{"id":48010,"date":"2023-09-14T21:53:07","date_gmt":"2023-09-14T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4612-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:07","slug":"stp4612-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4612-2019\/","title":{"rendered":"STP4612-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4612-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103882. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a092. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0demanda de tutela presentada por Cristian \u00a0Felipe Serna Franco, \u00a0contra \u00a0los \u00a0Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Sexto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos \u00a0con sede en la capital del departamento del Tolima, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en su acepci\u00f3n de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0y un Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0as\u00ed como la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en los diligenciamientos que \u00a0dieron origen esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que \u00a0el \u00a022 \u00a0de mayo de 2018 el accionante fue capturado en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., por miembros de la Polic\u00eda Nacional, con ocasi\u00f3n \u00a0de una orden de captura emitida por el Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, por la presunta comisi\u00f3n del il\u00edcito de \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al d\u00eda siguiente fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, a la cual accedi\u00f3 \u00a0la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la \u00faltima providencia descrita, la defensa interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que le correspondi\u00f3 desatar al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa misma municipalidad, el cual la confirm\u00f3 (se desconoce \u00a0la fecha de esta determinaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el 21 de septiembre de 2018 el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante el \u00a0Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio \u00a0de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de octubre de 2018, el nuevo abogado del implicado radic\u00f3 \u00a0en la oficina mencionada en precedencia una solicitud de audiencia \u00a0preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, conforme a \u00a0lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicha postulaci\u00f3n fue conocida, el 21 de noviembre de 2018, \u00a0por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la capital del departamento del Tolima, el cual resolvi\u00f3 \u00a0negarla; tal prove\u00eddo fue apelado y confirmado por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El pasado 7 de diciembre el interesado present\u00f3 demanda de \u00a0tutela contra las agencias judiciales que despacharon \u00a0desfavorablemente la petici\u00f3n referenciada, la cual fue negada \u00a0el 19 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0tras considerar que aquellos autos son razonables desde los puntos de \u00a0vista normativo y probatorio, al paso que estim\u00f3 improcedente \u00a0dicho mecanismo excepcional de defensa, por cuanto Serna \u00a0Franco \u00a0pod\u00eda interponer acci\u00f3n de habeas corpus1. \u00a0Este fallo no fue recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0M\u00e1s tarde, el apoderado del procesado inco\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus frente a los despachos se\u00f1alados en l\u00edneas \u00a0inmediatamente anteriores, la que tambi\u00e9n fue negada por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9; \u00a0determinaci\u00f3n que fue impugnada y confirmada por un Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva2. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El implicado, inconforme con lo narrado, interpuso la segunda acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013la \u00a0presente-, \u00a0dirigida, \u00a0igualmente, contra los Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Sexto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos con sede en Ibagu\u00e9, en atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, incurrieron en v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0al negar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos postulada por \u00a0\u00e9l, mediante apoderado especial, dado que hab\u00eda \u00a0transcurrido el plazo consagrado en el art\u00edculo 317, numeral \u00a04\u00ba, de la Ley 906 de 2004, es decir, m\u00e1s de 120 d\u00edas \u00a0entre la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de lo precedente, el interesado solicita el amparo de la \u00a0garant\u00eda constitucional invocada y, en consecuencia, la \u00a0concesi\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital del Departamento del Tolima y un Magistrado \u00a0de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva (autoridades \u00a0que conocieron la acci\u00f3n de habeas corpus interpuesta por el \u00a0implicado), \u00a0as\u00ed como el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0(entidad \u00a0que confirm\u00f3 la negativa de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos) \u00a0y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0(instituci\u00f3n que ventil\u00f3 la primera acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida Serna \u00a0Franco), \u00a0adem\u00e1s de informar el tr\u00e1mite del asunto cuestionado, \u00a0en el correspondiente \u00e1mbito funcional de sus competencias, \u00a0manifestaron que actuaron dentro del marco legal y no lesionaron \u00a0prerrogativa alguna al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0el apoderado del actor coadyuv\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0al Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso concreto, se advierte que existen varios problemas \u00a0jur\u00eddicos por resolver: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Determinar si los \u00a0Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Sexto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos con sede en la capital del Departamento del Tolima, al interior \u00a0del asunto punitivo adelantado contra Cristian \u00a0Felipe Serna Franco, \u00a0incurrieron en