{"id":48034,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4649-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4649-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4649-2019\/","title":{"rendered":"STP4649-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4649-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 101135 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL ANZOLA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual \u00a0le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, dentro \u00a0del proceso ordinario radicado con n\u00famero \u00a011001310501620030062600, adelantado ante el Despacho judicial \u00a0accionado por \u00a0Aurora Santiago de Solano contra ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, y de los documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aurora Santiago de Solano promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra ECOPETROL S.A, para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, tras el fallecimiento de su c\u00f3nyuge Emilio Solano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al proceso acudi\u00f3 Marlene Guerrero Fuentes, como litisconsorte \u00a0necesaria, alegando ser la compa\u00f1era permanente para reclamar \u00a0un mejor derecho sobre la pensi\u00f3n reclamada, siendo N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL ANZOLA MART\u00cdNEZ \u00a0su apoderado en esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de fallo de 29 de febrero de 2008, el Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a la empresa \u00a0demandada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0un 50% a su poderdante en calidad de compa\u00f1era permanente, a \u00a0partir del 3 de marzo de 2001 y al pago de las mesadas dejadas de \u00a0cancelar, incluidas las adicionales, pensi\u00f3n que se acrecer\u00e1 \u00a0a su favor hasta en un 100%, una vez se extinga el derecho pensional \u00a0reconocido a los menores hijos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo \u00a0de 21 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad revoc\u00f3 en su integridad la sentencia impugnada \u00a0para, en su lugar, absolver a la empresa demandada de las \u00a0pretensiones, sin imponer condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El demandante interpuso el extraordinario recurso de casaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Colegiado que en sentencia de 11 de noviembre de 2015, \u00a0resolvi\u00f3 casar el fallo y confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, rese\u00f1a el accionante, promovi\u00f3 incidente \u00a0de regulaci\u00f3n de honorarios, por lo que fue embargado el \u00a0t\u00edtulo valor de $196.297.856 que fue consignado por ECOPETROL \u00a0S.A, como consecuencia de la sentencia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en auto de 19 de enero de 2018, el Juzgado de primera \u00a0instancia, dispuso mantener embargado tan solo el 50% de ese valor, \u00a0hasta tanto se resuelva sobre la regulaci\u00f3n, dado que la Corte \u00a0Constitucional en SU-337 de 2017 dispuso reconocer a la se\u00f1ora \u00a0Aurora Santiago de Solano el 50% de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio del accionante, no se dispuso el pago retroactivo de la \u00a0pensi\u00f3n, lo cual implica que los efectos de la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n son a futuro, al no haberse precisado sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera que la falta de pago de sus honorarios dentro del \u00a0proceso lesionan sus derechos fundamentales e impiden el cumplimiento \u00a0de la sentencia de casaci\u00f3n de 11 de noviembre de 2015 que le \u00a0concedi\u00f3 el derecho pensional a Marlene Guerrero Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita que se dejen sin efectos, las providencias que \u00a0ordenaron el desembargo del 50% y se ordene seguir adelante con la \u00a0regulaci\u00f3n y pago de sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto la acci\u00f3n correspondi\u00f3 a \u00e9ste despacho, \u00a0por lo que mediante auto de 24 de mayo de 20181, \u00a0se avoc\u00f3 su conocimiento, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 42 del Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia) al advertir que la demanda iba dirigida \u00a0contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, disponi\u00e9ndose comunicar la \u00a0acci\u00f3n a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez verificado el tr\u00e1mite pertinente, mediante providencia de \u00a012 de junio de 2018, radicada con n\u00famero 987942, \u00a0la Sala decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte del actor \u00a0y por lo tanto, fue asignada a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado por falta de competencia, resolviendo remitirla \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para su respectivo tr\u00e1mite \u00a0y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez avocado el conocimiento del asunto, esa Colegiatura corri\u00f3 \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado General de Ecopetrol S.A. solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n al advertirse que es al interior \u00a0del tr\u00e1mite ante el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0donde el accionante puede exponer sus pretensiones, pues la tutela no \u00a0es una instancia adicional o paralela a los mecanismos legalmente \u00a0previstos para la resoluci\u00f3n de litigios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Diecis\u00e9is laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que cursa en ese estrado judicial el proceso \u00a0ordinario laboral de Aurora Santiago de Solano y otros contra \u00a0Ecopetrol, el que se encuentra al despacho a fin de resolver \u00a0solicitud de medida cautelar y se\u00f1alamiento de fecha de \u00a0decisi\u00f3n de incidente de regulaci\u00f3n de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar las actuaciones que se adelantaron en el proceso \u00a0laboral en referencia y frente a las pretensiones de la demanda \u00a0explic\u00f3 que, mediante providencia de 21 de junio de 2018, dio \u00a0cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por lo que procedi\u00f3 a fraccionar y entregar los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales