{"id":48028,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4641-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4641-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4641-2019\/","title":{"rendered":"STP4641-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4641-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.96 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Faustino \u00a0Mart\u00ednez Camargo, respecto del fallo proferido el 27 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos radicados \u00a0en la aludida ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNarra \u00a0la accionante que el 25 de octubre el se\u00f1or Faustino Mart\u00ednez \u00a0Camargo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0garantizar los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital \u00a0y estabilidad laboral reforzada, vulnerados por Transporte los \u00a0Muiscas S.A., reitera los hechos que dieron lugar a la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Tunja \u00a0el 13 de noviembre de 2018 profiere fallo de primera instancia \u00a0resolviendo no tutelar los derechos fundamentales. Contra dicha \u00a0decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n siendo \u00a0confirmada la sentencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que las decisiones de primera y segunda instancia adolecen de yerros \u00a0como es la violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto no \u00a0realizaron una efectiva valoraci\u00f3n de las pruebas incurriendo \u00a0en v\u00eda de hecho, esto es, respecto de la condici\u00f3n de \u00a0salud de su poderdante y su estado de debilidad manifiesta para \u00a0otorgar el fuero de estabilidad laboral invocado, adem\u00e1s los \u00a0juzgados no decretaron el contrato laboral como prueba, cuestionando \u00a0de ese modo que al plazo que hace referencia el juez de instancia, \u00a0m\u00e1xime cuando su poderdante desde el a\u00f1o 2012, firm\u00f3 \u00a0un contrato a t\u00e9rmino indefinido ya que la empresa no demostr\u00f3 \u00a0la clase de contrato que suscribi\u00f3 con su poderdante, siendo \u00a0entonces un contrato laboral-realidad a t\u00e9rmino indefinido y \u00a0adem\u00e1s la causa de despido de su prohijado fue la condici\u00f3n \u00a0de salud que padece, sin mediar previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0oficina de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los Juzgados no valoraron las historias cl\u00ednicas aportadas \u00a0y los recibos de los documentos cl\u00ednicos o m\u00e9dicos que \u00a0su poderdante radic\u00f3 en la empresa Transporte los Muiscas y \u00a0solo se limitaron a manifestar que la empresa recibi\u00f3 la \u00a0historia cl\u00ednica el mismo d\u00eda que le notificaron la no \u00a0renovaci\u00f3n del contrato a su representado, adem\u00e1s de lo \u00a0anterior los Juzgados no se pronunciaron sobre el permiso o \u00a0autorizaci\u00f3n ante la oficina de trabajo que era obligaci\u00f3n \u00a0de la empresa para poder dar por terminado el contrato de trabajo de \u00a0su prohijado, por gozar de un fuero especial dada su condici\u00f3n \u00a0de salud, tampoco se pronunciaron sobre la no calificaci\u00f3n de \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral, que la empresa siempre ha \u00a0tenido conocimiento sobre el estado de salud del se\u00f1or \u00a0Mart\u00ednez Camargo, ni se ponder\u00f3 el incumplimiento por \u00a0parte de la empresa accionada el no realizar por medio de medicina \u00a0ocupacional a su poderdante, evaluaciones m\u00e9dicas \u00a0ocupacionales \u00a0peri\u00f3dicas, como tampoco se realiz\u00f3 \u00a0evaluaci\u00f3n m\u00e9dica post-ocupacional o de egreso una vez \u00a0culmin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, omitiendo el Juez lo \u00a0dispuesto en el art. 3 del Decreto 2346 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita se proteja su derecho al debido proceso, por \u00a0falta de valoraci\u00f3n de las pruebas, acceso a la justicia, \u00a0seguridad jur\u00eddica y equidad y como consecuencia revocar los \u00a0fallos de primera y segunda instancia, procediendo a tutelar los \u00a0derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, estabilidad \u00a0laboral reforzada, declarando sin valor el despido del se\u00f1or \u00a0Faustino Mart\u00ednez Camargo ordenando su reintegro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se acataron los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad de \u00a0la tutela y m\u00e1s exactamente el atinente con el agotamiento de \u00a0los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, ya que la parte \u00a0actora puede presentar solicitud de revisi\u00f3n de las sentencias \u00a0cuestionadas ante la Corte Constitucional, de ah\u00ed que no es \u00a0dable pretender que se analicen las motivaciones que denegaron la \u00a0protecci\u00f3n deprecada en su momento, como si se tratara de una \u00a0tercera instancia, m\u00e1xime si los argumentos expuestos resultan \u00a0razonables y el hecho de no compartirlos no era raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0para