{"id":48011,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp462-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp462-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp462-2019\/","title":{"rendered":"STP462-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP462-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102095 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0accionante LEONARDO \u00a0MORALES CONTRERAS \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela se extraen como hechos jur\u00eddicamente relevantes para \u00a0dirimir la inconformidad planteada por la parte actora, que el 1\u00ba \u00a0de junio de 2016 el Comit\u00e9 de Reclamos de ECOPETROL \u00a0S.A.-USO de Barrancabermeja profiri\u00f3 laudo arbitral, ordenando \u00a0a la empresa el reintegro del actor, junto con el reconocimiento y \u00a0pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de \u00a0junio siguiente, el Comit\u00e9 de Reclamos notific\u00f3 a \u00a0ECOPETROL \u00a0S.A. el contenido del laudo arbitral proferido en su contra; como \u00a0consecuencia de lo anterior, el 8 de junio de 2016, la empresa \u00a0interpuso recurso de anulaci\u00f3n, el cual el accionante \u00a0considera extempor\u00e1neo por cuanto el mismo, aunque seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 141 del CPT, debe presentarse dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para efectos de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva y del tr\u00e1mite arbitral el d\u00eda \u00a0s\u00e1bado es h\u00e1bil, de manera que ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0recurri\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino. Adicionalmente, la \u00a0empresa no invoc\u00f3 ninguna de las causales de nulidad previstas \u00a0taxativamente en el art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga avoc\u00f3 el conocimiento del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0y el 18 de junio de 2018 profiri\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual decidi\u00f3 anular el laudo arbitral de fecha 1\u00ba \u00a0de junio de 2016, emitido por el Comit\u00e9 de Reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el actor que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por extralimitaci\u00f3n de \u00a0funciones, omisi\u00f3n del procedimiento e indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma, as\u00ed como por desconocimiento del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a017 \u00a0de octubre de 20181, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga descorri\u00f3 \u00a0el traslado del escrito de tutela, alegando que dentro del presente \u00a0asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto lo \u00a0cuestionado en estricto sentido es que se haya dado tr\u00e1mite a \u00a0un recurso extempor\u00e1neo, el cual fue avocado por esa \u00a0Colegiatura desde el 25 de abril de 2017, de manera que la parte \u00a0actora acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional por fuera de un \u00a0plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0tampoco se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa, toda \u00a0vez que el accionante debi\u00f3 interponer recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que realiz\u00f3 el examen preliminar del recurso de \u00a0anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0aclar\u00f3 que para el tr\u00e1mite de este recurso, debe \u00a0observarse lo dispuesto en el art\u00edculo 141 del CPT y que para \u00a0su sustentaci\u00f3n basta con exponer los motivos de \u00a0inconformidad, sin que sea necesario se\u00f1alar una causa \u00a0taxativa. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0apoderado especial de ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0argument\u00f3 que el t\u00e9rmino para interponer el recurso es \u00a0de 3 d\u00edas h\u00e1biles y que el arbitraje laboral no est\u00e1 \u00a0regulado por la Ley 1563 de 2012; por consiguiente no es obligatorio \u00a0invocar una causal de nulidad. As\u00ed mismo, sostuvo que no se \u00a0cumple con el presupuesto de inmediatez para admitir la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 3 a\u00f1os desde cuando fue interpuesto el recurso que la parte \u00a0actora considera fue extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a023 de octubre de octubre de 20182, \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0juez colegiado accionado comporta una labor hermen\u00e9utica \u00a0propia de la autoridad judicial que la profiri\u00f3 y consulta las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica para la \u00a0definici\u00f3n del asunto sometido a su escrutinio, por manera que \u00a0no se advierte arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0Cuerpo Colegiado a \u00a0quo \u00a0que las normas aplicables al arbitramento laboral son las contenidas \u00a0en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y \u00a0no la Ley 1563 de 2012, lo que significa que el t\u00e9rmino para \u00a0interponer el recurso de anulaci\u00f3n es el previsto en el \u00a0art\u00edculo 141 del CPT. De igual forma, tampoco es indispensable \u00a0citar alguna de las causales contenidas en la precitada ley, toda vez \u00a0que el Tribunal, para esta clase de conflictos laborales, lo que debe \u00a0hacer es un juicio jur\u00eddico y determinar si el laudo arbitral \u00a0fue proferido con fundamento en una norma preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera \u00a0instancia3, \u00a0 censurando que el fallo del Tribunal a \u00a0quo \u00a0es incongruente porque: a) \u00a0nada dijo sobre si la accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental o sustantivo al tramitar un recurso que fue interpuesto \u00a0de manera