{"id":48022,"date":"2023-09-14T21:53:07","date_gmt":"2023-09-14T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4633-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:07","slug":"stp4633-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4633-2019\/","title":{"rendered":"STP4633-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4633-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103631 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 94) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juan \u00a0Sebasti\u00e1n L\u00f3pez Torres, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 30 de enero de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, en el proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 GNR 178619 del 20 de mayo de 2014 le fue reconocida pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a partir del 13 de abril de 2013, conforme al \u00a0fallecimiento de su mam\u00e1 Carmen Dolly Torres Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que radic\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el \u00a0fin de que le fuera reconocido el pago de las mesadas pensionales \u00a0dejadas de percibir en el a\u00f1o 2013 y 2014, junto con los \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que por \u00a0sentencia del 8 de agosto de 2018, conden\u00f3 a Colpensiones al \u00a0pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, as\u00ed como \u00a0al pago de los intereses moratorios a partir del 3 de diciembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, al resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta por pronunciamiento del 29 de \u00a0octubre de 2018, determin\u00f3 modificar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, respecto de los intereses moratorios, al estimar que \u00abla \u00a0reclamaci\u00f3n de los aludidos intereses se elev\u00f3 por \u00a0primera vez el 6 de febrero de 2018 tal como lo observa a folio 19, \u00a0en cuanto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por \u00a0Colpensiones al contestar la demanda, se encuentran prescritos los \u00a0intereses moratorios anteriores al 6 de febrero de 2015; en efecto \u00a0los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993 surgen abantes (sic) sobre el valor de las mesadas, a partir del \u00a06 de febrero de 2015 y deber\u00edan correr indefinidamente y hasta \u00a0el momento en que se hiciere efectivo el pago del retroactivo \u00a0generado y que debi\u00f3 pagarse completo entre el 13 de abril al \u00a031 de julio de 2013, y entre el 1.\u00b0 de enero y el 30 de junio de \u00a02014, pues a partir del 1.\u00b0 de julio de ese mismo a\u00f1o se \u00a0procedi\u00f3 al pago de la mesada pensional por parte de \u00a0Colpensiones; [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el juez colegiado accionado \u00abno \u00a0tuvo en cuenta la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0respecto de los intereses moratorios, incurriendo en defecto \u00a0sustantivo al desatender la regla de derecho fijada en la sentencia \u00a0C-601 del 2000 de la Corte Constitucional [\u2026], desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se declare que \u00abla \u00a0sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali [\u2026] en el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales [\u2026]\u00bb y, en su lugar, se ordene al juez \u00a0colegiado acusado \u00aben un t\u00e9rmino no mayor de 20 d\u00edas, \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia en grado jurisdiccional de \u00a0consulta [\u2026]\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 30 de enero de 2019, deneg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados, al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal no era irrazonable o arbitraria, pues fue soportada en un \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico de las normas que deb\u00edan ser \u00a0empleadas para resolver el caso, previa valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio obrante en el proceso.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2019, Juan \u00a0Sebasti\u00e1n L\u00f3pez Torres present\u00f3 recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n3 \u00a0insistiendo sobre que la decisi\u00f3n del Tribunal era violatoria \u00a0de sus derechos fundamentales, pues aplic\u00f3 de forma incorrecta \u00a0el postulado normativo relativo al reconocimiento de intereses en \u00a0caso de mora en el pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Juan Sebasti\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Torres contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 el \u00a0accionante, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se encuentra \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien adem\u00e1s de su \u00a0condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia es el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, examin\u00f3 \u00a0los argumentos presentados por el accionante, descartando que se \u00a0hayan configurado los yerros indicados, pues se configur\u00f3 una \u00a0de las excepciones planteadas por la entidad demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez \u00a0escuchado el audio del fallo emitido por la autoridad judicial \u00a0acusada, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali por pronunciamiento del 29 de octubre de \u00a02017, modific\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la referida ciudad \u00fanicamente \u00a0en lo atinente a los intereses moratorios, y dispuso \u00ab[\u2026] \u00a0condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 6 de febrero de \u00a02015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todo el retroactivo \u00a0pensional generado entre el 13 de abril hasta el 31 de julio de 2013 \u00a0y el 1.\u00ba de enero al 30 de junio de 2014\u00bb, pues luego de \u00a0analizar el material probatorio allegado al proceso, determin\u00f3 \u00a0que \u00ab[\u2026] teniendo en cuenta que la primera reclamaci\u00f3n \u00a0pensional se elev\u00f3 el 3 de octubre de 2013 (folio 5), el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo para resolver era de dos meses, y se \u00a0extend\u00eda hasta el 3 de diciembre de 2013, pues as\u00ed lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley 717 de 2001, lo \u00a0que dar\u00eda lugar a imponer los intereses a partir del 4 de \u00a0diciembre de 2013, y hasta cuando se hiciere efectivo el pago del \u00a0retroactivo adeudado como lo fijo la a quo\u00bb; sin embargo, \u00a0precis\u00f3 que como \u00abla reclamaci\u00f3n de los aludidos \u00a0intereses se elev\u00f3 por primera vez el 6 de febrero de 2018 \u00a0(folio 19), en cuanto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por Colpensiones al contestar la demanda, se encuentran \u00a0prescritos los intereses moratorios anteriores al 6 de febrero de \u00a02015; en efecto los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993 surgen abantes (sic) sobre el valor de las \u00a0mesadas, a partir del 6 de febrero de 2015 y deber\u00edan correr \u00a0indefinidamente y hasta el momento en que se hiciere efectivo el pago \u00a0del retroactivo generado y que debi\u00f3 pagarse completo entre el \u00a013 de abril al 31 de julio de 2013, y entre el 1.\u00ba de enero y el \u00a030 de junio de 2014, pues a partir del 1.\u00ba de julio de ese mismo \u00a0a\u00f1o, se procedi\u00f3 al pago de la mesada pensional por \u00a0parte de Colpensiones; [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo considerado en primera \u00a0instancia, la Sala observa que la decisi\u00f3n censurada se adopt\u00f3 \u00a0conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0tal y como lo expres\u00f3 la Magistrada ponente, quien indic\u00f3 \u00a0que su posici\u00f3n se bas\u00f3 en las decisiones SL-1440-2018, \u00a0SL-662-2018, SL-055-2018, SL-6106-2017, SL-3983-2018, SL-139-2018 y \u00a0SL-1399-2018, los cuales eran precedentes aplicables al caso.6 \u00a0<\/p>\n<p>Como el accionante insiste en esta \u00a0instancia en los argumentos que formul\u00f3 en su escrito de \u00a0tutela, se evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en la \u00a0discrepancia de criterios con el fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como \u00a0una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que llegue a tenerse sobre una misma norma sea \u00a0diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en la primera instancia dado que \u00a0observa que la decisi\u00f3n censurada es razonable y \u00a0completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 39, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 42, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 60, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 22, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4633-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103631 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 94) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juan \u00a0Sebasti\u00e1n L\u00f3pez Torres, contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}