse y, de resultar \u00a0necesario, permitir el acceso a una segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u00a0sucede que la estructura del procedimiento penal de la Ley 906 del \u00a02004 habilita ese tr\u00e1mite luego de que el fallo de condena ha \u00a0adquirido ejecutoria, lo cual impide que se ejerza la potestad de \u00a0acudir a la preclusi\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el \u00a0desacuerdo con la v\u00edctima, se tasen los perjuicios, lo cual \u00a0solo puede hacerse por v\u00eda judicial, debe acudir a proponer el \u00a0debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente \u00a0cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no \u00a0es otra diferente a la del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para \u00a0proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no puede \u00a0acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra dise\u00f1ada \u00a0por el legislador para debatir probatoria y jur\u00eddicamente la \u00a0ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal, luego esta instancia no puede ser habilitada \u00a0para controvertir temas ajenos a ella, m\u00e1xime si para estos se \u00a0previ\u00f3 una etapa concreta, que debe acatarse. (CSJ \u00a0SP, 5 Oct 2016, Rad. 47990). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir \u00a0lo anterior, reflejado al caso concreto, que acierta la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales cuando desestima la petici\u00f3n \u00a0del accionante, porque \u00e9ste al deprecar la designaci\u00f3n \u00a0de un perito para tasar los perjuicios de la v\u00edctima, en aras \u00a0de acceder a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, lo que pretend\u00eda era promover \u00a0un debate probatorio en una instancia que no era la dispuesta para \u00a0ello, pues recu\u00e9rdese que dicha colegiatura ten\u00eda a su \u00a0cargo el proceso con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que el procesado hab\u00eda interpuesto contra el fallo \u00a0condenatorio proferido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0es claro que al no ser la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0suscitar dicha discusi\u00f3n, siendo ella el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, lo procedente era devolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando en el auto del 12 de octubre de 2018 se le indica al procesado \u00a0que \u201csu \u00a0aplicaci\u00f3n debe soportar actos voluntarios del inculpado, \u00a0siendo imprescindible presentar la solicitud con los respectivos \u00a0soportes\u201d, \u00a0no es otra cosa que si pretend\u00eda beneficiarse con la \u00a0culminaci\u00f3n del proceso penal por la causal objetiva en \u00a0menci\u00f3n, se le impon\u00eda allegar el desistimiento de la \u00a0v\u00edctima de reclamar los perjuicios dentro de esa actuaci\u00f3n \u00a0o la expresi\u00f3n a satisfacci\u00f3n de haber recibido el pago \u00a0por los mismos, sin que uno u otro hayan sido aportados por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el \u00a0presente asunto se percibe que la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada tuvo una fundamentaci\u00f3n suficiente a partir de lo \u00a0sucedido en curso del proceso y del tr\u00e1mite que dispone la \u00a0ley, sumado a que los planteamientos esbozados se estiman razonables, \u00a0congruentes y pertinentes, situaci\u00f3n que rebate la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto endilgado por el demandante al \u00a0prove\u00eddo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, habi\u00e9ndose \u00a0demostrado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para el logro de sus pretensiones \u00a0y que no se han conculcado \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas, la acci\u00f3n \u00a0impetrada no tiene posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR por \u00a0improcedente, la tutela a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio Reyes Ospina \u00a0frente a las \u00a0autoridades judiciales mencionadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP466-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102357 \u00a0 Acta n.\u00b0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda 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