{"id":48012,"date":"2023-09-14T21:53:07","date_gmt":"2023-09-14T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4624-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:07","slug":"stp4624-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4624-2019\/","title":{"rendered":"STP4624-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4624-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103712 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 94) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Esteban \u00a0Gaviria Tob\u00f3n, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 25 de febrero de \u00a02019, que \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada \u00a0contra el Juzgado Primero Penal para \u00a0Adolescentes del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0con ocasi\u00f3n del auto que rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional 2018-00027. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>A.- El 20 de junio de 2018 present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el ICETEX con el fin de que se ordenara a dicha \u00a0entidad suspender el cobro de los periodos que se encontraba en mora \u00a0por el cr\u00e9dito que le fue otorgado para realizar estudios de \u00a0doctorado y, en consecuencia, se corrieran los mismos para tres meses \u00a0despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>B.- El conocimiento de la tutela le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 1\u00b0 para Adolescentes de esta ciudad, que mediante \u00a0fallo del 12 de julio de 2018, la declar\u00f3 improcedente; \u00a0decisi\u00f3n que impugn\u00f3 y una Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes de este Tribunal, mediante auto interlocutorio del 28 de \u00a0agosto de 2018, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a fin de que \u00a0se surtieran la notificaciones en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>C.- El Juzgado 1\u00b0 Penal para Adolescentes de \u00a0Cali, una vez dio cumplimiento a lo resuelto por el superior, el 24 \u00a0de septiembre de 2018, dict\u00f3 la sentencia en la que nuevamente \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>D.- Teniendo en cuenta que la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia era la misma que la del 12 de julio de 2018, present\u00f3, \u00a0el 17 de octubre de 2018, copia simple de la misma impugnaci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda presentado contra el anterior fallo de tutela; \u00a0empero, mediante auto No. 146 del 18 de octubre siguiente, el juzgado \u00a0de adolescentes le neg\u00f3 el derecho a la doble instancia \u00a0&#8220;&#8230;bajo premisas que aducen env\u00edos previos por correo \u00a0electr\u00f3nico que permito aclarar JAMAS recib\u00ed y con \u00a0supuestas fechas previas de recibido f\u00edsico del fallo &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el \u00a0auto No. 146 del 18 de octubre de 2018 que le neg\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2018. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Asuntos \u00a0Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Cali el 25 de febrero de 2019, deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo invocado, al considerar que no se ha surtido la eventual \u00a0revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, adem\u00e1s que al \u00a0revisar el fondo del asunto no se evidencia ninguna vulneraci\u00f3n, \u00a0pues el accionante present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n que le fue concedido.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2019, Esteban \u00a0Gaviria Tob\u00f3n present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que, en virtud del principio de justicia material, \u00a0deb\u00eda tenerse en cuenta el recurso de impugnaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 con anterioridad a la declaratoria de nulidad que \u00a0realiz\u00f3 el Tribunal, raz\u00f3n por la cual el Auto n\u00famero \u00a0146 de 2018 era violatorio de sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0no tramitar la segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a02018-00027.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Esteban Gaviria Tob\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Asuntos \u00a0Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto que \u00a0rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n presentado dentro de \u00a0la acci\u00f3n constitucional 2018-00027, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y es procedente revocar el fallo \u00a0de tutela de primera instancia mediante el cual fue denegado el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, a partir de la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas aportadas se observa que el accionante interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual fue repartida al Juzgado Primero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para Adolescentes del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento y radicada bajo el n\u00famero 2018-00027. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de \u00a02018, en segunda instancia se decret\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir del auto admisorio, por indebida conformaci\u00f3n \u00a0del contradictorio.6 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cali con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento acat\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de su superior y adelant\u00f3 nuevamente el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, profiriendo fallo de tutela de primera \u00a0instancia el 24 de septiembre de 2018, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por Esteban \u00a0Gaviria Tob\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia \u00a0se notific\u00f3 a las dos direcciones aportadas por el accionante. \u00a0Por medio electr\u00f3nico la notificaci\u00f3n fue adelantada el \u00a027 de septiembre de 2018.8 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0gu\u00eda RA018465415CO, la empresa de Servicios Postales \u00a0Nacionales entreg\u00f3 la notificaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0de primera instancia en la direcci\u00f3n del accionante el lunes \u00a008 de octubre de 2018, por lo que este ten\u00eda hasta el jueves \u00a011 de octubre siguiente para interponer el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, se constata que el accionante radic\u00f3 su recurso el \u00a0mi\u00e9rcoles 17 de octubre de 2018, es decir, cuando ya hab\u00eda \u00a0operado el t\u00e9rmino legalmente concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0mediante el auto n\u00famero 146 de 2018 el Juzgado \u00a0Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cali con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento no concedi\u00f3 el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, se