{"id":48029,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4642-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4642-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4642-2019\/","title":{"rendered":"STP4642-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4642-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103985 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal \u00a0y presidente del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE A\u00c9REO \u00a0COLOMBIANO -SINTRATAC- respecto de la sentencia proferida el 20 de \u00a0febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso especial \u00a0de fuero sindical radicado 2016-358. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, Helic\u00f3pteros Nacionales \u00a0de Colombia \u2013Helicol- S.A.S. promovi\u00f3 demanda \u00a0especial de fuero sindical contra el Capit\u00e1n Jos\u00e9 \u00a0Deyber Forero Huertas y el SINDICATO \u00a0DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE A\u00c9REO COLOMBIANO \u00a0-SINTRATAC-, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener autorizaci\u00f3n para terminar \u00a0el contrato de trabajo suscrito con el mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, argument\u00f3 el acaecimiento de la justa causa \u00a0contemplada en el art\u00edculo 62 (A-14) del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo: \u00abEl \u00a0reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de la jubilaci\u00f3n \u00a0o invalidez estando al servicio de la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue repartido al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que, conforme las previsiones del art\u00edculo 114 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, en audiencia del 27 de febrero de 2018 dio por \u00a0contestada la demanda, decidi\u00f3 las excepciones previas, sane\u00f3 \u00a0el proceso y fij\u00f3 el objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el \u00a012 de septiembre de 2018, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas \u00a0solicitadas por los demandados, dirigidas a demostrar la condici\u00f3n \u00a0de discapacidad del Capit\u00e1n \u00a0Forero Huertas, as\u00ed como la relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre esta circunstancia, el accidente de trabajo que sufri\u00f3 \u00a0el 26 de septiembre de 2015 y la decisi\u00f3n unilateral de \u00a0Helicol S.A.S. de dar por terminado su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con tal postura, los apoderados del \u00a0Capit\u00e1n \u00a0Forero Huertas y de \u00a0SINTRATAC la apelaron \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 el 10 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el representante legal de SINTRATAC que los referidos autos \u00a0incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, porque desconocieron el derecho de defensa y debido proceso \u00a0del capit\u00e1n sindicalizado, al cercenarle la posibilidad de \u00a0acreditar su condici\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de la \u00a0incapacidad permanente que le fue dictaminada por las autoridades \u00a0competentes. Y, lo segundo, al haber desconocido las ritualidades \u00a0propias de los procesos especiales de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical se encuentra \u00a0prescrita conforme el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y, adem\u00e1s, que al interesado le fue reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de vejez especial por parte de la Caja de Auxilios y \u00a0de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0Civiles -ACDAC CAXDAC-, conforme con el Decreto 1282 de 1994, \u00a0emolumento que no corresponde a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o invalidez, \u00a0como exige la justa causa invocada por Helicol S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0revel\u00f3 que Helicol S.A.S. no identific\u00f3 en debida forma \u00a0la organizaci\u00f3n sindical de la cual emana el fuero cuyo \u00a0levantamiento pretende, pues en la demanda se\u00f1al\u00f3 como \u00a0parte demandada al Sindicato del Transporte A\u00e9reo Colombiano, \u00a0persona jur\u00eddica distinta al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL \u00a0TRANSPORTE A\u00c9REO COLOMBIANO \u2013SINTRATAC-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, SINTRATAC acudi\u00f3 al juez de tutela y solicit\u00f3 \u00a0que se dejen sin efecto las providencias controvertidas, en raz\u00f3n \u00a0a que \u00ablas \u00a0pruebas documentales a trav\u00e9s de oficios y testimoniales\u00bb \u00a0requeridas, tienen el prop\u00f3sito de acreditar que el verdadero \u00a0objetivo de Helicol S.A.S. es prescindir de los servicios del Capit\u00e1n \u00a0Forero Huertas por su estado de salud y condici\u00f3n de \u00a0discapacidad sin el correspondiente permiso del Ministerio del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a06 \u00a0de febrero de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 \u00a0el trascurso de la actuaci\u00f3n y remiti\u00f3 copia del \u00a0expediente del proceso especial de fuero sindical promovido por \u00a0Helicol S.A.S., sin hacer alusi\u00f3n a los planteamientos de la \u00a0asociaci\u00f3n sindical demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el representante legal para asuntos legales de Helicol \u00a0S.A.S. se opuso a la prosperidad de la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Precis\u00f3 que en la audiencia pertinente el \u00a0Despacho accionado determin\u00f3 que el litigio se encuentra \u00a0encaminado a definir si el Capit\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Deyber Forero Huertas se encuentra o no debidamente \u00a0pensionado. Por ello, asegur\u00f3, las pruebas dirigidas a \u00a0establecer su estado de salud se ofrecen impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aspecto, aclar\u00f3, fue discutido al interior de otro proceso \u00a0especial de fuero sindical, en el que las autoridades judiciales \u00a0concluyeron que no exist\u00eda ninguna actuaci\u00f3n por parte \u00a0de Helicol