{"id":48018,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp463-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp463-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp463-2019\/","title":{"rendered":"STP463-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP463-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102325 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante F\u00c9LIX \u00a0PASTOR RODR\u00cdGUEZ LIZCANO, \u00a0 contra la sentencia adoptada el 23 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta, con la cual se declar\u00f3 improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo para los derechos fundamentales que se \u00a0afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado, la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos de F\u00c9LIX PASTOR RODR\u00cdGUEZ \u00a0LIZCANO, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta emiti\u00f3 fallo el 5 de abril de 2017, a trav\u00e9s \u00a0del cual conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 3 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 1.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para el a\u00f1o 2004, tras hallarlo responsable \u00a0del delito de concierto para delinquir. Decisi\u00f3n en que la se \u00a0neg\u00f3 al procesado la concesi\u00f3n del subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas las \u00a0partes, ninguna manifest\u00f3 su voluntad de impugnar la \u00a0sentencia, por lo que alcanz\u00f3 ejecutoria el 2 de agosto de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones el ciudadano F\u00c9LIX PASTOR RODR\u00cdGUEZ LIZCANO \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que \u00a0considera conculcados dentro de las diligencias penales rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo pretendido, adujo el actor que el juzgado accionado lo conden\u00f3 \u00a0bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0y en una prueba de referencia como lo fue la lista elaborada por \u00a0SALVATORE MANCUSO, donde se le reconoce como parte del Bloque \u00a0 Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), sin que se \u00a0hubiese investigado a fondo si verdaderamente era responsable del \u00a0delito enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0rese\u00f1ado, peticion\u00f3 que se revise el mal manejo del \u00a0proceso en el que result\u00f3 perjudicado \u201cpor \u00a0falta de un abogado que me ayudara a presentar mi defensa, es as\u00ed \u00a0que se llev\u00f3 \u00a0cabo sin tener pruebas para condenarme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda mediante auto del \u00a015 de noviembre de 2018, ordenando, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n \u00a0de los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Unidad \u00a0de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda de C\u00facuta, la \u00a0vinculaci\u00f3n del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializados de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Acudieron al \u00a0tr\u00e1mite, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado Mixto y el Secretario del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad, presentando cada uno \u00a0recuento de las principales \u00a0decisiones emitidas y diligencias surtidas dentro del proceso \u00a0reprobado. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, se\u00f1alando as\u00ed que en \u00a0este caso no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, \u00a0toda vez que no es factible intervenir para abrir una discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que debi\u00f3 ser resuelta en su debido momento \u00a0procesal por el juez ordinario, porque ello devendr\u00eda en que \u00a0la acci\u00f3n se convierta en una instancia adicional, m\u00e1xime \u00a0cuando nada se dijo con posterioridad a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria, en el sentido de recurrir sus considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que adem\u00e1s de no indicar el defecto que \u00a0configura la v\u00eda de hecho, si lo pretendido por el accionante \u00a0es la revisi\u00f3n de la sentencia proferida en su contra, tiene a \u00a0su alcance la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que el legislador \u00a0consagr\u00f3 con esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugna el fallo de tutela, sin hacer manifiesta la raz\u00f3n de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio reiterado \u00a0y un\u00e1nime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que \u00a0resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede entenderse que es un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art. 228 \u00a0C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo \u00a0son la autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual \u00a0igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste y de \u00a0manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las \u00a0que se incurre en v\u00edas de hecho, previo el cumplimiento de \u00a0unos requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la \u00a0procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por \u00a0la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\uf05be\uf05dn \u00a0cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la \u00a0persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el \u00a0proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se \u00a0pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir \u00a0la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que \u00a0adelanta el proceso ordinario2, \u00a0que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos \u00a0de defensa dise\u00f1ados por el Legislador3, \u00a0y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la \u00a0gesti\u00f3n de sus asuntos4, \u00a0pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o \u00a0descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un \u00a0proceso judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el \u00a0juez constitucional est\u00e1 obligado a determinar la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y la \u00a0defensa, a partir de una ponderaci\u00f3n sobre las circunstancias \u00a0particulares del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, la queja \u00a0<\/p>\n<p>formulada por el \u00a0ciudadano F\u00c9LIX PASTOR RODR\u00cdGUEZ LIZCANO, se contrae a \u00a0verificar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, ha incurrido en causales de procedibilidad que \u00a0vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0libertad, al interior de las diligencias penales que culminaron con \u00a0la emisi\u00f3n de sentencia condenatoria en virtud de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos que por el delito de concierto para \u00a0delinquir le formulara la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuaci\u00f3n \u00a0a que se ha hecho referencia previamente, impera se\u00f1alar que \u00a0de esta especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere, \u00a0que cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el peticionario \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna al mismo para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona \u00a0voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para \u00a0revivir las oportunidades de protecci\u00f3n de las cuales \u00a0prescindi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0instituy\u00f3 diversas herramientas al interior del proceso para \u00a0que los sujetos procesales sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de \u00a0una sentencia que consideren lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 \u00a0contempl\u00f3 \u00a0 los \u00a0 recursos \u00a0 ordinarios \u00a0 y \u00a0 aun \u00a0 el \u00a0<\/p>\n<p>extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, que resultan id\u00f3neos para lograr el \u00a0restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado y el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales y legales. Si bien la \u00a0casaci\u00f3n no puede considerarse como una tercera instancia \u00a0dentro del proceso, s\u00ed tiene por objeto el enjuiciamiento de \u00a0la sentencia judicial y la preservaci\u00f3n de la integridad de \u00a0los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el \u00a0juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas por el actor, pues \u00a0el escenario para plantear esa discusi\u00f3n, no era otro sino el \u00a0proceso mismo, \u00a0instancia \u00a0que, \u00a0como se observa fue desaprovechada \u00a0por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0el incumplimiento en los requisitos generales de \u00a0procedibilidad \u00a0de \u00a0 la acci\u00f3n releva al juez constitucional para pronunciarse \u00a0sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que \u00a0cuando \u00a0el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espont\u00e1nea \u00a0los cargos formulados por la fiscal\u00eda, no es posible la \u00a0retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Y es aqu\u00ed en donde \u00a0debe considerarse que al optarse por el rito alternativo especial de \u00a0la sentencia anticipada de que trata el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0600 de 2000, se gener\u00f3 una renuncia mutua al desarrollo normal \u00a0de la acci\u00f3n penal, de un lado, por parte de las procesadas a \u00a0esperar que el Estado las venciera en juicio, y, de otro, de la \u00a0Fiscal\u00eda a seguir con las pesquisas probatorias y por ende a \u00a0la posibilidad de que se continuara indagando sobre las \u00a0circunstancias del hecho, pues aceptados los cargos, ya no hab\u00eda \u00a0lugar a la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa renuncia mutua, cabe \u00a0se\u00f1alar, es inmanente a la forma especial de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso y reclama como contraprestaci\u00f3n la imposibilidad \u00a0de retractaci\u00f3n para las partes, en el entendido que cualquier \u00a0discusi\u00f3n acerca de la responsabilidad aceptada por el \u00a0procesado y las pruebas en las cuales se soporta, es completamente \u00a0impertinente, a excepci\u00f3n de que pueda demostrarse vulnerado \u00a0el principio de legalidad en su n\u00facleo central, vale decir, \u00a0que los hechos no correspondan a la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0central despejada. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, es necesario \u00a0precisarlo, si apenas existe una expectativa m\u00e1s o menos \u00a0pasible de demostrar probatoriamente, con una mayor investigaci\u00f3n, \u00a0la existencia de una circunstancia gen\u00e9rica de mayor o menor \u00a0punibilidad, es ese un aspecto completamente inoportuno de alegar \u00a0cuando se ha accedido a acudir al mecanismo extraordinario de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, a la par \u00a0con las leg\u00edtimas pretensiones de las partes en conflicto, \u00a0tambi\u00e9n el Estado y la sociedad en general tabulan sus \u00a0expectativas en el proceso penal. Aspiraciones que, para lo \u00a0discutido, implican cesar en la persecuci\u00f3n penal cuando el \u00a0procesado acepta su responsabilidad, ya que as\u00ed se satisfacen, \u00a0entre otros, presupuestos de econom\u00eda procesal, agilidad, \u00a0celeridad y, en fin, la posibilidad general de acceso a la justicia, \u00a0dadas sus condiciones de bien b\u00e1sico sometido a amplias \u00a0limitaciones log\u00edsticas y presupuestales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0observa la Sala que la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 \u00a0dirigida a proponer debates que debieron agotarse al interior del \u00a0proceso con lo cual olvida que la \u00a0tutela \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0vista \u00a0 como \u00a0tercera \u00a0instancia, \u00a0en \u00a0la \u00a0 que \u00a0por \u00a0la inconformidad \u00a0de \u00a0 la \u00a0parte \u00a0afectada \u00a0se \u00a0pueda \u00a0entrar \u00a0a \u00a0revisar \u00a0 toda \u00a0 una \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0 judicial \u00a0 y, \u00a0 especialmente, \u00a0 lo \u00a0que \u00a0fue \u00a0decidido \u00a0por \u00a0el juez \u00a0natural \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0 motivada \u00a0 y \u00a0 \u00a0razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una cr\u00edtica \u00a0indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera \u00a0alguna, se asemeja a una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0en punto al presunto desconocimiento del \u00a0 derecho \u00a0de igualdad, ha \u00a0sido criterio reiterado de esta Sala advertir que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado \u00a0corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados \u00a0resolvieron desfavorablemente su petici\u00f3n a partir de un \u00a0tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que \u00a0impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el actor, \u00a0habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de la citada prerrogativa sin que se aporten \u00a0elementos de juicio suficientes que permitan elaborar alg\u00fan \u00a0tipo de comparaci\u00f3n entre circunstancias, condiciones o \u00a0personas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, de las que se desprenda \u00a0una vulneraci\u00f3n a este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones resultan suficientes para confirmar la decisi\u00f3n objeto \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vrg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T- 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-001\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-622\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-116\/03. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, fallo de casaci\u00f3n del 4 de marzo de 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.406. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP463-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102325 \u00a0 Acta n.\u00b0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante F\u00c9LIX \u00a0PASTOR RODR\u00cdGUEZ LIZCANO, \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}