{"id":48032,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4645-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4645-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4645-2019\/","title":{"rendered":"STP4645-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4645-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103703 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el titular del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, contra el fallo proferido \u00a0el 15 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, que tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de ALFREDO BENAVIDES EPIA, vulnerado por el \u00a0despacho impugnante y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00a0la Alcald\u00eda Municipal, el T\u00e9cnico Operativo de Gesti\u00f3n \u00a0de Riesgos de dicho ente territorial, la Coordinadora del Comit\u00e9 \u00a0Local de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres y la \u00a0Personer\u00eda Municipal, todos de El Cerrito, la Unidad Nacional \u00a0para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y el se\u00f1or \u00a0Gerardo Antonio Mart\u00ednez Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0ALFREDO BENAVIDES EPIA que reside junto con su familia en la casa n.\u00b0 \u00a08, sector Alto Bolivia, corregimiento El Pomo del municipio de El \u00a0Cerrito, sitio al cual el pasado 21 de diciembre de 2018 lleg\u00f3 \u00a0el oficio 248-7-5-177 emanado de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de la misma localidad, indicando que en cumplimiento a una orden de \u00a0tutela emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, \u00a0deb\u00eda desalojar el predio dentro del t\u00e9rmino de ocho \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0disposici\u00f3n fue dictada dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional promovido por Gerardo Antonio Mart\u00ednez Palacios \u00a0en contra de la Alcald\u00eda de El Cerrito, al cual no se le \u00a0vincul\u00f3 como tercero con inter\u00e9s, de manera que no \u00a0cont\u00f3 con la oportunidad de intervenir para ejercer su derecho \u00a0de defensa ante la determinaci\u00f3n all\u00ed adoptada, toda \u00a0vez que ocupa dicho predio que le fuere entregado a sus padres ya \u00a0fallecidos ante la reubicaci\u00f3n de que fueron objeto dada su \u00a0calidad de damnificados por la emergencia invernal acaecida en los \u00a0a\u00f1os 2010-2011. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 ante el despacho judicial referido as\u00ed como \u00a0ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, el cual \u00a0fungi\u00f3 como primera instancia dentro de dicho tr\u00e1mite \u00a0constitucional, quienes le informaron que \u00e9l no hac\u00eda \u00a0parte del mismo y que la orden de tutela all\u00ed proferida no \u00a0implicaba en modo alguno su desalojo, de manera que se trataba de una \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n municipal, \u00a0ante la cual lo orientaron para que se dirigiera a solucionar el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, consider\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales y acudi\u00f3 ante el juez constitucional a fin de \u00a0que se ordene dejar sin efecto la orden impartida por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Palmira relativa a su desalojo, al igual \u00a0que el oficio de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El \u00a0Cerrito, informativo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de febrero de 2019, \u00a0el \u00a0Tribunal asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos, vinculando a las dem\u00e1s \u00a0autoridades enunciadas en precedencia, as\u00ed como a Gerardo \u00a0Antonio Mart\u00ednez Palacios. Accedi\u00f3 a la medida \u00a0provisional solicitada y decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia de desalojo dispuesta por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de El Cerrito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira relat\u00f3 el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que se niegue el amparo pretendido. \u00a0Asever\u00f3 que cuando el ahora accionante se acerc\u00f3 a \u00a0deprecar informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Mart\u00ednez Palacios, se le orient\u00f3 en \u00a0debida forma, explic\u00e1ndole que \u00e9l no hac\u00eda parte \u00a0de la misma y que la orden de tutela no se dirigi\u00f3 en su \u00a0contra sino de la Alcald\u00eda de El Cerrito, en el sentido que \u00a0deb\u00eda entregar dentro del t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, la \u00a0vivienda que se le hab\u00eda otorgado a Mart\u00ednez Palacios y \u00a0su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, dentro del tr\u00e1mite constitucional se determin\u00f3 que \u00a0producto de la ola invernal resultaron damnificadas 8 familias \u00a0debidamente censadas y reconocidas por la autoridad local, de las \u00a0cuales a 7 ya se les hab\u00eda entregado el mismo n\u00famero de \u00a0unidades de vivienda, siendo as\u00ed que la \u00fanica faltante \u00a0era la de Gerardo Antonio Mart\u00ednez Palacios, quien, sin \u00a0embargo, no la hab\u00eda querido recibir. Asever\u00f3 que en \u00a0modo alguno se refiri\u00f3 que ello obedec\u00eda a que la misma \u00a0estaba siendo ocupada por otra familia, esto es, la de ALFREDO \u00a0BENAVIDES EPIA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres adujo \u00a0que en su momento se pronunci\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela adelantada por Gerardo Antonio Mart\u00ednez Palacios. \u00a0Respecto del accionante, precis\u00f3 que efectivamente se \u00a0encuentra registrado como damnificado por la ola invernal 2010-2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito refiri\u00f3 \u00a0su actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela propuesto por \u00a0Gerardo Antonio Mart\u00ednez Palacios, dentro del cual mediante \u00a0fallo del 11 de octubre de 2018 neg\u00f3 el amparo deprecado al \u00a0considerar que no se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0y tampoco el de vivienda digna al citado, pues pese a que se le \u00a0asign\u00f3 el predio en el sector Bolivia, el actor se hab\u00eda \u00a0mostrado renuente a recibirlo, siendo por ello que el fallo se limit\u00f3 \u00a0a requerir a las autoridades locales para sensibilizar y concientizar \u00a0a Mart\u00ednez Palacios en orden a que aceptara su reubicaci\u00f3n \u00a0en el predio que se le adjudic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada en segunda instancia por \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira. Deprec\u00f3 la \u00a0improcedencia del presente tr\u00e1mite en tanto no ha conocido de \u00a0actuaci\u00f3n alguna a instancias de Alfredo Benavides Epia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personer\u00eda Municipal de El Cerrito solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n en tanto pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u00a0las actuaciones adelantadas respecto del caso del accionante a la \u00a0Secretar\u00eda de Vivienda Municipal, de manera que ha cumplido \u00a0con sus deberes legales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la misma localidad adujo que \u00a0se concret\u00f3 a cumplir con lo ordenado por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de Palmira a la Alcald\u00eda, en el sentido de \u00a0entregar de forma efectiva, real, desocupada y en buenas condiciones, \u00a0la vivienda asignada a Gerardo Antonio Mart\u00ednez Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 el amparo deprecado. Explic\u00f3 \u00a0que la informalidad del tr\u00e1mite de tutela no puede justificar \u00a0transgresiones al derecho al debido proceso derivadas de la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, lo que se debe hacer en debida \u00a0forma mediante la vinculaci\u00f3n de todas aquellas personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas que activa o pasivamente puedan estar \u00a0comprometidas en la alegada vulneraci\u00f3n de derechos, en el \u00a0cumplimiento de una eventual orden o que resulten afectadas con la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la falta de notificaci\u00f3n de las providencias \u00a0proferidas en un tr\u00e1mite de tutela a una parte o a los \u00a0terceros con inter\u00e9s, as\u00ed como su no vinculaci\u00f3n, \u00a0generan una anomal\u00eda transgresora del derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0fue lo que ocurri\u00f3 en la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por Gerardo Antonio Mart\u00ednez Palacios en contra de \u00a0la Alcald\u00eda de El Cerrito por la no entrega de la vivienda que \u00a0se le hab\u00eda asignado con ocasi\u00f3n de la ola invernal \u00a0ocurrida en los a\u00f1os 2010-2011, a la cual no se vincul\u00f3 \u00a0a la persona que la ven\u00eda ocupando, es decir, ALFREDO \u00a0BENAVIDES EPIA, quien en consecuencia result\u00f3 directamente \u00a0afectado por la orden contenida en el fallo que puso fin a dicho \u00a0tr\u00e1mite, gener\u00e1ndose una nulidad que fue inadvertida \u00a0por las instancias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, decret\u00f3 la nulidad de las actuaciones surtidas \u00a0dentro de dicho tr\u00e1mite preferente y orden\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito que lo rehaga mediante la \u00a0vinculaci\u00f3n de todos aquellos que pudieren llegar a resultar \u00a0afectados, especialmente, el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del despacho judicial referido impugn\u00f3 el fallo y como \u00a0motivo de disenso, insisti\u00f3 en que el tr\u00e1mite \u00a0constitucional all\u00ed adelantado se ajust\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros legales, aclarando que su decisi\u00f3n, \u00a0confirmada en segunda instancia (sic), consisti\u00f3 en negar el \u00a0amparo solicitado por Gerardo Antonio Mart\u00ednez Palacios, quien \u00a0nada dijo sobre la ocupaci\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n por \u00a0parte de otra persona, a quien entonces fuere menester vincularse. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ha debido el Tribunal ocuparse directamente de la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda al parecer causada por \u00a0la Alcald\u00eda de El Cerrito al disponer el desalojo del \u00a0accionante, y no invalidar un tr\u00e1mite de tutela que se ajust\u00f3 \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0amparo no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo del Alto Tribunal Constitucional (CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional modul\u00f3 \u00a0y modific\u00f3 parcialmente su postura para indicar que \u00e9sta \u00a0procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de \u00a0otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se \u00a0omita la vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s, aun si ya \u00a0fue excluida de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, ha \u00a0se\u00f1alado que s\u00f3lo en aquellos eventos en que conste de \u00a0manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de alg\u00fan \u00a0tercero con inter\u00e9s, puede afirmarse que el juez de tutela \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de comunicarle la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite. Actuaci\u00f3n en contrario constituir\u00eda \u00a0una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios \u00a0judiciales (CC A344-06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0determinadas, o \u00abel \u00a0emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0indeterminadas\u00bb. Dicha \u00a0norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el caso examinado ALFREDO BENAVIDES EPIA censura no haber \u00a0sido vinculado al tr\u00e1mite constitucional promovido por Gerardo \u00a0Antonio Mart\u00ednez Palacios en contra de la Alcald\u00eda de \u00a0El Cerrito, relacionado con la no entrega de la vivienda n.