{"id":48030,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4643-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4643-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4643-2019\/","title":{"rendered":"STP4643-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4643-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103744 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a096 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Cristian Andr\u00e9s Echeverri \u00a0Jaramillo, respecto del fallo proferido el 4 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 contra el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Bello, Antioquia. Al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal y la Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n se contraen a que contra la motocicleta \u00a0de propiedad del actor, se impuso sanci\u00f3n por infracci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito seg\u00fan comparendo electr\u00f3nico N\u00ba \u00a005088000000012048640 emitido el 28 de febrero de 2016 por la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de Bello, Antioquia, por hechos \u00a0ocurridos en la carrera 50 con calle 40, de dicha municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0dicha multa, expone que el 31 de marzo de 2017, solicit\u00f3 ante \u00a0la entidad de tr\u00e1nsito informaci\u00f3n relacionada con tal \u00a0infracci\u00f3n, obteniendo como respuesta un documento ilegible, \u00a0sin firma de funcionario competente y del que no se pod\u00eda \u00a0extraer con facilidad las placas de su motocicleta; adem\u00e1s, \u00a0tuvo conocimiento que el mismo fue remitido s\u00f3lo hasta el 15 \u00a0de abril de 2016, seg\u00fan n\u00famero gu\u00eda 4193183881, \u00a0es decir, 45 d\u00edas siguientes a la supuesta contravenci\u00f3n, \u00a0hecho que califica an\u00f3malo y atentatorio de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en las irregularidades antes anotadas, radic\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el ente municipal de tr\u00e1nsito, y motivado \u00a0en que no recibi\u00f3 respuesta promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela que correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Bello, despacho que tutel\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la demandada Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito impugn\u00f3 \u00a0el fallo y la apelaci\u00f3n fue tramitada ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Bello, en donde, el 10 de septiembre del a\u00f1o \u00a0anterior, se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al \u00a0considerar que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para \u00a0controvertir asuntos administrativos y que no se evidenciaba \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, pues hab\u00eda \u00a0concluido que la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito s\u00ed hab\u00eda \u00a0sido notificada correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior providencia de segunda instancia y fundado en que la Corte \u00a0Constitucional no la seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n, \u00a0promovi\u00f3 nueva petici\u00f3n de amparo, pero esta vez en \u00a0contra del fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Motiva su \u00a0inconformidad en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, \u00a0al revocar la orden de tutela, fund\u00f3 la decisi\u00f3n en \u00a0pruebas documentales fraudulentas, raz\u00f3n por la cual, existe \u00a0un defecto f\u00e1ctico e error inducido que habilitan la \u00a0procedencia de la tutela contra otra tutela, en el presente reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0considerar que el fallo que cuestiona transgrede sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, solicita que se deje \u00a0sin efecto el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Bello y cobre firmeza la sentencia inicial que accedi\u00f3 a la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn cit\u00f3 \u00a0inicialmente los par\u00e1metros generales y espec\u00edficos \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional sobre la interposici\u00f3n \u00a0de acciones de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, para \u00a0concluir, finalmente, que en el presente caso no estaban debidamente \u00a0satisfechos tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0al examinar el presente asunto encontr\u00f3, que contrario a lo \u00a0expuesto por el accionante, no exist\u00eda ning\u00fan hecho \u00a0fraudulento que incidiera en la expedici\u00f3n de la sentencia de \u00a0tutela que cuestiona. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n de negar la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental estuvo debidamente respaldada en la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que el litigio que plantea el actor \u00a0tiene posibilidad de solucionarse ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, evento que aunado a la ausencia del \u00a0cumplimiento de requisitos para su excepcional procedencia, \u00a0constituyeron las razones por las cuales declar\u00f3 improcedente \u00a0la presente petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor reitera sus argumentos seg\u00fan \u00a0los cuales la Secretar\u00eda de Movilidad de Bello, Antioquia, \u00a0incurri\u00f3 en serias irregularidades que motivaron la afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0insiste en la existencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0fraudulenta, aspecto que, estima, no fue debidamente analizado por el \u00a0Tribunal de Primera Instancia, al no revisar debidamente las pruebas \u00a0allegadas al expediente, y que constituyen documentos de los que \u00a0f\u00e1cilmente puede extraer ser\u00edas falencias en el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito en \u00a0discusi\u00f3n, y que adem\u00e1s, no tienen nada que ver con el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no pod\u00eda negarse la presente acci\u00f3n de tutela con \u00a0fundamento en que no se prob\u00f3 suficientemente el fraude \u00a0aludido, pues el a \u00a0quo \u00a0pasa por alto que una petici\u00f3n de amparo no debe denegarse \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de falta de pruebas, dado que el Juez \u00a0Constitucional tiene amplias facultades probatorias, adem\u00e1s, \u00a0le asiste el deber de corroborar los hechos objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0sostiene \u00a0que el fallo impugnado incurri\u00f3 en defecto por no aplicar la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad en contra de la Secretar\u00eda de \u00a0Movilidad de Bello, entidad que no contest\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que en el presente asunto es clara la ineficacia de otros \u00a0medios ordinarios de defensa, dado que si bien existe el proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, debe tenerse en cuenta que dicha acci\u00f3n caduca \u00a0en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, los cuales han fenecido y \u00a0tornan imposible acudir a dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y \u00a0en tal orden, se garanticen los derechos fundamentales invocados como \u00a0vulnerados; para que en su lugar se deje sin efectos la sentencia de \u00a0segunda instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Bello, el 10 de septiembre de 2018, y quede en firme la \u00a0dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, el \u00a013 de julio del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que por regla general la acci\u00f3n de tutela se \u00a0ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias que sobre la materia se profieran en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto \u00a0de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma \u00a0naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite, tema sobre el cual asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme con las pruebas \u00a0allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que no le \u00a0asiste raz\u00f3n al accionante, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En primer lugar, el peticionario pasa por alto que la raz\u00f3n \u00a0principal para denegar su reclamo consisti\u00f3 en la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, pues como lo asever\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello1, \u00a0pese a que en gracia a discusi\u00f3n se concluya que existi\u00f3 \u00a0alguna afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, no demostr\u00f3 el \u00a0accionante la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera \u00a0procedente acudir a este medio de defensa judicial en busca de \u00a0medidas urgentes e impostergables, pues la gravedad del hecho exig\u00eda \u00a0la inmediatez de la protecci\u00f3n, m\u00e1xime que en el \u00a0presente caso se trata de una cuesti\u00f3n econ\u00f3mica como \u00a0lo es el cobro coactivo de una multa de tr\u00e1nsito, pudiendo \u00a0acudir, pues se trata de una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, \u00a0si era que consideraba que los procesos contravencionales en su \u00a0contra se hab\u00edan adelantado por fuera de los cauces legales a \u00a0la rama Contencioso Administrativa de la Jurisdicci\u00f3n, tal y \u00a0como lo tiene se\u00f1alado nuestro m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional, mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho (Ley 1437 de 2011, Art\u00edculo 138,) o tambi\u00e9n se \u00a0podr\u00eda solicitar la revocatoria directa del acto \u00a0administrativo (Art\u00edculo 93 y siguientes de la Ley 1437 de \u00a02011), pero no pretender convertir este recurso de amparo en un \u00a0mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los \u00a0diversos procedimientos judiciales, cuando no ha acudido al juez \u00a0natural y se encuentre demostrado que dicha v\u00eda es ineficaz, \u00a0mucho menos cono se dej\u00f3 dicho atr\u00e1s que se configure \u00a0un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0debe tener presente el actor que el motivo de revocatoria de la \u00a0tutela fallada en primera instancia a su favor no se centr\u00f3 en \u00a0la inexistencia de documentaci\u00f3n referente al tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, \u00a0sino en raz\u00f3n a que la tutela no es procedente para cuestionar \u00a0asuntos