{"id":48019,"date":"2023-09-14T21:53:07","date_gmt":"2023-09-14T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4630-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:07","slug":"stp4630-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4630-2019\/","title":{"rendered":"STP4630-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4630-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103842 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 94) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de \u00a0abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales \u2013UGPP, mediante apoderado general, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas en el marco del \u00a0proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a0110013105016200900692 (en adelante: proceso ordinario laboral \u00a02009-00692). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto a las \u00a0autoridades, partes e intervinientes del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante solicita la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio \u00a0de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales \u00a0considera vulnerados a partir de las sentencias proferidas en el \u00a0marco del proceso ordinario laboral 2009-00692. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo1 \u00a0y de los soportes allegados por la parte accionante2, \u00a0se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano \u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Urzola naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 21 de enero de 1954 y prest\u00f3 sus servicios al Estado desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1 de marzo de 1982 hasta el 30 de junio de 2002, esto es, por 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0labor\u00f3 en Carbones de Colombia S.A. \u2013Carbocol S.A., la \u00a0cual fue sustituida por la Empresa Colombiana de Carb\u00f3n \u00a0Ltda.\u2013Ecocarb\u00f3n Ltda., la cual por disposici\u00f3n \u00a0del Decreto 1679 de 1997 se fusion\u00f3 con Minerales de Colombia \u00a0S.A. en una nueva sociedad denominada Empresa \u00a0Nacional Minera Limitada \u2013Minercol Ltda.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agotada la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, este ciudadano interpuso demanda ordinaria laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0segunda instancia fue aclarado que en la demanda se adujo el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y el \u00a0art\u00edculo 82 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Minerales \u00a0de Colombia S.A. y su Sindicato \u00abSintramineralco\u00bb, \u00a0el cual fue reiterado en otras convenciones colectivas posteriores y \u00a0preve\u00eda que \u00ab\u2026la empresa \u00a0reconocer\u00e1 a los trabajadores que hayan cumplido o cumplan \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad y veinte a\u00f1os de \u00a0servicios, una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n \u00a0equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada bajo el n\u00famero 110013105016200900692 y correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de primera instancia de 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010 accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONDENAR a la accionada LA \u00a0NACI\u00d3N-MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA, representada \u00a0legalmente por el Ministro de Minas y Energ\u00eda HERN\u00c1N \u00a0MART\u00cdNEZ TORRES, o por quien haga sus veces, a reconocer y \u00a0pagar al demandante \u00c9DGAR ANTONIO HERN\u00c1NDEZ URZOLA, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u2026 la \u00a0mesada pensional que le correspond\u00eda devengar a partir del 21 \u00a0de enero de 2009, y una vez efectuada la indexaci\u00f3n de la base \u00a0salarial de la misma, la cual asciende a la suma de nueve millones \u00a0seiscientos noventa y tras mil doscientos ochenta y nueve pesos \u00a0($9.693.289 Mcte), m\u00e1s las mesadas pensionales \u00a0adicionales con los incrementos anuales. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n concedida deber\u00e1 ser cancelada por la \u00a0demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, \u00a0reconozca pensi\u00f3n de vejez al actor y continuar\u00e1 \u00a0cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que \u00a0ven\u00eda pagando y la que le asigne dicho Instituto. Conforme a \u00a0lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: \u00a0Igualmente condenar a la demandada LA NACI\u00d3N-MINISTERIO DE \u00a0MINAS Y ENERG\u00cdA, representada legalmente por el Ministro \u00a0de Minas y Energ\u00eda HERN\u00c1N MART\u00cdNEZ TORRES, o por \u00a0quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante la indexaci\u00f3n \u00a0del valor de cada una de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas, \u00a0desde la fecha de causaci\u00f3n de cada mesada hasta cuando se \u00a0realice su pago efectivo, es decir, que le suma de $9.693.289 Mete, \u00a0debe ser pagada actualizando su valor a la fecha en que se efect\u00fae \u00a0el pago y as\u00ed mismo, para las mesadas que se est\u00e1n \u00a0adeudando, en virtud a lo se\u00f1alado en la motivaci\u00f3n de \u00a0la presente sentencia. TERCERO: EXCEPCIONES: Por el resultado \u00a0de la decisi\u00f3n se declaran no probadas las excepciones \u00a0propuestas por la demandada. CUARTO: COSTAS: Correr\u00e1n a \u00a0cargo de la parte demandada en primera instancia por el resultado de \u00a0la decisi\u00f3n. T\u00e1sense\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 31 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, por lo que contra esta decisi\u00f3n la parte demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL1822-2018 (Rad. 54976) proferida el 23 de mayo de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto, entre otras razones, la primera y segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraron satisfechos los requisitos previstos en la Ley 33 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985 y el demandante no solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional.<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL1822-2018 (Rad. 54976) proferida el 23 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 fue notificada mediante edicto fijado el 16 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad accionante \u00a0reclama que aunque el demandante \u00c9dgar \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Urzola solicit\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n prevista en las convenciones colectivas de \u00a0trabajo que rigieron a la Empresa Nacional Minera Limitada \u2013Minercol \u00a0Ltda., las autoridades judiciales accionadas le reconocieron una \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a la Ley 33 de 1985, \u00a0disponiendo que esta prestaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0compartida, esto es, seguir\u00eda siendo pagada por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda hasta la fecha en que el extinto Instituto \u00a0Colombiano de Seguros Sociales \u2013ISS (remplazado por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones) \u00a0reconociera la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura es porque: i) \u00a0el demandante no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n que solicit\u00f3; \u00a0ii) \u00a0las autoridades judiciales combinaron disposiciones de r\u00e9gimen \u00a0convencional y legal; y iii) \u00a0concedieron dos pensiones para cubrir el mismo riesgo, lo cual \u00a0est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la entidad \u00a0accionante explica que el ciudadano \u00c9dgar \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Urzola no era beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contenida en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1994-1997 porque no cumpli\u00f3 con el requisito del \u00a0art\u00edculo 90, consistente en contar con 55 a\u00f1os de edad \u00a0al momento de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera que la \u00fanica \u00a0prestaci\u00f3n que pod\u00eda reconoc\u00e9rsele por el tiempo \u00a0de servicios y una vez cumpliera el requisito de la edad, era la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones, de la cual ya disfruta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0motivo de reproche, indica que el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 otorg\u00f3 una pensi\u00f3n legal \u00a0cuando las pretensiones apuntaban a una convencional. Ese \u00a0reconocimiento prestacional fue resultado de aplicar parcialmente la \u00a0Ley 33 de 1985 y la Convenci\u00f3n colectiva 1996-1997, con lo \u00a0cual se termin\u00f3 imponiendo a la pensi\u00f3n legal del \u00a0r\u00e9gimen general la figura de la \u00abcompartibilidad\u00bb \u00a0con la pensi\u00f3n de vejez que se le deb\u00eda reconocer al \u00a0demandante en el r\u00e9gimen general de seguridad social cuando el \u00a0demandante en su condici\u00f3n de causante cumpliera todos sus \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, resulta el \u00a0tercer motivo de inconformidad, que es que el cumplimiento de los \u00a0fallos controvertidos genera la configuraci\u00f3n de la \u00a0\u00abincompatibilidad pensional\u00bb \u00a0la cual est\u00e1 prohibida en el art\u00edculo 128 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante cuestiona a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0porque no aplicaron el principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el formal, al omitir corregir los yerros presentados \u00a0por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita amparar sus \u00a0derechos y que se deje sin efectos la sentencia SL1822-2018 (Rad. \u00a054976) proferida el 23 de mayo de 2018, de manera que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n case la sentencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y deniegue las pretensiones del demandante \u00a0\u00c9dgar Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Urzola. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la parte accionante \u00a0alleg\u00f3 copia de las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2009-00692 y de los actos administrativos que dan \u00a0cuenta de las prestaciones que le han sido reconocidas al ciudadano \u00a0\u00c9dgar Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Urzola. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto los motivos de censura presentados por la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante fueron revisados en el marco del proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral 2009-00692.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada judicial de \u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Urzola solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque, contrario a lo manifestado por la Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado general, tanto en la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en la demanda inicial se solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de la Ley 33 de 1985, la cual era aplicable por ser beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.4 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas instancias se solicit\u00f3 \u00a0que la pensi\u00f3n reclamada fuera reconocida desde cuando el \u00a0demandante cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad hasta cuando el \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S. le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, una vez que esa pensi\u00f3n de vejez le fuera reconocida \u00a0solamente ser\u00eda de cargo del Ministerio la diferencia, si es \u00a0que exist\u00eda, entre el mayor valor de la pensi\u00f3n de la \u00a0Ley 33 de 1985 y la que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u2013I.S.S. (remplazado por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa y de la demanda presentadas por \u00c9dgar \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Urzola.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda coadyuv\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de amparo.