\u00b0 8 \u00a0localizada en el sector Alto Bolivia, corregimiento el Pomo de dicho \u00a0municipio, producto de la reubicaci\u00f3n de que fueren objeto 8 \u00a0familias como damnificadas de la emergencia invernal de los a\u00f1os \u00a02010-2011. \u00a0<\/p>\n<p>Dan \u00a0cuenta las pruebas allegadas al presente diligenciamiento que, en \u00a0efecto, dicho tr\u00e1mite constitucional fue conocido en primera \u00a0instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, \u00a0despacho que mediante fallo del 11 de octubre de 2018 neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, particularmente, al considerar que no se \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la vivienda del entonces actor Mart\u00ednez \u00a0Palacios, pues efectivamente se le hab\u00eda asignado dicha \u00a0vivienda pero era \u00e9l quien se rehusaba a recibirla. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sentencia fue impugnada por Mart\u00ednez Palacios, quien indic\u00f3 \u00a0que la no entrega del predio no obedec\u00eda a una negativa de su \u00a0parte sino a que el mismo estaba siendo ocupado por ALFREDO BENAVIDES \u00a0EPIA, y es aqu\u00ed donde al parecer existe una confusi\u00f3n \u00a0de parte del despacho impugnante, pues lo cierto es que el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 27 de \u00a0noviembre de 2018, revoc\u00f3 la de primera instancia y en su \u00a0lugar orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de El Cerrito, \u201c\u2026que \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio de ocho (8) d\u00edas calendario, \u00a0sin dilaciones ni justificaciones de ninguna \u00edndole, entregue \u00a0de forma efectiva, real, desocupada y en buenas condiciones la \u00a0vivienda que por reubicaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Gerardo Antonio Mart\u00ednez Palacios y su n\u00facleo familiar, \u00a0con sus correspondientes llaves y escritura de las mismas, ubicada en \u00a0el sector de Alto Bolivia, corregimiento el Pomo, Municipio de El \u00a0Cerrito, Valle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entonces aclararse que si bien, le asiste raz\u00f3n al censor en \u00a0que dentro del tr\u00e1mite de la primera instancia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela adelantada por Mart\u00ednez Palacios no se hizo alusi\u00f3n \u00a0en modo alguno a ALFREDO BENAVIDES EPIA, pues ello vino a ocurrir \u00a0solo hasta el momento de la impugnaci\u00f3n por parte del primero, \u00a0la segunda instancia a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Palmira s\u00ed tuvo conocimiento de la ocupaci\u00f3n del predio \u00a0por parte del segundo (as\u00ed lo consign\u00f3 en su decisi\u00f3n1 \u00a0en el ac\u00e1pite correspondiente a la impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia impon\u00eda su inmediata vinculaci\u00f3n al ser \u00a0evidente el inter\u00e9s que le asist\u00eda frente a las \u00a0resultas del tr\u00e1mite constitucional, y tanto es as\u00ed que \u00a0efectivamente a la postre la orden de tutela emitida, aunque no \u00a0dispuso de manera expresa su desalojo, el mismo, mediante diligencia \u00a0programada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, s\u00ed fue \u00a0la consecuencia indirecta del cumplimiento del mandato por parte de \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de El Cerrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge claro que correspond\u00eda al juez de tutela de \u00a0segundo grado enmendar la actuaci\u00f3n mediante la declaratoria \u00a0de nulidad y vinculaci\u00f3n del tercero con inter\u00e9s y \u00a0ahora accionante ALFREDO BENAVIDES EPIA, y sin embargo no lo hizo, lo \u00a0que en \u00faltimas produjo que se le cercenara la posibilidad de \u00a0acudir al tr\u00e1mite para exponer sus argumentos en torno a la \u00a0ocupaci\u00f3n que viene ejerciendo respecto del predio y, \u00a0especialmente, controvertir el fallo que dispuso la entrega del mismo \u00a0a Gerardo Antonio Mart\u00ednez Palacios, al considerarlo como su \u00a0leg\u00edtimo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal \u00a0respecto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso de ALFREDO \u00a0BENAVIDES EPIA es acertada, pues en este caso su no vinculaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite constitucional propuesto por Mart\u00ednez \u00a0Palacios constituy\u00f3 un defecto procedimental absoluto que \u00a0habilita la excepcional\u00edsima procedencia de la tutela contra \u00a0tr\u00e1mites de la misma naturaleza, debi\u00e9ndose l\u00f3gicamente \u00a0rehacer en su totalidad en tanto la posibilidad para aqu\u00e9l de \u00a0defender sus derechos debe darse desde el inicio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 15 de febrero de 2019 \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0que tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0ALFREDO \u00a0BENAVIDES EPIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 reverso y 37. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4645-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103703 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el titular del Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}