{"id":48023,"date":"2023-09-14T21:53:07","date_gmt":"2023-09-14T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4635-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:07","slug":"stp4635-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4635-2019\/","title":{"rendered":"STP4635-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4635-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103902 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la Procuradora 69 Judicial II Penal de Cali, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, que se extendi\u00f3 a la Secretar\u00eda de esa Sala, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo se resumen en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala la accionante que interviene como Agente Especial en el \u00a0proceso que cursa en contra de Magaly Ruiz Urm\u00e9ndiz, cuya fase \u00a0de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, Despacho que, cumplido el rito procesal \u00a0pertinente, en sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 conden\u00f3 \u00a0a la citada a la pena de 530 meses, o lo que es lo mismo 44 a\u00f1os \u00a0y 2 meses de prisi\u00f3n, al hallarla responsable del delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0al igual que la defensa, el cual desat\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 17 de agosto de 2018, \u00a0cuya lectura se materializ\u00f3 el 27 de ese mismo mes, \u00a0confirm\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma que no concurri\u00f3 a la aludida vista en raz\u00f3n a \u00a0que no fue citada y hace ver que desde el 17 de agosto del a\u00f1o \u00a0pasado en el Palacio de Justicia se present\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0de fuerza mayor ante la ca\u00edda de un ascensor con p\u00e9rdida \u00a0de vidas, motivo por el cual estuvo sin servicio hasta el 29 de \u00a0septiembre, incluido el Centro de Servicios para los Juzgados Penales \u00a0del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de octubre se enter\u00f3 de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, por ello, en memorial presentado el \u00a0d\u00eda siguiente, manifest\u00f3 la raz\u00f3n por la cual no \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia de lectura y que se notificaba de la \u00a0sentencia por conducta concluyente e igualmente que interpon\u00eda \u00a0recurso de casaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose al t\u00e9rmino que \u00a0hab\u00eda corrido con ocasi\u00f3n del promovido por la defensa \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 10 de diciembre el Tribunal lo declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo bajo el argumento que el t\u00e9rmino para \u00a0interponer el recurso extraordinario hab\u00eda fenecido el 10 de \u00a0octubre y el mismo fue interpuesto el 31 de ese mes, contra el cual, \u00a0dice la Funcionaria accionante, promovi\u00f3 recuso de reposici\u00f3n, \u00a0decidido adversamente en providencia del 8 de febrero \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resalta que para el ad quem s\u00ed fue debidamente citada a la \u00a0audiencia de lectura de fallo a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n \u00a0del 22 de agosto de 2018 dirigida al correo electr\u00f3nico \u00a0institucional, donde se inform\u00f3 la fecha y hora de la \u00a0realizaci\u00f3n de ese acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hace ver que en raz\u00f3n del recurso extraordinario interpuesto \u00a0por la defensa de la procesada, el asunto se remiti\u00f3 a la \u00a0Corte Suprema de Justicia y fue repartido el 27 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Una vez advierte el cumplimiento de los presupuestos de orden general \u00a0previstos para la procedencia de la tutela respecto de providencias \u00a0judiciales, respecto de los espec\u00edficos, considera que con la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal se gener\u00f3 un defecto \u00a0procedimental absoluto, el cual centra en la notificaci\u00f3n \u00a0efectuada al correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tras citar las normas procesales pertinentes, aduce que el \u00a0enteramiento de decisiones por ese medio \u00abreclaman \u00a0que el iniciador del mensaje reciba acuse recibo generada por el \u00a0destinatario, automatizada o no, y que de esa constancia de recibo se \u00a0deje la evidencia en el expediente acompa\u00f1ada de la impresi\u00f3n \u00a0del mensaje remitido.\u00bb, \u00a0para concluir que mientras ello no ocurra se estima que el mensaje no \u00a0fue enviado. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Acorde con lo indicado, estima que el Tribunal ni el Centro de \u00a0Servicios, \u00e9ste encargado de las citaciones, no pod\u00edan \u00a0afirmar que la comunicaci\u00f3n presuntamente librada para citarla \u00a0a la aludida vista \u00a0\u201c\u2026haya \u00a0sido efectiva, es decir que exista acuse de recibo de la destinataria \u00a0(o prueba de acceso de la suscrita al mensaje), lo que es requisito \u00a0sine qua non para atender v\u00e1lida la citaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El Tribunal yerra cuando no valora el memorial que present\u00f3 el \u00a031 de octubre donde, insiste, neg\u00f3 haber sido convocada \u00a0\u2013defecto f\u00e1ctico-, y considera que la sola remisi\u00f3n \u00a0de la citaci\u00f3n no era suficiente para entenderla v\u00e1lida \u00a0\u2013defecto sustantivo- al dejar de