{"id":48036,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4652-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4652-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4652-2019\/","title":{"rendered":"STP4652-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4652-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de GERM\u00c1N \u00a0ARANGO ARANGO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de \u00a0febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 5 Laboral del \u00a0Circuito y el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico, \u00a0todos de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a047001-31-05-005-2016-00029-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 en su demanda, GERM\u00c1N ARANGO ARANGO \u00a0labor\u00f3 \u00a0como trabajador oficial en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas \u00a0del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa \u00a0Marta desde el a\u00f1o 1988 y mediante Resoluci\u00f3n No. 1452 \u00a0del 24 de abril de 2001, la Alcald\u00eda de dicha ciudad resolvi\u00f3 \u00a0suprimir la planta de personal adscrita a esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, inici\u00f3 junto a otros 83 compa\u00f1eros proceso \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Primero \u00a0Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de \u00a0septiembre de 2007, declar\u00f3 la nulidad de tal acto \u00a0administrativo y orden\u00f3 el reintegro de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Distrito demandado incumpli\u00f3 el mandato y por tal \u00a0motivo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, el cual en primera \u00a0instancia deneg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo de Estado en segunda instancia, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0y en su lugar, orden\u00f3 el cumplimiento inmediato del fallo en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s, el Distrito demandado desacat\u00f3 la orden por lo \u00a0que, el 9 de diciembre de 2009, las partes suscribieron un acuerdo, a \u00a0trav\u00e9s del cual pactaron el pago de acreencias laborales, la \u00a0indemnizaci\u00f3n de que trataba la cl\u00e1usula 6 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para el 30 de abril de \u00a02001 y finalmente, que la fecha de despido de los trabajadores ser\u00eda \u00a0el 30 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que entre el distrito aludido y los trabajadores firmaron una \u00a0convenci\u00f3n colectiva el 9 de diciembre de 1982, en la que se \u00a0estipul\u00f3 que el primero jubilar\u00eda a todos los \u00a0trabajadores que hubieren laborado durante 20 a\u00f1os continuos o \u00a0discontinuos, a los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Distrito de \u00a0Santa Marta con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n convencional a partir del 1 de septiembre de 2009, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 5 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido despacho, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de sus pretensiones al declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0que el tiempo transcurrido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de \u00a0agosto de 2009 no pod\u00eda computarse como tiempo de servicios en \u00a0tanto el reintegro nunca se materializ\u00f3, puesto que los ex \u00a0trabajadores conciliaron sus condiciones ante el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal decisi\u00f3n, el actor la apel\u00f3, y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 12 de \u00a0abril de 2018, la confirm\u00f3 bajo los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de las \u00a0autoridades aludidas vulneraron sus derechos fundamentales por \u00a0cuanto: (i) desconocieron que el interregno referido deb\u00eda \u00a0tenerse en cuenta de conformidad con lo precisado por el juez \u00a0administrativo, en el sentido que \u201cno existi\u00f3 soluci\u00f3n \u00a0de continuidad desde la fecha del despido injusto e ilegal\u201d, \u00a0(ii) el hecho de no haber prestado materialmente el servicio es \u00a0imputable al Distrito, y en tal medida, tiene derecho a percibir los \u00a0salarios y prestaciones causados durante el per\u00edodo aludido, y \u00a0(iii) tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n convencional al \u00a0cumplir con todos los requisitos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se dejen sin efectos las decisiones \u00a0cuestionadas, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el \u00a0traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad \u00a0de la solicitud de amparo, toda vez que en su actuaci\u00f3n fue \u00a0respetuoso de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo. Expuso que la \u00a0acci\u00f3n excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue \u00a0promovida m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0del fallo de segundo grado cuestionado, contra el cual, adicion\u00f3, \u00a0proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que sin \u00a0embargo no fue promovido. De manera que, no se cumple con los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad inherentes a la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Como motivos de disenso, expuso \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede rechazarse in \u00a0limine \u00a0\u00fanicamente bajo la consideraci\u00f3n del transcurso del \u00a0tiempo, pues en cada caso particular debe analizarse las \u00a0circunstancias que condujeron a que no se hubiere acudido prontamente \u00a0al tr\u00e1mite preferente, siendo as\u00ed que puede \u00a0considerarse razonable un t\u00e9rmino incluso superior a los 6 \u00a0meses aludidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su situaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional al tratarse de una persona \u00a0de la tercera edad, pues cuenta con 70 a\u00f1os, quien acudi\u00f3 \u00a0ante diversos abogados para evaluar sus opciones jur\u00eddica y le \u00a0exig\u00edan elevadas sumas de dinero para promoverlas y con las \u00a0cuales no contaba, siendo esa la raz\u00f3n para no haber acudido \u00a0antes a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el no agotamiento del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0sostuvo que efectivamente se cumpli\u00f3 con la carga relativa a \u00a0agotar los medios de defensa judicial ordinarios, toda vez que no \u00a0puede perderse de vista que aquel es de naturaleza extraordinaria, \u00a0cuyo tr\u00e1mite en todo caso toma aproximadamente 10 a\u00f1os, \u00a0siendo entonces desproporcionado imponerle tal carga a una persona \u00a0que de por s\u00ed lleva ya m\u00e1s de 18 a\u00f1os exigiendo \u00a0justicia. Por ende, consider\u00f3 que la primera instancia dio \u00a0prevalencia al derecho formal frente al sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0emitidas el 18 de mayo de 2016 y 12 de abril de 2018 al interior del \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el Distrito \u00a0Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que efectivamente, la censura se produce m\u00e1s de 10 \u00a0meses despu\u00e9s de la fecha en que se expidi\u00f3 la \u00faltima \u00a0providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el impugnante explica que ello obedeci\u00f3 a que se trata de una \u00a0persona de la tercera edad, que debi\u00f3 acudir ante diversos \u00a0profesionales del derecho que le exig\u00edan fuertes sumas \u00a0dinerarias de las cuales carec\u00eda para promover la presente \u00a0acci\u00f3n, ello no es de recibo, por la sencilla raz\u00f3n que \u00a0la informalidad de la acci\u00f3n de tutela le permit\u00eda \u00a0interponerla sin necesidad de proponer un complejo discurso jur\u00eddico, \u00a0sino simplemente manifestando que estimaba vulnerados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si el demandante estaba interesado en reprochar el \u00a0quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados \u00a0por las providencias judiciales cuestionadas, tuvo la posibilidad de \u00a0instaurar el recurso de casaci\u00f3n. Como omiti\u00f3 hacerlo \u00a0permiti\u00f3 que la sentencia objeto de censura quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0persuade el planteamiento del censor relativo a que el agotamiento de \u00a0los medios de defensa judicial \u2013principio de subsidiariedad- se \u00a0refiere \u00fanicamente a los ordinarios, lo que no incluir\u00eda \u00a0el recurso de casaci\u00f3n al ser extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en tanto debe entenderse por ordinarios, todas aquellas acciones, \u00a0recursos, figuras, oportunidades y solicitudes propias del cauce \u00a0natural en que se constituye el proceso dispuesto por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo que l\u00f3gicamente, cobija la sede de \u00a0casaci\u00f3n, cuyo agotamiento debe entonces darse para que las \u00a0controversias jur\u00eddicas sean resueltas por los jueces \u00a0competentes y no por el juez constitucional, cuya intervenci\u00f3n \u00a0es excepcional\u00edsima y restringida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios de defensa judicial \u00a0dispuestos por el legislador (CCSU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 20 de febrero de 2019 proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0GERM\u00c1N ARANGO ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4652-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103898 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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