{"id":48025,"date":"2023-09-14T21:53:07","date_gmt":"2023-09-14T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4639-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:07","slug":"stp4639-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4639-2019\/","title":{"rendered":"STP4639-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4639-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103651 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, contra \u00a0el fallo proferido el 12 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0que tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de V\u00cdCTOR \u00a0HUGO FL\u00d3REZ SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados Sanitas EPS, \u00a0Satena S.A., la Direcci\u00f3n de Medicina de Aviaci\u00f3n y \u00a0Licencias Aeron\u00e1uticas de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Aeron\u00e1utica Civil, el m\u00e9dico Leonardo L\u00f3pez \u00a0Hurtado de la UAES de Aeron\u00e1utica Civil, el Departamento de \u00a0Medicina de la Aeron\u00e1utica Civil, el Departamento de Medicina \u00a0Laboral de la Agencia de Seguros de Vida Alfa S.A., la AFP Porvenir y \u00a0la Junta Especial de Calificaci\u00f3n para Pilotos Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se establece de la actuaci\u00f3n, \u00a0V\u00cdCTOR HUGO FL\u00d3REZ SALAZAR \u00a0promovi\u00f3 en el mes de mayo de 2017 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Satena S.A., la AFP Porvenir y la ARL \u00a0Sura porque de manera abrupta dejaron de pagar las incapacidades que \u00a0ven\u00eda ordenando Sanitas EPS, desconociendo que hab\u00eda \u00a0perdido su licencia para realizar actividades aeron\u00e1uticas en \u00a0el a\u00f1o 2016, as\u00ed como que fue declarado con \u201cno \u00a0aptitud psicof\u00edsica\u201d para tal efecto por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Medicina de Aviaci\u00f3n y Licencias \u00a0Aeron\u00e1uticas de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Aeron\u00e1utica Civil. Desde esa fecha no hab\u00eda sido \u00a0valorado por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n para Pilotos \u00a0Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de dicho tr\u00e1mite \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, el cual \u00a0mediante fallo del 22 de junio de 2017, ampar\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, salud y petici\u00f3n, \u00a0por lo que orden\u00f3 a la EPS Sanitas que procediera a reconocer \u00a0y pagar las incapacidades que le fueren prescritas, tanto las que se \u00a0le adeudaban como las que eventualmente se le ordenaren, por el \u00a0t\u00e9rmino de 4 meses, o hasta que se llevara a cabo la \u00a0valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o se \u00a0emitiera concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n por parte del \u00a0m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 a la Junta Especial de \u00a0Calificaci\u00f3n para Pilotos Civiles, que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas diera respuesta al actor fijando la fecha en que se har\u00eda \u00a0la valoraci\u00f3n para la calificaci\u00f3n respectiva. Dicho \u00a0fallo fue confirmado con algunas modificaciones por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Sanitas EPS procedi\u00f3 a \u00a0pagarle las incapacidades, tanto las adeudadas como las posteriores, \u00a0lo cual hizo hasta el 25 de octubre de 2018, fecha en la cual el \u00a0m\u00e9dico tratante, sin ning\u00fan fundamento m\u00e9dico \u00a0cient\u00edfico, a juicio del actor, se neg\u00f3 a incapacitarlo \u00a0aduciendo que se trataba de una orden de sus superiores, y procedi\u00f3 \u00a0a emitir concepto de rehabilitaci\u00f3n y a recomendar su \u00a0reintegro ante Satena S.A., para lo cual se bas\u00f3 en un \u00a0porcentaje de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral determinado por la Agencia de Seguros Alfa en el a\u00f1o \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la EPS \u00a0que por tratarse de un piloto, pertenece a un r\u00e9gimen especial \u00a0y dicha valoraci\u00f3n corresponde \u00fanicamente a la Junta \u00a0Especial de Calificaci\u00f3n para Pilotos Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue puesto de presente mediante \u00a0petici\u00f3n presentada ante la EPS Sanitas, la cual mediante \u00a0respuesta ratific\u00f3 su posici\u00f3n y le indic\u00f3 que \u00a0\u00e9l no pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de los aviadores civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar dicha situaci\u00f3n como un \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, promovi\u00f3 el incidente de \u00a0desacato respectivo, en el cual tambi\u00e9n puso de presente que \u00a0la Junta Especial de Calificaci\u00f3n para Pilotos Civiles no \u00a0hab\u00eda realizado la valoraci\u00f3n ordenada por el juez \u00a0constitucional. Inform\u00f3 adem\u00e1s que como consecuencia de \u00a0ello, debi\u00f3 acudir ante el m\u00e9dico examinador de la \u00a0Aeron\u00e1utica Civil, quien continu\u00f3 incapacit\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, a trav\u00e9s \u00a0del prove\u00eddo del 5 de diciembre de 2018, se abstuvo de \u00a0aperturar el tr\u00e1mite incidental, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0que Sanitas EPS hab\u00eda acreditado sumariamente el cumplimiento \u00a0del fallo pues pag\u00f3 las incapacidades hasta cuando medi\u00f3 \u00a0orden de reintegro, mientras que el pago de las incapacidades \u00a0expedidas por el galeno de la Aeron\u00e1utica Civil, constituye un \u00a0hecho nuevo que debe ventilarse a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha decisi\u00f3n, interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales no \u00a0fueron tramitados por el despacho en tanto la normatividad no los \u00a0contempla. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la parte accionante, la posici\u00f3n \u00a0asumida por el despacho desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que \u00e9l mismo dispens\u00f3, en tanto orden\u00f3 \u00a0su valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por \u00a0parte de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n para Pilotos \u00a0Civiles, y ahora avala el dictamen emitido por una autoridad \u00a0diferente que no es la competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, acudi\u00f3 al juez de tutela en \u00a0busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, \u00a0consecuente con ello, solicit\u00f3 que se deje sin efectos la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada para que en su lugar se imparta \u00a0tr\u00e1mite al incidente de desacato, as\u00ed como que se \u00a0ordene a Sanitas EPS que reconozca y pague las incapacidades \u00a0prescritas por el m\u00e9dico de la Aeron\u00e1utica Civil a \u00a0partir del 26 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, su situaci\u00f3n actual es \u00a0de vulnerabilidad al depender econ\u00f3micamente del pago de las \u00a0incapacidades y de la ayuda de amigos y familia, no contar con la \u00a0preparaci\u00f3n para desempa\u00f1ar otra actividad ni poder \u00a0ejercer como piloto, haberse convertido en padre de dos ni\u00f1as \u00a0el pasado mes de diciembre y encontrarse su c\u00f3nyuge en graves \u00a0condiciones de salud derivadas de un aneurisma cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 29 de enero de 2019, el Tribunal \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos y \u00a0vincul\u00f3 a las dem\u00e1s autoridades indicadas en \u00a0precedencia. Como medida provisional, orden\u00f3 a la EPS Sanitas \u00a0que de manera inmediata procediera al reconocimiento y pago de las \u00a0incapacidades otorgadas por el galeno de la UAES de la Aeron\u00e1utica \u00a0Civil, con la advertencia en el sentido que si el fallo de tutela le \u00a0resultare desfavorable al demandante, deber\u00eda reintegrar tales \u00a0dineros. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento \u00a0de Pereira se opuso a la prosperidad de la \u00a0petici\u00f3n de amparo en tanto su decisi\u00f3n de no dar \u00a0tr\u00e1mite al incidente de desacato propuesto por el actor se \u00a0sustent\u00f3 en el informe rendido por Sanitas EPS, que daba \u00a0cuenta del pago de las incapacidades que le fueron prescritas al \u00a0actor hasta el cumplimiento de uno de los eventos disyuntivos a los \u00a0que se condicionaba la orden emitida, esto es, haberse ordenado por \u00a0el m\u00e9dico tratante su reintegro laboral y la reubicaci\u00f3n \u00a0de puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la EPS inform\u00f3 que para el \u00a0momento del requerimiento por desacato el accionante no se encontraba \u00a0incapacitado por lo que era procedente su reintegro, as\u00ed como \u00a0obraba el dictamen fechado 7 de junio de 2016 de la Agencia de \u00a0Seguros Alfa que dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del actor en un 40.90%, fecha desde la cual se hab\u00eda \u00a0intentado reintegrar al actor sin que hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces el juzgado que el fallo \u00a0de tutela calendado 22 de junio de 2017 se cumpli\u00f3 en debida \u00a0forma, mientras que el pago de las incapacidades expedidas por un \u00a0galeno ajeno a Sanitas EPS constituye un hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. inform\u00f3 sobre la normatividad \u00a0que facult\u00f3 a Seguros Alfa para realizar la calificaci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del demandante \u2013 \u00a040.90%-, siendo as\u00ed que no cumple con los requisitos de la Ley \u00a0100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, de manera \u00a0que corresponde a su empleador, a trav\u00e9s de la estabilidad \u00a0laboral reforzada, garantizar sus derechos. Deprec\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Satena S.A. expuso que en virtud a la solicitud de \u00a0reintegro laboral del actor por parte de Sanitas EPS, procedi\u00f3 \u00a0a realizar las gestiones para tal efecto, momento en el cual aqu\u00e9l \u00a0alleg\u00f3 unas incapacidades emitidas por el m\u00e9dico de la \u00a0Aeron\u00e1utica Civil, y pese a que se trataba de un galeno ajeno \u00a0a la EPS, procedi\u00f3 a realizar la transcripci\u00f3n de las \u00a0mismas. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0en tanto la censura se dirige contra el despacho que se abstuvo de \u00a0abrir el tr\u00e1mite incidental propuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS explic\u00f3 que cumpli\u00f3 con \u00a0la orden de tutela en el sentido de pagar las incapacidades del \u00a0actor, lo cual hizo hasta el momento en que se orden\u00f3 su \u00a0reintegro y reubicaci\u00f3n laboral el 25 de octubre de 2018, \u00a0siendo esta una de las condiciones del fallo constitucional que \u00a0delimitaron dicho reconocimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho concepto se sustent\u00f3 en lo consignado \u00a0por la m\u00e9dico psiquiatra que trat\u00f3 al actor, quien \u00a0indic\u00f3 que este no presentaba reagudizaci\u00f3n de los \u00a0s\u00edntomas ni se encontraba medicado, de manera que no puede \u00a0pagar incapacidades que el galeno tratante no consider\u00f3 viable \u00a0expedir. \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia de Seguros Alfa inform\u00f3 que le \u00a0compete realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y grado de invalidez de los afiliados a la AFP \u00a0Porvenir, y por ello fue que el 7 de junio de 2016 procedi\u00f3 a \u00a0efectuar la correspondiente al actor, donde se determin\u00f3 que \u00a0padec\u00eda de trastorno f\u00f3bico de ansiedad y presentaba un \u00a040.90% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego que, dicho dictamen fue recurrido por el \u00a0actor pero a la postre desisti\u00f3 de continuar con el proceso de \u00a0calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira concedi\u00f3 el \u00a0amparo. Consider\u00f3 que al momento de abstenerse de abrir el \u00a0incidente de desacato promovido por el actor, que se dirig\u00eda a \u00a0denunciar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la EPS \u00a0Sanitas y de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n para Pilotos \u00a0Civiles, el despacho demandado incurri\u00f3 en sendos yerros por \u00a0defecto f\u00e1ctico y error inducido, cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00fanicamente propendi\u00f3 por \u00a0determinar lo relativo a la primera, dejando por fuera la falta de \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral por \u00a0parte de la segunda, lo cual constituye factor fundamental para \u00a0definir la situaci\u00f3n del quejoso con miras a una eventual \u00a0pensi\u00f3n de invalidez y (ii) la EPS Sanitas fundament\u00f3 \u00a0su concepto de rehabilitaci\u00f3n del actor y el no pago de m\u00e1s \u00a0incapacidades en un dictamen fechado el 7 de junio de 2016 expedido \u00a0por una autoridad que el mismo juzgado consider\u00f3 incompetente \u00a0en su fallo que data del 22 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si hab\u00eda de considerar tal \u00a0dictamen ello debi\u00f3 hacerse dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, a fin de negar las pretensiones del actor y no ahora en el \u00a0incidente de desacato, cuando ya la orden de tutela en punto de la \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0imparti\u00f3 contra la Junta Especial de Calificaci\u00f3n para \u00a0Pilotos Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el no tr\u00e1mite del incidente se \u00a0bas\u00f3 principalmente en la valoraci\u00f3n de un dictamen que \u00a0no tiene validez seg\u00fan los lineamientos del propio fallo de \u00a0tutela, y as\u00ed se coart\u00f3 al accionante la posibilidad de \u00a0continuar recibiendo los auxilios por incapacidad, las cuales no \u00a0puede perderse de vista, han seguido siendo otorgadas por el m\u00e9dico \u00a0de la Aeron\u00e1utica Civil, lo que es indicativo de que las \u00a0condiciones de salud de aqu\u00e9l a\u00fan no se encuentran \u00a0restablecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al despacho \u00a0accionado que proceda a dar inicio al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Pereira impugn\u00f3 el fallo. Como razones de \u00a0disenso y respecto a supuestamente no haberse dado tr\u00e1mite al \u00a0incidente respecto de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n para \u00a0Pilotos Civiles, indic\u00f3 que en su libelo el actor no manifest\u00f3 \u00a0esta circunstancia sino que \u00fanicamente dirigi\u00f3 la \u00a0censura constitucional al no pago de sus incapacidades por parte de \u00a0la EPS Sanitas, siendo por ello que no se inform\u00f3 al Tribunal \u00a0al momento de responder la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el