aplicar las normas del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y de Procedimiento administrativo que tratan el \u00a0tema, al igual que la Ley 527 de 1999, que exigen el acuse de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, \u00ab\u2026tener \u00a0por oportuna la NOTIFICACI\u00d3N POR CONDUCTA CONCLUYENTE que \u00a0realic\u00e9 el d\u00eda 31 de octubre del a\u00f1o 2018 (de la \u00a0decisi\u00f3n del 17 de agosto de 2018-mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria en contra de Leydi Magaly Ruiz Urmendiz) e \u00a0igualmente oportunos el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0la demanda presentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inform\u00f3 \u00a0que corri\u00f3 traslado del requerimiento al Coordinador del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de esa ciudad por el competente para pronunciarse al \u00a0respecto, quien manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hizo clara rese\u00f1a de las actuaciones adelantadas al interior \u00a0de dicho asunto y de las que interesan para este caso cabe destacar \u00a0que para la notificaci\u00f3n a las partes del auto que convoc\u00f3 \u00a0a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, se autoriz\u00f3 \u00a0a los empleados encargados de esa dependencia para que se realizara a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, dirigi\u00e9ndose a la \u00a0cuenta evalencia@procuraduria.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Resuelto y notificado el auto que decidi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que la Procuradora interpuso contra el auto que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso por ella interpuesto, las \u00a0diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Puso de presente que el Centro de Servicios s\u00f3lo cumple una \u00a0funci\u00f3n administrativa consistente en ejecutar las \u00f3rdenes \u00a0que imparten los Magistrados y Jueces adscritos al Sistema Penal \u00a0Acusatorio de ese Distrito judicial y as\u00ed garantizar los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal remiti\u00f3 copia de la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 17 de agosto de 2018 y de los autos \u00a0fechados el 10 de diciembre de ese a\u00f1o, que concedi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la \u00a0procesada y declar\u00f3 extempor\u00e1neo el promovido por la \u00a0aqu\u00ed accionante, y 8 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la reposici\u00f3n instaurada contra \u00a0dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que \u00a0el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona est\u00e1 facultada para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez de la Rep\u00fablica \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importa \u00a0igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una tercera \u00a0instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, salvo que concurra una v\u00eda de \u00a0hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona las providencias \u00a0dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 10 de \u00a0diciembre pasado que declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y del 8 de febrero \u00faltimo, mediante la cual no \u00a0repuso aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Comparados los hechos contenidos en la acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0con los elementos de prueba que se allegaron al expediente de tutela, \u00a0puede decirse de entrada que la alegada vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales se desvanece y por lo tanto la protecci\u00f3n \u00a0que se implora resulta improcedente. Conclusi\u00f3n que se soporta \u00a0en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Dentro del expediente est\u00e1 suficientemente acreditado que en \u00a0sentencia del 17 de agosto de 2018 la citada Corporaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, que conden\u00f3 a Leydy Magaly Ruiz \u00a0Urm\u00e9ndiz a la pena de 530 meses de prisi\u00f3n al hallarla \u00a0responsable, en calidad de coautora, del delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 10 de diciembre de 2018 se concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el defensor de la \u00a0implicada y declar\u00f3 extempor\u00e1neo el interpuesto por la \u00a0Procuradora Judicial II Penal de Cali, aqu\u00ed demandante, dado \u00a0que el t\u00e9rmino respectivo feneci\u00f3 el 10 de octubre y la \u00a0funcionaria lo inco\u00f3 el 31 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0el recurso de reposici\u00f3n respecto de dicha decisi\u00f3n \u00a0bajo el argumento de no haber sido citada en debida forma a la \u00a0audiencia de lectura de fallo y no haberse notificado la \u00a0determinaci\u00f3n conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0169 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal, en auto del 8 de febrero, \u00a0resolvi\u00f3 no reponerla en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Descart\u00f3 la afirmaci\u00f3n de no haber sido citada \u00a0adecuadamente a la aludida vista, bas\u00e1ndose en el informe \u00a0rendido por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Cali, mediante el cual se ratific\u00f3 que la Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico fue citada al acto procesal en comunicaci\u00f3n \u00a0dirigida al correo electr\u00f3nico evalencia@procuraduria.gov.co. \u00a0Agreg\u00f3 