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado en segunda instancia dentro proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-00692.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite adelantado fue respetuoso del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que en cumplimiento a lo ordenado por el superior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 a liquidar y a aprobar cosas de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria. Remiti\u00f3 copia de las decisiones censuradas.8 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige contra todas las sentencias proferidas en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral 2009-00692, la Sala reducir\u00e1 el estudio a la \u00a0decisi\u00f3n emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0porque ser\u00eda la instancia en la que podr\u00edan corregirse \u00a0los presuntos yerros a partir de los cuales la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales \u2013UGPP fundamenta su censura. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia SL1822-2018 (Rad. 54976) proferida el 23 de mayo de \u00a02018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.9].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[11].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala descarta \u00a0que el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante \u00a0haya sido vulnerado, pues a partir de las pruebas recaudadas constata \u00a0que el tr\u00e1mite dado al proceso ordinario laboral 2009-00692 se \u00a0corresponde con el previsto por el ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00a0se agotaron todas las etapas y se garantiz\u00f3 a las partes el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa, con base en la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las censuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresadas en la solicitud de amparo quedan desvirtuadas a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consideraciones presentadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SL1822-2018 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054976) proferida el 23 de mayo de 2018, decisi\u00f3n que explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con suficiencia que el demandante \u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Urzola s\u00ed cumpl\u00eda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley 33 de 1985, normativa que le era aplicable dada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral valid\u00f3 las \u00a0consideraciones presentadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 seg\u00fan las cuales, si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se revisaran los requisitos para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional prevista en las \u00a0convenciones colectivas de trabajo que suscribieron Minercol Ltda. y \u00a0Sintramineralco, se evidencia que al momento de la demanda \u00c9dgar \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Urzola cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0edad y tiempo laborado para acceder dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que \u00a0la decisi\u00f3n censurada fue emitida con fundamento en un \u00a0an\u00e1lisis razonado de la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica,12 \u00a0teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso, con lo cual \u00a0se descarta que se hayan configurado los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarta que la entidad accionante se encuentre en riesgo de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable, porque al consultar su p\u00e1gina web se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 informaci\u00f3n seg\u00fan la cual para marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 el proceso ordinario laboral 2009-00692 ya hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de su contingente judicial,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que en el presente asunto no se configuran los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de urgencia, gravedad, inminencia e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad necesarios para que el amparo proceda como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0denegadas las pretensiones subsidiarias que fueron formuladas en la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por la Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado general, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156 a 186. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 99 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 121. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 127 a 128. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 a 166. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada del demandante \u00c9dgar Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Urzola acredit\u00f3 que tanto la reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa como la demanda ordinaria presentada tuvieron como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento las disposiciones de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 102627; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UGPP. INFORME DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDAS EN CONTRA DE LA ENTIDAD. Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ugpp.gov.co\/sites\/default\/files\/sites\/default\/files\/nuestra_-unidad\/Procesos%20judiciales%20marzo-2016.pdf  \">https:\/\/www.ugpp.gov.co\/sites\/default\/files\/sites\/default\/files\/nuestra_-unidad\/Procesos%20judiciales%20marzo-2016.pdf  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00faltima consulta: 4 de abril de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4630-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103842 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 94) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de \u00a0abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}