{"id":48015,"date":"2023-09-14T21:53:07","date_gmt":"2023-09-14T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4627-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:07","slug":"stp4627-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4627-2019\/","title":{"rendered":"STP4627-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4627-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0101442 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 94) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Dairo \u00a0Alberto R\u00faa Aristiz\u00e1bal, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Medell\u00edn el 25 de febrero de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado 27 \u00a0Penal Municipal de Medell\u00edn y el \u00a0Municipio de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el actor que es desplazado desde \u00a0el 5 de mayo de 2018 por la violencia que padece el municipio de \u00a0Medell\u00edn, por lo que se encuentra actualmente incluido en el \u00a0Registro \u00danico de Victimas RUV. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este hecho, la Alcald\u00eda \u00a0de Medell\u00edn a trav\u00e9s del programa &#8220;nada justifica \u00a0el homicidio&#8221; los alberg\u00f3 desde el 9 de julio del \u00a0presente a\u00f1o en las instalaciones de la Corporaci\u00f3n \u00a0VIVE, ubicada en el barrio Prado de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio fue expulsado junto con su grupo \u00a0familiar, por haber cometido una supuesta falta al manual de \u00a0convivencia de la Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, su \u00a0compa\u00f1era Lina Mar\u00eda Carmona Rinc\u00f3n y su hijo \u00a0Antony R\u00faa Duque, se vieron en la obligaci\u00f3n de \u00a0instaurar acciones de tutela por separado buscando la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, actuaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 \u00a0a los Juzgados 27 y 29 Penal Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que en el desarrollo de las referidas \u00a0acciones, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y el Juzgado 27 Penal \u00a0Municipal, realizaron pronunciamientos deshonrosos en su contra, \u00a0argumentos a los que se les dio plena credibilidad y conllevaron a la \u00a0negativa de las pretensiones, por ello, consider\u00f3 que tanto la \u00a0Alcald\u00eda de Medell\u00edn como el Juzgado, violentaron \u00a0gravemente su buen nombre y honra, por lo que solicita se les ordene \u00a0realizar un acto donde se le pidan disculpas y se le reconozca sus \u00a0derechos como persona desplazada. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn el 25 de \u00a0febrero de 2019, deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, \u00a0al considerar que el accionante contaba con m\u00e1s mecanismos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico para poder ventilar la inconformidad \u00a0presentada en las decisiones judiciales.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2019, el \u00a0accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, insistiendo \u00a0sobre que continuaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la honra y el buen nombre, por el an\u00e1lisis \u00a0realizado por parte del Juzgado 27 Penal Municipal \u00a0de Medell\u00edn y los informes Rendidos \u00a0por el Municipio de Medell\u00edn en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela 2018-00221.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Dairo Alberto R\u00faa \u00a0Aristiz\u00e1bal contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si contra el fallo emitido \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela 2018-00221, \u00a0se configuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se \u00a0ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el \u00a0tr\u00e1mite o procedimiento adelantado en el marco de otra acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones \u00a0adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias es \u00a0\u00abQue la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el asunto que \u00a0se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, este par\u00e1metro \u00a0solo admite de forma excepcional\u00edsima su levantamiento, si se \u00a0cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la providencia de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se se\u00f1alaron tres requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y \u00a0suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta \u00a0contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia \u00a0corrumpit) [5]. \u00a0c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual.6 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el \u00a0accionante censura el fallo proferido en la acci\u00f3n de tutela \u00a02018-00221 por el \u00a0Juzgado 27 Penal Municipal de Medell\u00edn, la \u00a0cual fue promovida por su hijo Antony R\u00faa Duque. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, \u00a0la autoridad ahora accionada, con base en los informes rendidos \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De las contestaciones de las entidades accionadas y \u00a0vinculadas en la presente acci\u00f3n, se puede constatar que \u00a0efectivamente s\u00ed han ocurrido dichas dificultades a raz\u00f3n \u00a0de la negativa del accionante y de su grupo familiar de abstenerse de \u00a0usar su televisor y su x-box en las habitaciones del albergue; \u00a0aunado, a que el padre (Dairo Alberto R\u00faa Aristiz\u00e1bal) \u00a0fue expulsado del primer albergue por portar arma de fuego. Y \u00a0finalmente, de los informes de seguimiento al manual de convivencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n Vive, se constata que el padre (Dairo \u00a0Alberto R\u00faa Aristiz\u00e1bal) ha incurrido en faltas al \u00a0manual de convivencia como movilizarse en interior toallas o desnudos \u00a0en \u00e1reas comunes, tener relaciones sexuales o comportamientos \u00a0er\u00f3ticos p\u00fablicos dentro de los albergues, y el tener \u00a0una mascota al interior del albergue.7 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se \u00a0descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente \u00a0habilitan la acci\u00f3n de tutela en estos casos, pues, por una \u00a0parte, el accionante no prob\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n censurada fuera producto de un fraude, ya que lo \u00a0\u00fanico que se evidencia es una diferencia de criterio con las \u00a0autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el \u00a0ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente \u00a0porque persiste la oportunidad de impulsar el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0Este es el mecanismo principal de defensa, como fue recogido en el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y en la sentencia SU-1219 de \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de \u00a0tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables \u00a0al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en \u00a0los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no \u00a0debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias \u00a0de tutela, en nombre de la defensa de los mismos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional \u00a0dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces \u00a0constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, \u00a0por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una oportunidad con la \u00a0que el accionante cuenta y del escenario id\u00f3neo para debatir \u00a0si las consideraciones presentadas en el fallo de tutela censurado \u00a0atentan contra sus derechos fundamentales a la honra y el buen \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue detallado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001, la revisi\u00f3n puede ocurrir porque la Corte \u00a0Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una \u00a0autoridad competente para ello insiste en su revisi\u00f3n. Se \u00a0trata de un procedimiento previsto en los art\u00edculos 49 a 52 \u00a0del reglamento interno de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si ese alto tribunal \u00a0decide no seleccionar de oficio un caso para revisi\u00f3n, y la \u00a0parte accionante considera que hay afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de \u00a0insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, fue \u00a0consultada la p\u00e1gina de la Corte Constitucional para revisar \u00a0el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela 2018-00221 \u00a0en sede de revisi\u00f3n, encontrando que \u00a0la misma fue radicada en esa Corporaci\u00f3n el pasado 27 de \u00a0febrero bajo el n\u00famero interno T7245377.8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se verifica que en el \u00a0presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se \u00a0descarta que el tr\u00e1mite adelantado haya sido contrario a los \u00a0derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte \u00a0Constitucional, int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su \u00a0art\u00edculo 241, y \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, est\u00e1 pendiente de resolver si selecci\u00f3n \u00a0el expediente 2018-00221 para revisi\u00f3n, \u00a0y que el accionante puede acudir a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n o a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que dichas \u00a0autoridades, si encuentran que su caso cumple con los requisitos del \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, promuevan el recurso de \u00a0insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que de los \u00a0supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la \u00a0tutela contra decisi\u00f3n de tutela, no se cumplen, por el cual \u00a0debe confirmarse la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 334, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 334 a 344, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 382 a 385, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para hacer m\u00e1s comprensible el fraude que dar\u00eda lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisar una sentencia de tutela, se trae a colaci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revis\u00f3 un fallo en la que un Juez de tutela de Magangu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bol\u00edvar) le concedi\u00f3 a varias personas una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos: sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda no eran de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, no ten\u00edan su residencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente fraude, mediante acci\u00f3n constitucional de tutela la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos esa sentencia proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez de tutela de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-072, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093 y T-286 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ (\u00faltima  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ (\u00faltima  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta: febrero 25 de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4627-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0101442 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 94) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Dairo \u00a0Alberto R\u00faa Aristiz\u00e1bal, contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}