{"id":48031,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4644-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4644-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4644-2019\/","title":{"rendered":"STP4644-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4644-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103758 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.96 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fabi\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Cabrera, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, salud, libertad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el tutelante para soportar la petici\u00f3n de \u00a0amparo se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comenta que est\u00e1 recluido en el establecimiento carcelario de \u00a0Neiva y que se halla actualmente postrado en una silla de ruedas y \u00a0comoquiera que no recibe la ayuda de nadie, debe pagar a otros \u00a0internos para que lo ba\u00f1en, le pongan los pa\u00f1ales y lo \u00a0vistan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lleva varios a\u00f1os solicitando al juzgado que vigila la pena \u00a0impuesta la suspensi\u00f3n de la misma por enfermedad grave o en \u00a0\u00faltimas la prisi\u00f3n domiciliaria, pero \u00ab\u2026no \u00a0ha pasado nada\u2026\u00bb, \u00a0por ello ha insistido en tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses dictamin\u00f3 que padece de una enfermedad grave y a \u00a0pesar de esa prueba, el Despacho sigue dilatando sus peticiones para \u00a0hacerlo \u00ab\u2026pagar \u00a0m\u00e1s tiempo en la c\u00e1rcel\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concret\u00f3 la discusi\u00f3n expuesta por el actor a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado ejecutor en auto del 6 de \u00a0septiembre de 2018, mediante el cual se abstuvo de resolver nueva \u00a0petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramuros \u00a0por la domiciliaria en raz\u00f3n a que padece enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido, con base en la jurisprudencia atinente con la \u00a0presentaci\u00f3n de solicitudes que se tornan reiterativas, indic\u00f3 \u00a0que el juzgado accionado no estaba obligado a emitir nueva decisi\u00f3n \u00a0respecto del mismo asunto ya resuelto, con mayor raz\u00f3n si el \u00a0condenado no recurri\u00f3 la providencia que en su momento \u00a0resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n y tampoco adujo \u00a0argumentos nuevos que ameritaran un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 as\u00ed que, acceder al amparo deprecado, llevar\u00eda \u00a0a desconocer la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y la convertir\u00eda en una instancia adicional a los \u00a0medios establecidos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, descart\u00f3 la existencia de un trato \u00a0discriminatorio, en raz\u00f3n a que en el escrito de tutela no se \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0y tampoco se aludi\u00f3 que en situaciones f\u00e1cticas \u00a0id\u00e9nticas al caso del accionante se hubiese adoptado una \u00a0decisi\u00f3n favorable por el Juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante y \u00a0en su sustento de su inconformidad indic\u00f3 que la nueva \u00a0petici\u00f3n que present\u00f3 ante el juzgado ejecutor obedeci\u00f3 \u00a0a que \u00ab\u2026el \u00a0INPEC no puede ni tiene lugar adecuado para mi estad\u00eda y eso \u00a0es una violaci\u00f3n directa a mi dignidad humana\u2026\u00bb, \u00a0ya que vive en silla de ruedas con el 70% de par\u00e1lisis y otras \u00a0infecciones, por ello depreca la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0revocatoria del fallo y que se tenga en cuenta la sentencia de tutela \u00a0dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 11 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, mediante la cual se ampararon sus \u00a0derechos a la salud y debido proceso, orden\u00e1ndose a la c\u00e1rcel \u00a0de Neiva realizara los tr\u00e1mites pertinentes a fin de que, de \u00a0ser posible, se brindara la asistencia permanente respecto de la \u00a0enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cotejados los argumentos expuestos por el actor con los elementos de \u00a0pruebas allegados al expediente, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela surge evidente y por lo tanto el fallo censurado deber\u00e1 \u00a0ser confirmado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Una primera solicitud dirigida a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que por enfermedad solicit\u00f3 Fabi\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Cabrera, fue negada en auto del 7 de noviembre de 2017 dictado por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neuva1, \u00a0contra la cual no se promovi\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n el juzgado precis\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0el experticio rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el \u00a0interno no presentaba un estado grave por enfermedad, requisito \u00a0indispensable al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 314, \u00a0numeral 4, de la Ley 906, para acceder a la sustituci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad intramural por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0A una segunda