que la Funcionaria no neg\u00f3 que dicha direcci\u00f3n \u00a0exista, que el enteramiento no se hubiese hecho por ese medio y que \u00a0no lo recibi\u00f3 o que era otro el correo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De otro lado, adujo que era cierto que la sentencia no fue emitida \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 179 de la \u00a0Ley 906 de 2004; sin embargo, tambi\u00e9n estaba claro que la \u00a0aplicaci\u00f3n del precepto deb\u00eda interpretarse \u00a0sistem\u00e1ticamente, es decir, acorde con la jurisprudencia, a \u00a0pesar de dicha circunstancia, por tratarse de una decisi\u00f3n que \u00a0debe dictarse en audiencia, la notificaci\u00f3n se entend\u00eda \u00a0materializada en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, precis\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0183 \u00eddem, el t\u00e9rmino para promover el recurso de \u00a0casaci\u00f3n se cuenta a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n, \u00a0que para el caso en cuesti\u00f3n, correspond\u00eda a la \u00a0efectuada personalmente a la procesada, que lo fue el 3 de octubre de \u00a02018, de manera que el lapso de 5 d\u00edas para tal efecto feneci\u00f3 \u00a0el 11 de ese mismo mes, siendo promovido el recurso extraordinario \u00a0por la Procuradora el 31 siguiente, esto es, 14 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, no encuentra la Sala \u00a0compromiso alguno de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0pues, seg\u00fan qued\u00f3 visto, de acuerdo con la norma \u00a0aplicable al caso y la informaci\u00f3n allegada al expediente se \u00a0adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n que en derecho correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aqu\u00ed es importante indicarle a la accionante que si bien es \u00a0cierto no obra constancia de recibido del mensaje electr\u00f3nico \u00a0enviado para la notificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de lectura de fallo, tambi\u00e9n lo es que tampoco obra \u00a0motivo para considera que no lleg\u00f3 a su destino puesto que el \u00a0mensaje no fue devuelto o revotado, lo cual permiti\u00f3 a la Sala \u00a0deducir que el procedimiento de notificaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0en debida forma y por ello la vista se llev\u00f3 a cabo en la \u00a0fecha dispuesta y la decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 fue \u00a0notificado en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Deber \u00a0agregarse que la direcci\u00f3n a la cual fue remitida la \u00a0respectiva citaci\u00f3n corresponde al correo institucional que la \u00a0Funcionaria dej\u00f3 consignado para recibir notificaciones, hecho \u00a0que, aunado a lo anterior, descarta una omisi\u00f3n por parte del \u00a0Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Debe tambi\u00e9n resaltarse que, conforme lo indic\u00f3 el ad \u00a0quem, tal como lo precisa el auto del 18 de enero de 2017, radicado \u00a047.474, all\u00ed aludido, es obligaci\u00f3n notificar de manera \u00a0personal las decisiones dictadas por fuera del plazo legal a fin de \u00a0que las partes ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando se trate de providencias que no deban proferirse en audiencia, \u00a0ya que en esos eventos es deber convocar la respectiva diligencia, \u00a0citar a las partes e intervinientes conforme con los art\u00edculos \u00a0172 y 173 del C. de P.P., y el enteramiento de la decisi\u00f3n que \u00a0se adopte se surte en estrados, salvo que la no asistencia obedezca a \u00a0un caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual se entender\u00e1 \u00a0surtida desde el momento de aceptaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, tal como qued\u00f3 consignado en el aludido prove\u00eddo, \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0la sentencia de segundo grado venci\u00f3 el 11 de octubre de 2018, \u00a0el cual empez\u00f3 a correr a partir de la notificaci\u00f3n a \u00a0la procesada que lo fue el 3 de ese mismo mes, lapso dentro del cual \u00a0su defensor lo interpuso, mientras que la Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico lo hizo el 31, cuando ya estaba m\u00e1s que \u00a0fenecido, de ah\u00ed la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Finalmente, es tambi\u00e9n importante indicar que teniendo la \u00a0Funcionaria accionante la calidad de Agente Especial dentro del \u00a0proceso que es objeto de cuestionamiento, le correspond\u00eda \u00a0estar pendiente de la soluci\u00f3n del asunto, con mayor raz\u00f3n \u00a0si ella interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo de \u00a0primera instancia, luego no puede ahora alegar una indebida citaci\u00f3n \u00a0de la audiencia que cit\u00f3 a audiencia de lectura de fallo, \u00a0cuando, seg\u00fan se vio, la misma se dirigi\u00f3 al correo \u00a0institucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la inicialista, la decisi\u00f3n que \u00a0se impone es la improcedencia del amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. DECLARAR \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Evelyn Valencia \u00a0Saavedra, Procuradora 69 Judicial II Penal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4635-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103902 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la Procuradora 69 Judicial II Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}