despacho tambi\u00e9n \u00a0abri\u00f3, en cuaderno separado, tr\u00e1mite \u00a0incidental contra \u00a0dicha junta, dentro del cual se han evidenciado dificultades \u00a0jur\u00eddicas para determinar su conformaci\u00f3n, integrantes \u00a0y superior jer\u00e1rquico, con miras a una eventual valoraci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato \u00a0tutelar, habiendo podido concluir hasta este momento, que dicha junta \u00a0no cuenta con qu\u00f3rum \u00a0y que el nombramiento de nuevos miembros por parte del Ministerio de \u00a0Trabajo se encuentra condicionada a un proceso de nulidad, \u00a0actualmente en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a haber considerado cumplido el fallo por \u00a0parte de Sanitas EPS, sostuvo que tal conclusi\u00f3n se finc\u00f3 \u00a0en el informe rendido por dicha entidad en el sentido de haberse \u00a0contado con conceptos m\u00e9dicos de los m\u00e9dicos tratantes \u00a0indicativos que el actor no presentaba reagudizaci\u00f3n de sus \u00a0s\u00edntomas ni requer\u00eda medicaci\u00f3n, siendo as\u00ed, \u00a0que recomendaban su reintegro y reubicaci\u00f3n laborales, el cual \u00a0precisamente era uno de los condicionamientos del pago de las \u00a0incapacidades. Contrario a lo aducido por el Tribunal, precis\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n no se fundament\u00f3 en el dictamen del a\u00f1o \u00a02016 realizado por Seguros Alfa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda \u00a0instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada advierte la Sala que los reparos \u00a0expuestos por el impugnante tienen vocaci\u00f3n de prosperidad y \u00a0por ello habr\u00e1 de revocarse el fallo de primera instancia para \u00a0en su lugar negar la solicitud de amparo, toda vez que los yerros \u00a0f\u00e1ctico y por error inducido aludidos por el Tribunal no son \u00a0predicables de la decisi\u00f3n del despacho censor al negar la \u00a0apertura del incidente de desacato propuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las pruebas obrantes en el \u00a0expediente dan cuenta, de un lado, que el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Pereira contrast\u00f3 en debida \u00a0forma la orden de tutela contenida en fallo del 22 de junio de 2017 y \u00a0el informe rendido por parte de Sanitas EPS para llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n sobre el acatamiento de aquella, y de otro, que el \u00a0despacho s\u00ed abri\u00f3 un tr\u00e1mite incidental en \u00a0contra de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n para Pilotos \u00a0Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el despacho accionado verific\u00f3 \u00a0que la EPS Sanitas cumpli\u00f3 con la orden constitucional en el \u00a0sentido de pagar las incapacidades de V\u00cdCTOR HUGO FL\u00d3REZ \u00a0SALAZAR hasta el momento en que se dio una de las 3 condiciones \u00a0disyuntivas establecidas en su decisi\u00f3n, a saber: (i) que el \u00a0m\u00e9dico tratante emita concepto favorable de recuperaci\u00f3n \u00a0que le permita continuar con sus actividades laborales, (ii) se lleve \u00a0a cabo la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n para Pilotos Civiles o, \u00a0(iii) se ordene por el tratante el reintegro laboral y la reubicaci\u00f3n \u00a0de puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el informe que requiri\u00f3 a \u00a0la EPS previo a la apertura del incidente, consider\u00f3 que se \u00a0hab\u00eda presentado el tercero de los eventos aludidos, toda vez \u00a0que a partir del 26 de octubre de 2018, el m\u00e9dico tratante de \u00a0Sanitas dej\u00f3 de extender incapacidades al actor al considerar \u00a0que, en la medida que ya no presentaba reagudizaci\u00f3n de \u00a0s\u00edntomas ni requer\u00eda medicaci\u00f3n, era procedente \u00a0su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral, y as\u00ed procedi\u00f3 \u00a0a comunicarlo al empleador Satena S.A. el 31 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, consider\u00f3 el Tribunal que dicha \u00a0conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se fundament\u00f3 en la \u00a0apreciaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral fechado 7 de junio de 2016 efectuado por Seguros Alfa, es \u00a0decir, anterior incluso al tr\u00e1mite de tutela primigenio, lo \u00a0que l\u00f3gicamente ser\u00eda un error en tanto el fallo de \u00a0tutela consider\u00f3 que la \u00fanica autoridad competente para \u00a0ello era la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Pilotos Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala concuerda con el impugnante \u00a0en que ello no corresponde con la realidad, y es que si bien al \u00a0momento de negar la apertura del tr\u00e1mite incidental el Juzgado \u00a0transcribi\u00f3 el informe de la EPS Sanitas, siendo all\u00ed \u00a0donde se hac\u00eda alusi\u00f3n a dicho dictamen previo, la \u00a0decisi\u00f3n de