{"id":48016,"date":"2023-09-14T21:53:07","date_gmt":"2023-09-14T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4628-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:07","slug":"stp4628-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4628-2019\/","title":{"rendered":"STP4628-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4628-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103863 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 94) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n promovida por Jos\u00e9 Antonio Le\u00f3n \u00a0Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veintis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias condenatorias emitidas en su contra dentro del proceso \u00a0penal 110016103694201500336 (en adelante: proceso penal 2015-00336). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente y al \u00a0Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Antonio Le\u00f3n \u00a0Valencia solicita el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en conexidad con la libertad, los cuales considera \u00a0vulnerados porque en el marco del proceso penal 2015-00336 suscribi\u00f3 \u00a0un preacuerdo como resultado de una mala asesor\u00eda por parte de \u00a0su defensor, quien en su momento le inform\u00f3 que tendr\u00eda \u00a0una rebaja de pena e inclusive podr\u00eda acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, cuando en realidad no se le concedieron subrogados y \u00a0dej\u00f3 pasar la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, \u00a0por lo cual no pudo aportar pruebas que demostraran su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar su versi\u00f3n \u00a0de los hechos a partir de los cuales fue condenado, indica que las \u00a0decisiones mediante las cuales fue aprobado el preacuerdo que \u00a0suscribi\u00f3 incurrieron en un defecto sustantivo porque \u00a0solamente tuvieron en cuenta las declaraciones de la denunciante, \u00a0quien fue reconocida como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente porque cumple con todos los requisitos \u00a0establecidos en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita dejar sin \u00a0efectos las sentencias emitidas dentro del proceso penal 2015-00336, \u00a0de manera que se le conceda la oportunidad de participar en un juicio \u00a0justo e imparcial, en el cual pueda demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como pruebas, copia del \u00a0preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0y de las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador Judicial 171 II Penal solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo porque las explicaciones brindadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no son suficientes para configurar los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Veintis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto comoquiera que no ha tenido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo el proceso penal 2015-00336. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al revisar las piezas procesales se constata que al accionante en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de procesado se le dieron todas las garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo asesorado por su defensor de confianza, quien le explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del preacuerdo logrado con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso, y adem\u00e1s al momento de revisar su legalidad le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron informadas las consecuencias de aceptar su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La autoridad accionada fue enf\u00e1tica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar que es de mencionar que \u00ab\u2026siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha respetado el debido proceso, y no solamente se limit\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exposici\u00f3n del preacuerdo realizado por la fiscal\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el di\u00e1logo que sostienen los procesados con sus respectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensas, sino que se le hace un recuerdo del mismo de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendible y amigable, para que sea f\u00e1cil el entendimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del procesado quien es finalmente quien va a suscribir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, reiter\u00e1ndole en varias oportunidades si es consciente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y entiende los t\u00e9rminos del mismo, esto con aras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el derecho que le asiste de tomar una determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aceptar el mismo u optar por refutar las pruebas con las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta la fiscal\u00eda, realiz\u00e1ndolo en un debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio en audiencia de juicio oral, situaci\u00f3n que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenciada y corroborada por esta funcionaria en los audios de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidas audiencias del 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas aport\u00f3 copia de \u00a0la sentencia de primera instancia y de las actas de las audiencias \u00a0realizadas previo a la aprobaci\u00f3n del preacuerdo celebrado en \u00a0el proceso penal 2015-00336. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Defensora de familia Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Lozano Leal, inform\u00f3 que su intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha estado limitada al incidente de reparaci\u00f3n integral que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta dentro del proceso penal 2015-00336. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, dado que la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del defensor p\u00fablico asignado al accionante en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 2015-00336 es aut\u00f3noma e independiente de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desde el 10 de mayo de 2008 tiene a cargo la vigilancia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena impuesta en el marco del proceso penal 2015-00336. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Jos\u00e9 Antonio Le\u00f3n Valencia \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 y las otras autoridades que tuvieron a \u00a0cargo el proceso penal 2015-00336. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si la \u00a0solicitud de amparo del accionante cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la censura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo no cumple con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia T-328 de 2010 determin\u00f3 que el plazo razonable se \u00a0determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera \u00a0que \u00abEn algunos \u00a0casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para \u00a0declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino \u00a0de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue recordado por esta Sala \u00a0mediante decisiones tales como las sentencias STP13485-2017 y \u00a0STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas \u00a0para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con \u00a0el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, est\u00e1 \u00a0acreditado que el proceso penal 2015-00336 qued\u00f3 en \u00a0firme con la sentencia de segunda instancia emitida el 08 de junio de \u00a02018, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el defensor del accionante, y que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n adelantada fue el 03 de julio siguiente cuando las \u00a0diligencias fueron remitidas para el reparto entre los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, de manera que el accionante acudi\u00f3 casi nueve \u00a0meses despu\u00e9s de que las decisiones censuradas quedaron \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala constata que \u00a0el accionante no present\u00f3 justificaci\u00f3n alguna sobre \u00a0porqu\u00e9 ahora acude a este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede obviar el \u00a0cumplimiento de este requisito porque adem\u00e1s de desconocer la \u00a0naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariar\u00eda los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda funcional que orientan \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aun y cuando se hiciera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lado el incumplimiento de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se \u00a0evidencia que el accionante no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo \u00a0extraordinario id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque \u00a0permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que habr\u00edan \u00a0incurrido las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del \u00a0mecanismo id\u00f3neo para promover la \u00a0defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias \u00a0atacadas.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, no procede la tutela para \u00a0analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo de protecci\u00f3n de \u00a0tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en \u00a0principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en \u00a0el cual se profiri\u00f3 la providencia existen recursos mediante \u00a0los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se \u00a0cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las \u00a0cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos \u00a0extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la \u00a0tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, \u00a0que tales mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en virtud del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal,2 \u00a0el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica para que le asistieran en lo relacionado con este \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, en sede de tutela no \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En l\u00ednea con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, y dado que el accionante aleg\u00f3 que estas falencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedecieron a la ausencia material de defensa t\u00e9cnica, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n hace viable flexibilizar el criterio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad y analizar por v\u00eda excepcional el fondo de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatido pues podr\u00eda estar afectado este derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental.3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las \u00a0sentencias STP11288-2017 y STP680-2018, para considerar que se \u00a0presenta la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho \u00a0fundamental a la defensa t\u00e9cnica es necesario que se cumplan \u00a0los siguientes presupuestos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la deficiencia en la defensa no sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilgable al procesado o resultado de su prop\u00f3sito de evadir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparezca una vulneraci\u00f3n manifiesta de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la \u00a0Sala procedi\u00f3 a valorar las pruebas \u00a0aportadas por las autoridades accionadas, a partir de las cuales \u00a0descarta la vulneraci\u00f3n alegada, encontrando que en este caso \u00a0no se han configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia \u00a0constitucional, para considerar que hay indicios serios del \u00a0quebrantamiento de su n\u00facleo esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por una parte, no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de juicio para considerar que el defensor cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un papel meramente formal, pues se observa que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera instancia el defensor p\u00fablico que lo asisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procur\u00f3 la suscripci\u00f3n de un preacuerdo que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representar\u00eda una rebaja en la condena, lo asesor\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diferentes diligencias y le explic\u00f3 por qu\u00e9 deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con ocasi\u00f3n \u00a0del desistimiento presentado por el accionante, su defensor interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia, presentando las razones por las cuales su \u00a0representado fue constre\u00f1ido y deb\u00eda decretarse la \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por otra parte, no hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencia en la defensa del accionante porque se evidencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia de primera instancia interpuso el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, a partir del cual el fallador de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revis\u00f3 si las garant\u00edas del accionante, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de procesado, fueron vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Sala advierte que los argumentos que el accionante utiliza para \u00a0sustentar su solicitud de amparo son los mismos con los que su \u00a0abogado fundament\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso. Frente a los mismos el Tribunal se pronunci\u00f3 \u00a0indicando por qu\u00e9 no ten\u00edan asidero. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se \u00a0constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se desvincular\u00e1 \u00a0del presente tr\u00e1mite al Juzgado Veintis\u00e9is de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 comoquiera que no ha tenido a cargo el proceso penal \u00a02015-00336. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Antonio Le\u00f3n Valencia contra el Juzgado Once \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016103694201500336, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DESVINCULAR al Juzgado Veintis\u00e9is de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP SP154-2017, 18 ene 2017, Rad. 48128. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 183. [Modificado por el art. 98, Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocadas y sus fundamentos.\/\/Si no se presenta la demanda dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declara desierto el recurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2017-03097-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4628-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103863 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 94) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}