{"id":48026,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp464-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp464-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp464-2019\/","title":{"rendered":"STP464-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP464-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102420 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO DUR\u00c1N LOZANO \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 4, de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo a las prerrogativas \u00a0fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el Juzgado Veintiocho Laboral Oral \u00a0del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y la \u00a0sociedad \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00abFIDUAGRARIA S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y sus anexos se extracta que la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO DUR\u00c1N LOZANO instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la sociedad \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00abFIDUAGRARIA S.A.\u00bb, \u00a0como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de ADPOSTAL \u00a0en Liquidaci\u00f3n, con el fin de que se declarara que entre la \u00a0demandada y ella existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido que finaliz\u00f3 en forma ilegal y sin justa causa, el \u00a027 de diciembre de 2006, por supresi\u00f3n del cargo que \u00a0desempe\u00f1aba, en virtud del proceso liquidatario al que se vio \u00a0sometida la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3 que la demandada fuera condenada al pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n convencional por despido ilegal y sin \u00a0justa causa, con aplicaci\u00f3n de la tabla consagrada en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Colectiva, como se hizo \u00a0con los empleados de Telecom seg\u00fan lo normado en el Decreto \u00a01615 de 2003, todo debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintiocho Laboral Oral de Bogot\u00e1, el 18 de enero de \u00a02011 absolvi\u00f3 al Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de ADPOSTAL en Liquidaci\u00f3n \u00a0administrado por FIDUAGRARIA S.A. de todas y cada una de las \u00a0pretensiones impetradas en el libelo de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0que el 23 de junio del mismo a\u00f1o confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4, mediante providencia \u00a0SL4261-2018 del 2 de octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00a0mediante la cual, no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la accionante que la \u00a0determinaci\u00f3n proferida en casaci\u00f3n por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 desconoce la jurisprudencia que sobre \u00a0la materia ha proferido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente \u00a0para casos como el suyo, en los que ha sido reconocida la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa contemplada en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0suscrita entre la Administraci\u00f3n Postal Nacional, ADPOSTAL y \u00a0el Sindicato de Trabajadores Postales SINTRAPOSTAL. Para el efecto, \u00a0trajo a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n SL13156-2017 que mencion\u00f3, \u00a0se adopt\u00f3 en un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Sala accionada en la decisi\u00f3n objeto de censura no \u00a0expuso las razones y los fundamentos que tuvo en cuenta para \u00a0modificar dicha posici\u00f3n y pas\u00f3 por alto lo previsto en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 del 20 \u00a0de mayo de 2016, en el que se advierte que a las salas de \u00a0descongesti\u00f3n les est\u00e1 vedado realizar cualquier cambio \u00a0de jurisprudencia sobre un determinado asunto, caso en el cual, \u00a0deber\u00edan devolver el expediente a la Sala de Casacion \u00a0permanente para su resoluci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed, \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, considera que la providencia de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 desconoce dicho mandato y, constituye \u00a0una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en sede de casaci\u00f3n y, que en su lugar, se ordene a la \u00a0autoridad accionada emitir una nueva decisi\u00f3n en la que \u00abse \u00a0otorgue la misma soluci\u00f3n\u00bb \u00a0que ha sido impartida en casos similares al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 15 de enero del a\u00f1o en curso se dispuso lo \u00a0necesario para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. Fue as\u00ed como se \u00a0vincul\u00f3 a las autoridades judiciales atr\u00e1s mencionadas \u00a0y se notific\u00f3 a la entidad demandada dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, esto es, a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario, FIDUAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de ADPOSTAL en Liquidaci\u00f3n (fol. 20). \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el proceso ordinario n.