declarar la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunado a lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-627 de 2015, no \u00a0exist\u00eda cosa juzgada fraudulenta, requisito que habilita la \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra decisiones de la misma \u00a0naturaleza. Adem\u00e1s, las pretensiones de la parte actora est\u00e1n \u00a0dirigidas a revivir un litigio ya finiquitado, al punto que reitera \u00a0como consecuencia de la eventual revocatoria de los fallos dictados \u00a0por los Juzgados accionados, se deje sin efecto el despido del \u00a0Mart\u00ednez Camargo y se ordene el reintegro, aspectos que fueron \u00a0debatidos y analizados en dichas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta en t\u00e9rmino por la apoderada del \u00a0demandante y en sustento de su inconformidad se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el a quo no tuvo en cuenta las diferentes sentencias de las altas \u00a0Cortes en punto de las tutelas contra providencias judiciales frente \u00a0a personas discapacitadas y tampoco lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a013 Superior. En ese sentido, insisti\u00f3 en el compromiso de los \u00a0derechos fundamentales de su asistido, pues dadas las argumentaciones \u00a0del fallo de primera instancia, prim\u00f3 lo procedimental sobre \u00a0lo sustancial, incurriendo en un exceso ritual manifiesto al no \u00a0tenerse en cuenta las condiciones de enfermo y persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente frente a \u00a0fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los \u00a0fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas \u00a0al interior del tr\u00e1mite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior para significar que, como bien lo precis\u00f3 el \u00a0Tribunal, en el asunto que se examina no observa la Sala que se \u00a0hubiese presentado una situaci\u00f3n de fraude en los fallos ahora \u00a0cuestionados, puesto que las decisiones se adoptaron con apego al \u00a0material probatorio y del an\u00e1lisis de la normativa aplicable, \u00a0sin que el hecho de no compartirla genere una trasgresi\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Lo se\u00f1alado impide acceder a las pretensiones de la \u00a0recurrente, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n de la tutela ahora confutada, de acuerdo con su \u00a0parecer y entender adoptaron la determinaci\u00f3n que estimaron \u00a0acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual \u00a0descarta una vulneraci\u00f3n de los derechos demandados y por lo \u00a0tanto innecesaria se torna la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0cuando adem\u00e1s, lo \u00fanico que se observa es inconformidad \u00a0con los argumentos all\u00ed expuestos, lo cual, se insiste, no es \u00a0suficiente para atender las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante se\u00f1alar a la impugnante que el tema relacionado \u00a0con la estabilidad laboral reforzada fue analizado en los fallos que \u00a0ahora se ponen en tela de juicio, donde se resalt\u00f3 que no se \u00a0acreditaron los requisitos esenciales para la procedencia del fuero \u00a0laboral, esto es, no se demostr\u00f3 que el actor hubiese \u00a0presentado una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica \u00a0en relaci\u00f3n con la labor que ejecutaba en le empresa, y \u00a0tampoco se acredit\u00f3 que el empleador finiquitara la relaci\u00f3n \u00a0laboral con ocasi\u00f3n de los documentos m\u00e9dicos del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior par significar que al haberse expuesto el tema por los \u00a0jueces constitucionales no da lugar a proponer nueva discusi\u00f3n \u00a0sobre el mismo a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, pues debe entenderse la configuraci\u00f3n de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por lo dem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que de acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n que obra en la p\u00e1gina de la Corte \u00a0Constitucional, el asunto pas\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n el \u00a0pasado 31 de marzo \u00faltimo, por lo tanto, la parte actora puede \u00a0insistir en la selecci\u00f3n del fallo, escenario en el cual puedo \u00a0exponer los argumentos que ahora aduce a fin de que se determine si \u00a0se incurri\u00f3 en yerros trasgresores de los derechos \u00a0fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera \u00a0al traste con la actuaci\u00f3n, raz\u00f3n que, aunada a las \u00a0anteriores, impiden la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, \u00a0puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones \u00a0suficientes para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4641-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103711 \u00a0 Acta \u00a0No.96 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Faustino \u00a0Mart\u00ednez Camargo, respecto del fallo proferido el 27 de \u00a0febrero 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}