no dar curso al tr\u00e1mite se fundament\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en la verificaci\u00f3n del acaecimiento del \u00a0tercer evento ya aludido, esto es, que de parte del m\u00e9dico \u00a0tratante hubiere ya sido emitido concepto de reintegro y reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Producto de ello fue que el despacho estim\u00f3 \u00a0que la EPS hab\u00eda cumplido en debida forma los t\u00e9rminos \u00a0del amparo dispensado e igual que la solicitud de reconocimiento y \u00a0pago de las incapacidades expedidas por un m\u00e9dico de la \u00a0Aeron\u00e1utica Civil, constituyen un hecho nuevo que difiere de \u00a0los supuestos estudiados por la acci\u00f3n de tutela primigenia, \u00a0consideraci\u00f3n que tampoco suscita reparos a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra decir que dicha decisi\u00f3n, que avala \u00a0el no pago de m\u00e1s incapacidades m\u00e9dicas, por si misma \u00a0no vulnera los derechos del demandante en consideraci\u00f3n a su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, especialmente al m\u00ednimo \u00a0vital, pues lo cierto es que ante la orden de reintegro y reubicaci\u00f3n \u00a0laboral dispuesta por los m\u00e9dicos tratantes de Sanitas EPS y \u00a0comunicada al empleador Satena S.A. el 31 de octubre de 2018, este \u00a0\u00faltimo dispuso hacer las gestiones y tr\u00e1mites para tal \u00a0efecto, claro est\u00e1, con las restricciones y recomendaciones de \u00a0no volver a volar indicadas por la entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si el actor se reincorpora a las \u00a0labores que le sean asignadas, es claro que percibir\u00e1 ingresos \u00a0que le permitir\u00e1n sufragar sus necesidades y las de su n\u00facleo \u00a0familiar mientras se define lo relativo a la p\u00e9rdida de su \u00a0capacidad laboral y una eventual pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0parte de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n para Pilotos \u00a0Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el \u00a0presunto yerro respecto al tr\u00e1mite incidental referido al \u00a0cuerpo colegiado \u00faltimamente referido, se advierte la \u00a0ocurrencia de una confusi\u00f3n que llev\u00f3 al Tribunal a \u00a0considerar que el juzgado accionado no se hab\u00eda pronunciado \u00a0sobre el particular, lo que tampoco se aviene a la realidad en tanto \u00a0el despacho acredit\u00f3 c\u00f3mo, mediante cuaderno separado, \u00a0abri\u00f3 el incidente propuesto por el actor en contra de esa \u00a0junta y dentro del mismo ha adelantado gestiones para determinar c\u00f3mo \u00a0est\u00e1 conformada y qui\u00e9n se desempe\u00f1a como su \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que ha logrado establecer la \u00a0falta de qu\u00f3rum \u00a0de la misma, e igual que el nombramiento de los miembros faltantes \u00a0corresponde al Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en la actualidad se encuentra condicionado a \u00a0un proceso que cursa en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si bien el juzgado demandado no \u00a0refiri\u00f3 lo anterior cuando se le corri\u00f3 traslado del \u00a0libelo de tutela al considerar que las pretensiones del mismo \u00a0\u00fanicamente se relacionaban con el incumplimiento de su fallo \u00a0constitucional por parte de Sanitas EPS \u2013siendo claro que bien \u00a0pudo de paso exponer y acreditar las actuaciones surtidas respecto a \u00a0la Junta-, ello ha sido enmendado a trav\u00e9s del memorial de \u00a0impugnaci\u00f3n, donde el despacho ha demostrado que s\u00ed \u00a0apertur\u00f3 y en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite, el \u00a0incidente de desacato en contra de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n \u00a0para Pilotos Civiles por no haber cumplido con la orden de tutela \u00a0consistente en valorar y dictaminar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del demandante V\u00cdCTOR HUGO FL\u00d3REZ SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resultar\u00eda un \u00a0desprop\u00f3sito mantener un amparo orientado a que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira d\u00e9 \u00a0curso a un tr\u00e1mite incidental que ya se encuentra abierto y en \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n \u00a0impugnada para en su lugar negar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0solicitada por el actor, lo que incluye por supuesto, la medida \u00a0provisional decretada por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 12 de febrero de 2019, mediante la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso de V\u00cdCTOR HUGO FL\u00d3REZ SALAZAR y en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP4639-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103651 \u00a0 Acta 94 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el titular del Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}