administrativos, pues ellos deben controvertirse a trav\u00e9s \u00a0de los medios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En segundo lugar, respecto de un supuesto fraude en relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas documentales allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0demandada, debe se\u00f1alarse, seg\u00fan lo consider\u00f3 el \u00a0juez de primer grado, que en el presente asunto no concurre ninguna \u00a0conducta tachable de irregular, como requisito para que la tutela \u00a0contra tutela sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien es cierto la primera instancia no hizo un recuento \u00a0pormenorizado de los documentos existentes al plenario, no menos \u00a0cierto es que obra copia de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito2 \u00a0y de su env\u00edo, que contrario a lo aseverado por el actor, s\u00ed \u00a0es legible, est\u00e1 plenamente identificado el destinatario, as\u00ed \u00a0como su direcci\u00f3n de env\u00edo3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0documentaci\u00f3n muestra que mediante gu\u00eda N\u00ba \u00a010582928108, del 1 de marzo de 2016, se le comunic\u00f3 a Cristian \u00a0Andr\u00e9s Echeverri Jaramillo el comparendo de tr\u00e1nsito \u00a0No. D05088000000012048640, el cual pretende cuestionar por medio de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Secretario de Movilidad de Bello, Antioquia, da cuenta que \u00a0inicialmente al tr\u00e1mite de tutela se anex\u00f3 constancia \u00a0de la segunda \u00a0notificaci\u00f3n remitida al actor, es decir, la efectuada el 15 \u00a0de abril de 2016, al tiempo que dej\u00f3 claro que la primigenia \u00a0notificaci\u00f3n fue la llevada a cabo el 1 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o. Entonces, esta explicaci\u00f3n lejos revelar alguna \u00a0irregularidad, explica el tr\u00e1mite dado a la notificaci\u00f3n \u00a0de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito que cuestiona el \u00a0accionante, suceso que no refleja arbitrariedad que merezca la \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, el citado funcionario municipal, en su respuesta al \u00a0Juez Constitucional, afirm\u00f3 que el veh\u00edculo era el \u00a0identificado con placas MOU4824, \u00a0cuando el verdadero es AGF54D, ello no implica ning\u00fan defecto \u00a0calificable de fraude, pues pudo tratarse de un error de \u00a0transcripci\u00f3n, si se tiene en cuenta que el comparendo N\u00ba \u00a0D05088000000012048640, del 28 de febrero de 2016, se expidi\u00f3 a \u00a0la placa correcta5, \u00a0en contra del aqu\u00ed accionante y remitido a la direcci\u00f3n \u00a0que aparece en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo aseverado por el demandante, las razones \u00a0que llevaron al Tribunal Superior a negar el amparo solicitado, no se \u00a0contraen a la falta de acreditaci\u00f3n o de prueba de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, sino a la comprobada inexistencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0alegaci\u00f3n referida al posible fraude no es m\u00e1s que una \u00a0excusa para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela que a \u00a0todas luces se torna improcedente, pues la Corte Constitucional al \u00a0excluir de revisi\u00f3n la actuaci\u00f3n, puso fin al tr\u00e1mite \u00a0que pretende revivir. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, en caso de persistir sus dudas o reclamos, tal y como se \u00a0expuso en la providencia cuestionada, no es la acci\u00f3n \u00a0constitucional el medio id\u00f3neo para resolverlas, pues para \u00a0ello existe el tr\u00e1mite ordinario ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el no haber promovido la demanda ordinaria para cuestionar \u00a0el acto administrativo objetado, no justifica la procedencia \u00a0excepcional del presente recurso de amparo alegando una supuesta \u00a0inexistencia de otros medios ordinarios, ya que dicha condici\u00f3n \u00a0especial, nace de todo lo contrario; es decir, de agotar dichos \u00a0instrumentos a su alcance, situaci\u00f3n que no ocurre en el \u00a0presente asunto; y que adem\u00e1s equivaldr\u00eda tanto como \u00a0premiar la inacci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, frente a la aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad alegada, debe \u00a0precisarse que no es \u00a0viable cuando se compruebe alguna casual de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, luego en dicho evento, el juez \u00a0constitucional tiene vedado estudiar su concesi\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0su aplicaci\u00f3n no es autom\u00e1tica, pues ha de existir una \u00a0real vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de orden superior, \u00a0aspecto que tampoco est\u00e1 acreditado en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por todo lo expuesto, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4643-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103744 \u00a0 Acta \u00a096 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Cristian Andr\u00e9s Echeverri \u00a0Jaramillo, respecto del fallo proferido el 4 de marzo del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}