S.A.S. o la ARL Sura que constituyera violaci\u00f3n al \u00a0fuero sindical del referido Capit\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Capit\u00e1n Jos\u00e9 Deyber Forero Huertas coadyuv\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Capit\u00e1n Jorge Medina Cadena, Presidente encargado de \u00a0la asociaci\u00f3n sindical accionante, requiri\u00f3 que se \u00a0acceda al amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 que las providencias \u00a0criticadas son razonables. Resalt\u00f3 que se encuentran ajustadas \u00a0a la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE A\u00c9REO \u00a0COLOMBIANO -SINTRATAC- impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. En lo \u00a0fundamental, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0representante legal y presidente del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES \u00a0DEL TRANSPORTE A\u00c9REO COLOMBIANO -SINTRATAC- \u00a0resulta improcedente, porque la actuaci\u00f3n se encuentra en \u00a0curso, concretamente en fase de juicio, en desarrollo del cual podr\u00e1 \u00a0hacer uso de los mecanismos ordinarios de que dispone, con argumentos \u00a0similares a los expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estimen desconocedora de sus garant\u00edas. Por tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, pues \u00a0como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante, \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la \u00a0normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, sin \u00a0que se advierta la existencia de un perjuicio de tal naturaleza que \u00a0exija la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, encuentra la Sala que desde la audiencia \u00a0adelantada el 27 de febrero de 2018, el apoderado de Helicol S.A.S. \u00a0aclar\u00f3 que, por error involuntario, omiti\u00f3 las palabras \u00a0\u00abde \u00a0los trabajadores\u00bb \u00a0al identificar al SINDICATO \u00a0DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE A\u00c9REO COLOMBIANO \u00a0-SINTRATAC- como la organizaci\u00f3n demandada. El funcionario de \u00a0primera instancia admiti\u00f3 esta precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, ante la oportuna enmienda del escrito petitorio, resulta \u00a0palmario que la violaci\u00f3n de derechos fundamentales alegada \u00a0por el accionante no tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la misma vista p\u00fablica el funcionario de primera \u00a0instancia explic\u00f3 que la situaci\u00f3n de pensionado del \u00a0Capit\u00e1n Forero Huertas y la naturaleza de la prestaci\u00f3n \u00a0reconocida son aspectos que, al constituir el n\u00facleo esencial \u00a0del litigio, ser\u00e1n examinados al emitir sentencia y no, como \u00a0pretende el peticionario, en el tr\u00e1mite de las excepciones \u00a0previas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a la prescripci\u00f3n alegada, tambi\u00e9n refiri\u00f3 \u00a0el titular del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que el \u00a0t\u00e9rmino de dos meses invocado en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, y replicado en esta actuaci\u00f3n excepcional, no es \u00a0aplicable a los procesos de levantamiento de fuero sindical, dado su \u00a0car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 15 Mar 2017, Rad. \u00a056998, expuso que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n es de \u00a0fondo y, a causa de ello, tambi\u00e9n debe definirse al momento de \u00a0emitir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentos redundan, sin lugar a duda, en la imposibilidad de que el \u00a0juez de tutela se involucre en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n \u00a0e imponga su criterio al del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de las pruebas que fueron denegadas, encuentra la Corte que \u00a0tanto el Juzgado como el Tribunal expusieron razonablemente y con \u00a0suficiencia las razones de su decisi\u00f3n, tras advertir que no \u00a0guardaban relaci\u00f3n con el litigio fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la fijaci\u00f3n del litigio constituye la oportunidad procesal \u00a0en que el juez y las partes determinan los problemas jur\u00eddicos \u00a0que deber\u00e1n discutirse en curso de la actuaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0cualquier asunto ajeno a ese \u00e1mbito de controversia, debe ser \u00a0desechado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0fue la raz\u00f3n por la cual se inadmitieron las pruebas \u00a0encaminadas a acreditar el estado de invalidez del accionante. \u00a0Obs\u00e9rvese que durante la fijaci\u00f3n del litigio se \u00a0puntualiz\u00f3 que la discusi\u00f3n girar\u00eda en torno a \u00a0determinar el acaecimiento de la justa causa de terminaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral alegada por Helicol S.A.S., a saber, \u00ab[e]l \u00a0reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de la jubilaci\u00f3n \u00a0o invalidez estando al servicio de la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la impertinencia de comprobar el contexto en que tuvo \u00a0lugar el accidente de trabajo sufrido por el Capit\u00e1n Forero \u00a0Huertas, las secuelas que le gener\u00f3 o la supuesta causalidad \u00a0entre la invalidez dictaminada y la solicitud de levantamiento de \u00a0fuero sindical se tornan del todo impertinentes de cara al objeto del \u00a0proceso, pues aun teni\u00e9ndose por ciertas estas circunstancias, \u00a0de comprobarse el efectivo advenimiento de la justa causa invocada, \u00a0no habr\u00eda m\u00e1s alternativa que acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 20 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de SINDICATO \u00a0DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE A\u00c9REO COLOMBIANO \u00a0-SINTRATAC-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4642-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103985 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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