{"id":48038,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4654-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4654-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4654-2019\/","title":{"rendered":"STP4654-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4654-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102819 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.96 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la solicitud de adici\u00f3n presentada por Arturo \u00a0Casallas Casta\u00f1eda, representante legal de la Uni\u00f3n \u00a0Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios U.T.A., respecto \u00a0del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 21 de febrero \u00a0de 2019, mediante el cual se resolvi\u00f3 confirmar el fallo de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0reclamado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante \u00a0legal de la \u00a0Uni\u00f3n \u00a0Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios U.T.A., present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca \u00a0y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa, igualdad, asociaci\u00f3n sindical \u00a0y acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en fallo del 10 de octubre de \u00a02018, neg\u00f3 \u00a0por \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela impetrada, dado que la \u00a0demanda no cumple con el requisito de inmediatez propio del \u00a0instrumento excepcional de amparo, pues \u00e9sta se present\u00f3 \u00a0luego de transcurridos m\u00e1s de seis meses de haber sido \u00a0proferida la sentencia objeto de censura, decisi\u00f3n que se \u00a0notific\u00f3 a la asociaci\u00f3n sindical v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico a trav\u00e9s de oficio n\u00b0 \u00a079170 del 2 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0libelista mediante escrito radicado el 9 de noviembre de la misma \u00a0anualidad, inform\u00f3 que fue enterado del fallo al tiempo que \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al se\u00f1alar que no compart\u00eda \u00a0las razones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de febrero de 2019, fue radicado en la secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal memorial a trav\u00e9s del cual el \u00a0se\u00f1or Casallas Casta\u00f1eda relacion\u00f3 las razones \u00a0del disenso para con la providencia de tutela, las cuales se soportan \u00a0en dos argumentos principales, a saber (i) el requisito de inmediatez \u00a0que estima cumpli\u00f3, y (ii) el reproche a la providencia del \u00a0Tribunal que rechaz\u00f3 el incidente de nulidad presentado contra \u00a0el tr\u00e1mite del proceso especial de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primero de ellos refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 le \u00a0manifiesto Honorable Magistrado que el expediente con n\u00famero \u00a0258993105001-2014-0039-00, despu\u00e9s que se resolvi\u00f3 el \u00a0INCIDENTE DE NULIDAD marzo 20 de 2018, estuvo en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0en la Corte Suprema de Justicia, llego en el mes de junio, el d\u00eda \u00a021 de junio de 2018 sale a secretaria y fue requerido por la fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo, de nuevo \u00a0llego el d\u00eda 24 de agosto de 2018, al Juzgado laboral del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, por todo lo anterior no tuvimos acceso \u00a0al expediente hasta el mes de agosto de 2018, para sustentar la \u00a0presente tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo, insisti\u00f3 en que el Tribunal accionado hab\u00eda \u00a0errado al rechazar la nulidad postulada, dado que en su sentir la \u00a0asociaci\u00f3n sindical no fue notificada en debida forma, raz\u00f3n \u00a0suficiente que le llev\u00f3 a presentar la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, negada por el Juez de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta colegiatura resolvi\u00f3 mediante fallo de segunda instancia \u00a0confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 por improcedente la \u00a0tutela, decisi\u00f3n que le fue notificada al demandante el 4 de \u00a0marzo de 2019, y el d\u00eda 6 del mismo a\u00f1o fue presentada \u00a0la solicitud de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0es competente para tramitar y decidir la solicitud de adici\u00f3n, \u00a0por ser la que emiti\u00f3 el fallo de tutela que se pretende \u00a0complementar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 287 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece \u00a0que cuando la sentencia omita resolver alg\u00fan aspecto que deba \u00a0ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de \u00a0sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a \u00a0solicitud de parte en la misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa la Sala que en efecto el memorial radicado1 \u00a0en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n como sustento de \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta contra la sentencia del 10 de octubre \u00a0de 2018 de la Sala homologa laboral que neg\u00f3 el mecanismo de \u00a0amparo impetrado, no fue considerado al momento de elaboraci\u00f3n \u00a0del proyecto que fue aprobado bajo el acta n\u00b0 49 del 21 de \u00a0febrero \u00faltimo, en consecuencia procedente se advierte la \u00a0necesidad de un pronunciamiento que adicione el fallo que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirma el libelista que solo hasta el mes de agosto la asociaci\u00f3n \u00a0sindical que representa tuvo acceso al expediente, raz\u00f3n por \u00a0la cual considera que cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez \u00a0propio del mecanismo constitucional activado pues la demanda la \u00a0present\u00f3 en el mes de octubre del mismo a\u00f1o, sin \u00a0embargo, al consultar las anotaciones registradas en el aplicativo \u00a0web siglo XXI, se evidencia que (i) la sentencia del Tribunal que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral fue notificada \u00a0a las partes, por edicto fijado el d\u00eda 21 de febrero de 2018, \u00a0conforme los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral2, \u00a0y (ii) el auto que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad fue \u00a0notificado por anotaci\u00f3n en estado del 23 de marzo del mismo \u00a0anuario, atendiendo al precepto del art\u00edculo 295 del C.G.P.3, \u00a0por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 del CPT y de la \u00a0S.S4. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es cierto que la asociaci\u00f3n sindical haya conocido del \u00a0proceso solo hasta el mes de agosto de 2018, pues est\u00e1 \u00a0acreditado que fue enterado del mismo a trav\u00e9s de los medios \u00a0de notificaci\u00f3n indicados, tanto de la decisi\u00f3n que \u00a0puso fin a la litis como la que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0nulidad del mes de marzo de a\u00f1o anterior, y si bien el \u00a0expediente transit\u00f3 por diferentes despachos judiciales ello \u00a0no era obst\u00e1culo para presentar la tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, pues recu\u00e9rdese que el libelista conoc\u00eda de \u00a0todas las vicisitudes surtidas en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0especial de fuero sindical, al punto que la solicitud de anulaci\u00f3n \u00a0que postul\u00f3 en contra del mismo guardaba similitud con una de \u00a0las excepciones previas que en su momento se neg\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto al reproche postulado frente a la decisi\u00f3n del mes \u00a0de marzo de 2018, advierte esta Sala que la providencia en cuesti\u00f3n \u00a0abord\u00f3 en detalle la alegada indebida notificaci\u00f3n que \u00a0se reprocha en sede constitucional para descartar su configuraci\u00f3n, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que tiene que ver con la causal 8a del art\u00edculo 133 del \u00a0CGP, atinente a la no pr\u00e1ctica en legal forma de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, debe advertir \u00a0la Sala que ese tema ya fue objeto de pronunciamiento por parte del \u00a0juzgado de conocimiento al declarar en la audiencia del 15 de mayo de \u00a02015, no probados los hechos soporte de la excepci\u00f3n previa \u00a0denominada &#8216;falta de notificaci\u00f3n de las organizaciones \u00a0sindicales donde se presume emana el fuero del accionado&#8217;, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n el 16 de julio de 2015, luego de se\u00f1alar \u00a0que la comunicaci\u00f3n de la existencia del presente proceso al \u00a0sindicato UTA (fls 352 a 354), fue enviada a la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n que arroj\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa realizada por el Coordinador del Grupo de Prevenci\u00f3n, \u00a0Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo, \u00a0cuya finalidad fue la de identificar el domicilio de las \u00a0organizaciones sindicales UTA y USTA, conforme se colige de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 030296 del 2 de mayo de 2014 (fls.357), en \u00a0donde se concluy\u00f3 que tales sindicatos tienen su domicilio en \u00a0la Calle 34 N\u00b0 24 \u2014 08 de la ciudad de Bogot\u00e1 DC, \u00a0acto administrativo que no fue objeto de reparo alguno (fls. 408 a \u00a0413). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordar que la mencionada direcci\u00f3n que no solo se replic\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite de notificaciones de un incidente de nulidad \u00a0presentado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0-bajo argumentos similares al incidente que hoy impetro el sindicato \u00a0UTA-, dentro del fuero sindical No. 2010-00377 instaurado por Alpina \u00a0Productos Alimenticios S.A. contra Miguel Alvarez Celis y la \u00a0organizaci\u00f3n sindical USTA (fls. 414 a 420), sino en la \u00a0reforma de los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical &#8220;Uni\u00f3n \u00a0Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA&#8221; \u00a0presentada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el 14 de \u00a0septiembre de 2010 (fl 571). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera en aquella ocasi\u00f3n esta Sala verific\u00f3 que \u00a0a fls. 363 y ss, se devolvieron las citaciones para la diligencia de \u00a0notificaci\u00f3n personal bajo la causal &#8216;destinatario \u00a0desconocido&#8217;, por lo que se indic\u00f3 que actu\u00f3 de manera \u00a0correcta la sociedad demandante al solicitar el 24 de noviembre de \u00a02014 el emplazamiento de los sindicatos, y como consecuencia de ello, \u00a0bien hizo el juzgado al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 \u00a0del CPT y de la SS, porque en auto del 22 de enero de 2015, accedi\u00f3 \u00a0a tal petici\u00f3n y design\u00f3 curador ad \u2014 litem que \u00a0representara a los sindicatos involucrados, con quien se surti\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda el 18 de \u00a0febrero de 2015, y dio contestaci\u00f3n a nombre de tales \u00a0sindicatos dentro de audiencia del 15 de mayo de 2015 (CD fl. 596). \u00a0Aqu\u00ed, vale la pena precisar que no se puede perder de vista \u00a0que seg\u00fan la jurisprudencia ordinaria laboral, la primera \u00a0notificaci\u00f3n a los demandados siempre \u00a0ser\u00e1 personal, \u00a0as\u00ed sea a trav\u00e9s de un curador ad litem (CSJ sentencia \u00a0STL8944 del 8 de julio de 2015 Rad. 59791), por ende esa notificaci\u00f3n \u00a0resulta plenamente v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se constat\u00f3 en dicha providencia, que el emplazamiento a las \u00a0organizaciones sindicales realizado el 15 de marzo de 2015 a trav\u00e9s \u00a0del peri\u00f3dico El tiempo estuvo ajustado a derecho (fls. 923 y \u00a0924), sin que existan circunstancias que invaliden dicha actuaci\u00f3n, \u00a0o que hubieran existido vicios en el procedimiento de la notificaci\u00f3n \u00a0&lt;&lt;y como quiera que la direcci\u00f3n se\u00f1alada es la \u00a0que corresponde al lugar de contacto de las organizaciones sindicales \u00a0que doblan intervenir en tr\u00e1mite procesal, la notificaci\u00f3n \u00a0fue realizada en debida forma, es decir, que en aras del principio de \u00a0publicidad y transparencia de las actuaciones judiciales la \u00a0posibilidad de tener acceso al proceso de fuero sindical por parte de \u00a0UTA y US TA, eran amplias&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al haberse pronunciado esta Sala minuciosamente en la \u00a0providencia del 16 de julio de 2016, en relaci\u00f3n con la \u00a0pr\u00e1ctica en legal forma de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio a las organizaciones sindicales y de su emplazamiento, no \u00a0hay lugar a reabrir la discusi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0solicitados por la organizaci\u00f3n sindical incidentante, dado \u00a0que la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma a la que se arrib\u00f3 \u00a0en aquella ocasi\u00f3n, teniendo en cuenta que all\u00ed se dio \u00a0respuesta a cada uno de los argumentos hoy expuestos en el incidente \u00a0basado en la causal 8\u00aa del art\u00edculo 133 del CGP, por lo \u00a0que el sindicato UTA deber\u00e1 estarse a lo resuelto en dicho \u00a0prove\u00eddo, quien en todo caso, indefectiblemente le \u00a0corresponder\u00e1 tomar el proceso en el estado en que se halle al \u00a0momento de su intervenci\u00f3n directa a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial porque se reitera, la notificaci\u00f3n en este \u00a0caso, se surti\u00f3 v\u00e1lida y legalmente con el auxiliar de \u00a0la justicia; m\u00e1xime cuando adem\u00e1s se constata que a lo \u00a0largo del proceso se ha garantizado a su vez, los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n con \u00a0la intervenci\u00f3n del Curador Ad \u2014 Litem, quien dentro del \u00a0t\u00e9rmino, dio contestaci\u00f3n a la demanda, como ya se \u00a0vio.\u00bb (Negrilla \u00a0propia del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Determinaci\u00f3n que una vez analizada no se observa caprichosa, \u00a0ni \u00a0evidencia actuaci\u00f3n negligente o que se haya omitido cumplir \u00a0con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas al caso, dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente \u00a0accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, \u00a0motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertirlas so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones \u00a0protuberantes, asunto que en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Entonces, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto \u00a0el cual le permiti\u00f3 determinar, as\u00ed como lo hab\u00eda \u00a0aducido al resolver sobre la excepci\u00f3n previa de indebida \u00a0notificaci\u00f3n, que no se encontraban acreditadas ninguna de las \u00a0causales de nulidad [3\u00aa, \u00a04\u00aa y 8\u00aa] \u00a0invocadas por la sociedad demandada dentro del proceso ordinario \u00a0laboral a instancia del Juzgado 35 de dicha especialidad, \u00a0independientemente de que sea compartido o no por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no es susceptible de correcci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0constitucional en tanto se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas pertinentes, que descartan la configuraci\u00f3n de \u00a0yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio est\u00e1 \u00a0cimentada en una interpretaci\u00f3n razonable dentro de los \u00a0par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica y \u00a0an\u00e1lisis probatorio sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia y dado que las razones del disenso postulado carecen \u00a0de la virtud suasoria suficiente para revertir la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el fallo de tutela confutado, \u00a0\u00e9ste ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el 21 de febrero \u00a0pasado, en el sentido de CONFIRMAR el fallo impugnado, tambi\u00e9n, \u00a0por los motivos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las notificaciones se har\u00e1n en la siguiente forma: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D. Por edicto: (\u2026) 3. La de la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada en los procesos de fuero sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295. NOTIFICACIONES POR ESTADO.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que elaborar\u00e1 el Secretario. La inserci\u00f3n en el estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se har\u00e1 al d\u00eda siguiente a la fecha de la providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145. APLICACION ANALOGICA.\u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4654-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102819 \u00a0 Acta \u00a0No.96 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la solicitud de adici\u00f3n presentada por Arturo \u00a0Casallas Casta\u00f1eda, representante legal de la Uni\u00f3n \u00a0Nacional de Trabajadores de Productos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}