a la se\u00f1ora Marlene Guerrero Cifuentes y su \u00a0apoderado judicial. Una vez entregados estos dep\u00f3sitos, el \u00a0expediente ingres\u00f3 al despacho con solicitud de medida \u00a0cautelar y requerimiento para fijar fecha y hora para decidir la \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios en relaci\u00f3n al aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, recalc\u00f3 que no vulner\u00f3 el debido proceso del \u00a0actor, toda vez que el despacho ha cumplido con las diversas \u00a0actuaciones y solicitudes de las partes, solicitando adem\u00e1s la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que no existe yerro alguno en la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Tribunal accionado capaz de vulnerar \u00a0sus derechos fundamentales, y mucho menos causarle un perjuicio \u00a0irremediable, pues el pronunciamiento debe ser asumido como un \u00a0ejercicio plausible de interpretaci\u00f3n, en el cual tiene vedada \u00a0su intervenci\u00f3n el juez constitucional, al que no le est\u00e1 \u00a0permitido controvertir las providencias judiciales y menos aun cuando \u00a0no se evidencia defecto alguno en los pronunciamientos proferidos por \u00a0el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 \u00a0e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos pues a su \u00a0juicio las autoridades accionadas carec\u00edan de competencia para \u00a0modificar el alcance del fallo de tutela proferido por la Corte \u00a0Constitucional al otorgarle efectos retroactivos a la decisi\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida, cuando la misma no la consider\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por N\u00c9STOR \u00a0ANZOLA MART\u00cdNEZ \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n al escrito de impugnaci\u00f3n, le corresponde a \u00a0esta Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron el \u00a0derecho al debido proceso del actor, al proferir el auto ordenando \u00a0levantar parcialmente el 50% de la medida cautelar de embargo que \u00a0reca\u00eda sobre el citado t\u00edtulo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que el amparo formulado por N\u00c9STOR \u00a0ANZOLA MART\u00cdNEZ, \u00a0se orienta a censurar la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de enero de 2018 a trav\u00e9s \u00a0del cual orden\u00f3 levantar parcialmente el 50% de la medida \u00a0cautelar de embargo que reca\u00eda sobre el t\u00edtulo \u00a0judicial, fraccionarlo para pagar a la se\u00f1ora Aurora Santiago \u00a0su porcentaje y mantener la medida cautelar respecto de la suma \u00a0restante, esta decisi\u00f3n fue conformada por el Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 17 de \u00a0mayo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el actor que tal decisi\u00f3n se edific\u00f3 bajo una v\u00eda \u00a0de hecho vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0pues a su juicio la Corte Constitucional no emiti\u00f3 mandato \u00a0alguno al proferir la sentencia SU337-2017 y s\u00ed afectaron las \u00a0decisiones de instancia adoptadas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las \u00a0causales de acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. \u00a0Obs\u00e9rvese: (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); \u00a0(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); \u00a0(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto \u00a0org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma \u00a0claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo \u00a0cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da \u00a0a la norma una interpretaci\u00f3n o un alcance distinto al sentado \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0ley que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite \u00a0varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la providencia confutada acat\u00f3 la orden \u00a0emitida por la sentencia de la Corte Constitucional, en la que dej\u00f3 \u00a0sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de febrero de 2008 y por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, as\u00ed como \u00a0la expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en 11 de noviembre \u00a0de 2015 en el proceso adelantado por la se\u00f1ora Aurora Santiago \u00a0contra Ecopetrol, por lo tanto eso implic\u00f3 que se conservara \u00a0el derecho de sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Marlene \u00a0Guerrero en un porcentaje equivalente al 50% del inicialmente \u00a0reconocido y dejar sin efecto la negativa de dicho reconocimiento a \u00a0la accionante, fijando que la se\u00f1ora Aurora Santiago tiene el \u00a0derecho a percibir el 50% restante de lo reconocido a la se\u00f1ora \u00a0Guerrero Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa \u00a0el actor de la decisi\u00f3n tomada por el juzgado y confirmada en \u00a0segunda instancia, sin embargo para esta Sala tal como lo precisara \u00a0la Hom\u00f3loga Laboral ninguna v\u00eda de hecho se evidencia \u00a0al respecto, pues tal decisi\u00f3n se convalida con la orden \u00a0emitida por el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional, de modo que no \u00a0se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales \u00a0invocados por el actor, siendo que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0se advierte caprichosa y mucho menos irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos \u00a0por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a \u00a0las que alude la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo \u00a0que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es inherente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la \u00a0forma acertada como lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67-69, cuaderno de tutela de primera instancia Nro.98794 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 212-220, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela primera instancia, radicado Nro. 98794 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4649-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 101135 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL ANZOLA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida por 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