trata de determina, si contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido auto que rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado por el ahora accionante, se configuran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala encuentra que los requisitos generales se cumplen, por cuanto la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute involucra derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; la solicitud de amparo fue promovida dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; la decisi\u00f3n censurada no se \u00a0corresponde con sentencias de tutela y contra la misma no procede \u00a0alg\u00fan recurso, siendo el \u00fanico mecanismo de defensa la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como qued\u00f3 se\u00f1alado por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de 1997.9 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al \u00a0cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos, la Sala encuentra \u00a0que el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del \u00a0Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento rechaz\u00f3 \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el accionante, porque \u00a0este no fue presentado en el t\u00e9rmino previsto en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, no hay lugar a considerar que contra esta providencia se \u00a0configur\u00f3 alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, pues se constata que se trata de una decisi\u00f3n \u00a0adoptada en derecho y con base en las pruebas obrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0argumento presentado por el accionante en esta sede, sobre que debi\u00f3 \u00a0tenerse por presentado el recurso que hab\u00eda interpuesto antes \u00a0de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el referido \u00a0tr\u00e1mite constitucional, no tiene asidero pues al ser \u00a0profesional en derecho, no puede desconocer los efectos de la nulidad \u00a0de un tr\u00e1mite, y m\u00e1s a\u00fan pretender que se le \u00a0tengan en cuenta actuaciones que fueron apartadas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el \u00a0tr\u00e1mite constitucional sea expedito no significa que las \u00a0partes puedan ser negligentes en su actuaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando de forma expresa se le inform\u00f3 en el fallo del 24 de \u00a0septiembre de 2018 que ten\u00eda derecho a impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, y como le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicado por el juez de tutela de primera instancia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el accionante a\u00fan cuenta con la oportunidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-00027. Se trata del mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal de defensa con el que en este momento cuenta, como fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recogido en el fallo de tutela de primera instancia y en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SU-1219 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de \u00a0tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables \u00a0al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en \u00a0los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no \u00a0debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias \u00a0de tutela, en nombre de la defensa de los mismos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional \u00a0dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces \u00a0constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, \u00a0por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como fue detallado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001, la revisi\u00f3n puede ocurrir porque la Corte \u00a0Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una \u00a0autoridad competente para ello insiste en su revisi\u00f3n. Se \u00a0trata de un procedimiento previsto en los art\u00edculos 49 a 52 \u00a0del reglamento interno de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si ese alto tribunal \u00a0decide no seleccionar de oficio un caso para revisi\u00f3n, y la \u00a0parte accionante considera que hay afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de \u00a0insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, fue \u00a0consultada la p\u00e1gina de la Corte Constitucional para revisar \u00a0el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela en sede de \u00a0revisi\u00f3n, encontrando que la misma fue \u00a0radicada en esa Corporaci\u00f3n el pasado 2 de abril bajo el \u00a0n\u00famero interno T7307886.10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se verifica que en el \u00a0presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se \u00a0descarta que el tr\u00e1mite adelantado haya sido contrario a los \u00a0derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte \u00a0Constitucional, int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su \u00a0art\u00edculo 241, y \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, no ha tomado decisi\u00f3n sobre la eventual \u00a0revisi\u00f3n, y que la parte accionante puede acudir a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, para que dichas autoridades, si encuentran que su caso \u00a0cumple con los requisitos del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo anterior, y teniendo en cuenta el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisarse que, en relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de determinaciones diferentes, como fue precisado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. (Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado \u00a0que la Sala constata que contra la decisi\u00f3n censurada no se \u00a0cumplen los requisitos espec\u00edficos de procedencia, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia denegando \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 120, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 129, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138 a 146, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 51, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 62, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 a 99, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5410-2018, 24 abr 2018, Rad. 97698. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ (\u00faltima  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ (\u00faltima  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta: abril 08 de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4624-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103712 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 94) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Esteban \u00a0Gaviria Tob\u00f3n, contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}