petici\u00f3n presentada por el actor con similar \u00a0pretensi\u00f3n, una vez obtenido el dictamen emitido por el citado \u00a0Instituto, mediante auto del 23 de julio de 20182, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la experticia rendida por el citado instituto en el caso concreto del \u00a0interno se concluy\u00f3 que \u00e9ste presenta un estado grave \u00a0por enfermedad, sin precisar que los padecimientos del sentenciado \u00a0sean incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n formal, raz\u00f3n \u00a0por la cual, al no configurarse esta exigencia objetiva, impera \u00a0considerar que a favor de FABI\u00c1N ANDR\u00c9S CABRERA no \u00a0confluye el beneficio que regula el art. 314, numeral 4\u00ba, de la \u00a0Ley 906 de 2004 \u2013modificado por el art. 27 de la Ley 1142 de \u00a02007-, por lo que se negar\u00e1 su reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida \u00a0determinaci\u00f3n exhort\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Penal \u00a0para que se garantizara el acceso a los controles m\u00e9dicos \u00a0peri\u00f3dicos y la asistencia que requiere en virtud de su \u00a0patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa providencia no se interpuso ning\u00fan recurso, pero el actor \u00a0s\u00ed promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela cuestion\u00e1ndola \u00a0por haber comprometido sus derechos fundamentales. De ese tr\u00e1mite \u00a0conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual, \u00a0en sentencia del 9 de agosto del a\u00f1o pasado, neg\u00f3 el \u00a0amparo precisamente por no haber agotado los mecanismos de defensa \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El quejoso insisti\u00f3 en sus pretensiones y present\u00f3 un \u00a0tercer escrito ante el Juzgado ejecutor, que fue resuelto en auto del \u00a06 de septiembre de 20183, \u00a0a trav\u00e9s del cual la juez se abstuvo de resolver de fondo el \u00a0asunto en raz\u00f3n a que \u00ab\u2026en \u00a0autos del 7 de noviembre de 2017 y del 23 de julio de 2018, neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario por la del lugar de residencia \u2013numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0el art. 27 de la Ley 1142 de 2007, congruente con el art\u00edculo \u00a0461 ib\u00eddem, al no encontrar reunido su presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al haber sido decidida similar petici\u00f3n, el \u00a0despacho por razones de preservaci\u00f3n del principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, en esta oportunidad, no se encuentra \u00a0obligado a volver sobre lo mismo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Pues bien, acorde con lo expuesto no encuentra la Sala irregularidad \u00a0alguna en el hecho que el despacho demandado se hubiese abstenido de \u00a0tramitar la tercera solicitud presentada por el sentenciado, \u00a0comoquiera que se trataba de peticiones reiterativas donde se plante\u00f3 \u00a0la misma pretensi\u00f3n y en tal medida el raciocinio jur\u00eddico \u00a0del operador judicial no hab\u00eda de variar. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, no ve la Sala compromiso de los derechos \u00a0fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgado accionado de abstenerse de abordar nuevamente \u00a0la tem\u00e1tica planteada, ya que no se daban los elementos para \u00a0el proferimiento de una decisi\u00f3n de fondo a trav\u00e9s de \u00a0un auto susceptible de ser recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ahora, frente a la sentencia de tutela allegada por el censor que \u00a0ampar\u00f3 su derecho a la salud, debe indicarse que con la misma \u00a0se impuso a la Direcci\u00f3n del penal la realizaci\u00f3n de \u00a0los tr\u00e1mites para que se brindara la asistencia m\u00e9dica \u00a0requerida en raz\u00f3n de su patolog\u00eda y que fuera \u00a0dispuesta precisamente por el Juzgado ejecutor en los prove\u00eddos \u00a0indicados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado permite sostener que con ocasi\u00f3n de la enfermedad que \u00a0padece el actor es obligaci\u00f3n ahora del penal velar porque se \u00a0briden cada uno de los servicios que requiera y que dispongan los \u00a0galenos, de donde queda claro que el derecho a la salud est\u00e1 \u00a0garantizado mientras cumple la sanci\u00f3n impuesta al interior \u00a0del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, nada tiene que ver la aludida decisi\u00f3n \u00a0con la adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva, ya que \u00e9ste adopt\u00f3 en su \u00a0momento la que correspond\u00eda de acuerdo con su petici\u00f3n \u00a0y otra fue la que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, al no observarse vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en detrimento de Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Cabrera, \u00a0no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido, tal como \u00a0se anunci\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57 cdno \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 vto. Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4644-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103758 \u00a0 Acta \u00a0No.96 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fabi\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Cabrera, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}