extempor\u00e1nea; b) \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0cuando al realizar el examen preliminar y control de legalidad del \u00a0recurso de anulaci\u00f3n, el cuerpo c.olegiado demandado no tuvo \u00a0en cuenta que ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0no hab\u00eda se\u00f1alado una causal taxativa de las previstas \u00a0en la Ley 1563 de 2012; c) \u00a0desconoci\u00f3 que por acuerdo entre las partes, contenido en el \u00a0Procedimiento ante el Comit\u00e9 de Reclamos, esta ley s\u00ed \u00a0se aplica para lo que tiene que ver con la interposici\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n; y d) \u00a0no tuvo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga no aplic\u00f3 por favorabilidad \u00a0una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 118 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, que resulta l\u00f3gica, razonable y \u00a0aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en \u00a0cita, \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de amparo es un mecanismo de defensa judicial de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo procede a \u00a0falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia \u00a0para controvertir las decisiones judiciales desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto que concita la atenci\u00f3n de esta Sala, desde ya \u00a0se anuncia que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0afirmado por el recurrente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el \u00a0fallo de tutela objeto de impugnaci\u00f3n, claramente se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el t\u00e9rmino para interponer el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0contra el laudo arbitral proferido el 1\u00ba de junio de 2016 por el \u00a0Comit\u00e9 de Reclamos ECOPETROL \u00a0S.A.-USO de Barrancabermeja, que no es otro que el de tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del laudo, \u00a0previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. Por consiguiente, si el recurso fue notificado \u00a0a la empresa el 2 de junio de 2016, \u00e9sta ten\u00eda hasta el \u00a08 de junio siguiente para incoarlo, como en efecto lo hizo y por lo \u00a0tanto no es extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0tampoco es cierto que la primera instancia nada haya dicho sobre la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso porque ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0no invoc\u00f3 una causal taxativa de las previstas en la Ley 1563 \u00a0de 2012, pues del contenido del fallo que neg\u00f3 el amparo \u00a0emerge di\u00e1fano que esta ley no aplica en materia laboral, a lo \u00a0que se suma que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre de esa especialidad, indic\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n que lo \u00fanico que \u201cdebe \u00a0hacer el respectivo Tribunal es un juicio jur\u00eddico y \u00a0establecer si el laudo arbitral fue proferido con fundamento en una \u00a0norma preexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior y que representa el tercer motivo de disenso de la \u00a0parte actora, interesa recordar que de acuerdo con lo previsto en el \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las \u00a0normas procesales del trabajo son de orden p\u00fablico; por \u00a0consiguiente, tal y como establece el \u00a0C\u00f3digo Civil colombiano en su art\u00edculo 16, seg\u00fan \u00a0el cual \u201cNo \u00a0podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya \u00a0observancia est\u00e1n interesados el orden p\u00fablico y las \u00a0buenas costumbres\u201d, \u00a0para nada interesa que la Ley 1563 de 2012 haya sido acordada por \u00a0ECOPETROL S.A. y la USO como par\u00e1metro para tramitar la \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0por cuanto ese convenio particular no puede desconocer el alcance y \u00a0prevalencia de las normas de procedimiento laboral que, se itera, son \u00a0de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en lo que concierne a la presunta inobservancia por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0del principio de favorabilidad porque aplic\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 118 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo que no resulta propicia a los intereses del \u00a0accionante, es \u00a0importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, \u00a0cuando los \u00a0ataques contra las decisiones judiciales, se fundan en una \u00a0discrepancia interpretativa, \u00e9sta, per \u00a0se, \u00a0no resulta violatoria de los derechos fundamentales, y entonces la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para censurar providencias \u00a0judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la \u00a0posici\u00f3n judicial, pues las v\u00edas de hecho son defectos \u00a0graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen \u00a0el debido proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0categor\u00eda en la cual no encajan las divergencias \u00a0hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0decisi\u00f3n reprochada no es arbitraria, sino debidamente \u00a0fundamentada. En consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1, como se anunci\u00f3 en precedencia, la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2, de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 23 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0LEONARDO \u00a0MORALES CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 y 3 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 40 a 47 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 73 a 75 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}