\u00b0 \u00a02010-00024, pero sobre los hechos y pretensiones de la demanda guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las restantes autoridades judiciales y FIDUAGRARIA S.A, tampoco se \u00a0pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales el amparo \u00a0constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez constitucional pueda intervenir en orden \u00a0a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho \u00a0detectada pueda ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por la accionante MAR\u00cdA DEL ROSARIO DUR\u00c1N \u00a0LOZANO, se orienta a censurar la providencia, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a04 de la Corte Suprema de Justicia defini\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0la sociedad \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00abFIDUAGRARIA S.A.\u00bb \u00a0como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de ADPOSTAL \u00a0en Liquidaci\u00f3n, pues \u00a0considera que dicho pronunciamiento se edific\u00f3 bajo evidentes \u00a0v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s se ajuste al caso, as\u00ed \u00a0como para valorar \u00a0las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones \u00a0legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia \u00a0constitucional1: \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no podr\u00e1 ser cuestionada \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la \u00a0demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, \u00a0puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables \u00a0que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder \u00a0legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0lado, los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0(SL4261-2018, \u00a0Rad. 52692, 2 oct. 2018) emergen claros y sensatos, pues, de cara al \u00a0\u00fanico cargo, consider\u00f3 que no tuvo la entidad \u00a0suficiente para quebrar la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el \u00a0Tribunal, en la que resolvi\u00f3 confirmar la absoluci\u00f3n de \u00a0la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones \u00a0impetradas, conforme lo hab\u00eda determinado el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, se\u00f1al\u00f3 que el juez colegiado tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que consider\u00f3 correcta, como se lo impone \u00a0el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, con base en la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, pues, no est\u00e1 sometido a tarifa probatoria \u00a0alguna, en tanto, puede apreciar libremente los medios de convicci\u00f3n \u00a0aducidos en el proceso, sin que esa circunstancia, constituya, por si \u00a0sola un yerro capaz de fracturarla y, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia \u00a0de tutela que orden\u00f3 el reintegro de la se\u00f1ora Dur\u00e1n \u00a0al cargo que ocupaba protegi\u00e9ndola por pertenecer a un ret\u00e9n \u00a0social en raz\u00f3n a que, al momento de la supresi\u00f3n de su \u00a0cargo, le faltaban menos de tres a\u00f1os para pensionarse, no \u00a0puede decirse que hubo una terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0pues, por esencia de la decisi\u00f3n constitucional, la relaci\u00f3n \u00a0continu\u00f3 sin que hubiera soluci\u00f3n de la continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0existencia del error evidente en la decisi\u00f3n del ad quem, se \u00a0refuerza con el contenido del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de \u00a02002 que orden\u00f3 que no pod\u00edan ser retiradas del \u00a0servicio, entre otras, las personas que, en el t\u00e9rmino de tres \u00a0a\u00f1os contados desde su vigencia, cumplieran los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y la \u00a0se\u00f1ora Dur\u00e1n estaba incluida all\u00ed. \u00a0Tan lo \u00a0estaba que, por eso, le tutelaron sus derechos fundamentales \u00a0ordenando su reintegro y el pago de salario como si no hubiera sido \u00a0retirada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0que la accionante ostentaba la condici\u00f3n de prepensionada, en \u00a0tanto, gozaba de estabilidad laboral reforzada que imped\u00eda su \u00a0despido, garant\u00eda que le fue reconocida de manera excepcional, \u00a0por un juez constitucional, dicha inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n \u00a0social, comprende la Sala, le imped\u00eda acceder a la \u00a0indemnizaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisi\u00f3n, \u00a0no puede debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se pretende hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al cotejar el \u00a0fallo SL13156-2017, proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que contrario a \u00a0lo indicado por la demandante, no es un caso semejante al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0resulta precisar que el \u00a0precedente, \u00a0por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que \u00a0presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en \u00a0materia de (i) \u00a0patrones f\u00e1cticos y (ii) \u00a0problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio \u00a0decidendi \u00a0se ha fijado un criterio para resolver la controversia, que sirve \u00a0tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una \u00a0sentencia sea precedente y su desconocimiento constituya causal de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) \u00a0que en la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la sentencia anterior se encuentre una regla \u00a0jurisprudencial \u00a0aplicable al caso a resolver; ii) \u00a0que esta ratio \u00a0resuelva un problema \u00a0jur\u00eddico semejante \u00a0al propuesto en el nuevo caso y, iii) \u00a0que \u00a0los hechos \u00a0del caso sean equiparables \u00a0a los resueltos anteriormente. (CC \u00a0T-292\/06 y SU053\/15). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, si bien es cierto, corresponde a un proceso que se \u00a0instaur\u00f3 con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, \u00a0debe tenerse en consideraci\u00f3n que fue emitido, al igual al que \u00a0es objeto de revisi\u00f3n, por una Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0(3) y no por la Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral, por lo \u00a0que no se da el supuesto del que habla la accionante, esto es, que \u00a0dicho pronunciamiento modific\u00f3 la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede dejarse de lado, que las razones a las que arrib\u00f3 la \u00a0corporaci\u00f3n para declarar avantes los cargos formulados distan \u00a0por completo de las adoptadas en el sub \u00a0examine por \u00a0la Sala cuestionada, \u00a0menos \u00a0alegarse que al adoptarse una soluci\u00f3n diferente atendiendo \u00a0las particularidades respectivas, con ello se desconozcan \u00a0 disposiciones de rango legal y\/o reglas jurisprudenciales decantadas \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para resolver controversias \u00a0relacionadas con el pago de la indemnizaci\u00f3n convencional por \u00a0despido, que valga decir, nunca mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicho pronunciamiento, la conclusi\u00f3n fue que el \u00a0Tribunal aplic\u00f3 de manera indebida el contenido del art\u00edculo \u00a09\u00ba de la Ley 797 de 2003, en la medida que determin\u00f3 de \u00a0manera equivoca, como justa causa para dar por terminado el contrato \u00a0de trabajo, el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, in \u00a0extenso: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro \u00a0entonces, que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, \u00a0regula los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n legal de vejez \u00a0y por lo tanto la facultad que le da al empleador para dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo por justa causa, opera \u00fanicamente \u00a0con relaci\u00f3n a las pensiones que tienen \u00e9ste car\u00e1cter \u00a0y no para aquellas de orden voluntario o convencional, as\u00ed lo \u00a0ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, ejemplo de ello lo \u00a0son las sentencias CSJ SL 8757 de 2014, ratificada en la CSJ SL 14403 \u00a0de 2015, en la que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar debe se\u00f1alarse que el tercero de \u00a0los cargos cumple su cometido al demostrar la acusaci\u00f3n \u00a0propuesta, puesto que en verdad esta Sala de la Corte ha ense\u00f1ado \u00a0que el reconocimiento de una pensi\u00f3n voluntaria o convencional \u00a0no constituye justa causa de despido puesto que tal supuesto no se \u00a0encuentra dentro de las causales que de manera taxativa as\u00ed lo \u00a0se\u00f1alan; as\u00ed lo dir\u00eda esta sala en sentencia \u00a0reciente: SL 8757-2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios \u00a0jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construy\u00f3 \u00a0en parte su decisi\u00f3n permanecen plenamente vigentes, pues el \u00a0mero hecho del reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal, sin \u00a0que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del \u00a0despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de \u00a0prestaci\u00f3n el trabajador pierde la oportunidad de discutir la \u00a0justeza de su despido, y por ende la indemnizaci\u00f3n legal o \u00a0convencional pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, puede concluirse que la situaci\u00f3n de la \u00a0accionante MAR\u00cdA DEL ROSARIO DUR\u00c1N LOZANO era diferente \u00a0a la planteada en el caso ut \u00a0supra, en \u00a0tanto, que no era acreedora de la indemnizaci\u00f3n solicitada al \u00a0haber sido reconocida como beneficiaria del ret\u00e9n social, lo \u00a0que imped\u00eda su despido, mientras que en la segunda, si \u00a0ostentaba tal derecho, ya que la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0trabajo, lo fue sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, deber\u00e1n rechazarse las argumentaciones expuestas \u00a0por \u00a0la tutelante, pues, como se explic\u00f3, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no constituye una variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las \u00a0cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque la \u00a0demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO DUR\u00c1N LOZANO, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devolver \u00a0al \u00a0Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0expediente 2010-00024 que en calidad de pr\u00e9stamo alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-67 y T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP464-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102420 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO DUR\u00c1N LOZANO \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}