v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, hab\u00edan transcurrido \u00a0m\u00e1s de 120 d\u00edas entre la diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y, pese a ello, decidieron negarle la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0resulta v\u00e1lido precisar que el interesado, previamente, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra tales determinaciones \u00a0(radicado 73001-2204-000-2018-00697-00), \u00a0la cual fue negada en fallo de 19 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; \u00a0prove\u00eddo que no fue recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Establecer si un \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0lesion\u00f3 \u00a0la garant\u00eda superior al debido proceso, en su acepci\u00f3n \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0Cristian \u00a0Felipe Serna Franco, \u00a0en atenci\u00f3n a que confirm\u00f3 la providencia emitida por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0al interior de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus promovida por el implicado frente a aquellas \u00a0agencias judiciales3, \u00a0dado \u00a0que, supuestamente, inobservaron el art\u00edculo 317, numeral 4\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004 al resolver dicho mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al \u00a0primer problema jur\u00eddico planteado, se \u00a0aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste \u00a0en dejar sin validez la \u00fanica sentencia proferida al interior \u00a0de aquella acci\u00f3n de tutela (radicado \u00a073001-2204-000-2018-00697-00) \u00a0e \u00a0impedir que la misma surta el efecto que mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0obedece a que en esa actuaci\u00f3n constitucional fue valorada la \u00a0razonabilidad de las providencias que negaron al actor la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos dentro del proceso penal seguido \u00a0en su contra por el presunto delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; \u00a0y se determin\u00f3 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0que las mismas estaban ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior \u00a0conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la actual petici\u00f3n de protecci\u00f3n resulta \u00a0improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro \u00a0tr\u00e1mite de la misma \u00edndole (ver, entre otras, CC \u00a0SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa \u00a0naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que el presente procedimiento tambi\u00e9n se torna \u00a0improcedente por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan \u00a0el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La solicitud \u00a0constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la \u00a0petici\u00f3n de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Debe probarse \u00a0de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No exista \u00a0otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que el implicado, pese a ostentar la posibilidad \u00a0de impugnar el fallo emitido dentro de aquel diligenciamiento \u00a0(radicado \u00a073001-2204-000-2018-00697-00), \u00a0dej\u00f3 de activar tal medio de reproche, con el objeto de \u00a0salvaguardar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del procedimiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo pretendido (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>8. Es m\u00e1s, \u00a0la Corte, para resolver la litis, procedi\u00f3 a constatar el \u00a0tr\u00e1mite que surti\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por Cristian \u00a0Felipe Serna Franco, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Sexto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos con sede en la capital del departamento del Tolima, \u00a0la cual conoci\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, y \u00a0encontr\u00f3 que la referida actuaci\u00f3n fue radicada en esta \u00a0\u00faltima Corporaci\u00f3n el 1\u00b0 de marzo de 20194 \u00a0y est\u00e1 en fase de estudio para selecci\u00f3n, lo cual \u00a0significa que el asunto reprobado (T-7248405) sigue en curso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo \u00a0ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Carta Magna, a efectos de procurar el \u00a0an\u00e1lisis de su caso y, en el evento de ser excluido de \u00a0revisi\u00f3n, insistir \u00a0en el correspondiente estudio, por \u00a0la \u00a0presunta v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en la que incurrieron los citados falladores unipersonales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Otro aspecto, \u00a0no menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo \u00a0atacado, lo que no fue demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por esos motivos, se negar\u00e1 el amparo pretendido en cuanto a \u00a0este t\u00f3pico, con el objeto de mantener inc\u00f3lume el \u00a0juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un \u00a0asunto con las mismas caracter\u00edsticas, as\u00ed como \u00a0conservar los principios de la seguridad jur\u00eddica, confianza \u00a0leg\u00edtima e igualdad, porque, eventualmente, coexistir\u00edan \u00a0pronunciamientos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que en la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por un \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0mediante prove\u00eddo de 31 de diciembre de 2018, para arribar a \u00a0la conclusi\u00f3n de confirmar la negativa de la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus promovida por Cristian \u00a0Felipe Serna Franco, \u00a0contra las autoridades que le negaron la libertad por presunto \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, fueron expuestos los motivos con base \u00a0en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0el actor dej\u00f3 transcurrir aproximadamente 39 d\u00edas para \u00a0alegar la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0pues pese haberse radicado el escrito de acusaci\u00f3n el 21 de \u00a0septiembre de 2018, solo hasta el 30 de octubre siguiente solicit\u00f3 \u00a0al juzgado de control de garant\u00edas convocara a audiencia \u00a0preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos; si \u00a0acatando la directriz constitucional antes citada, \u201cno puede \u00a0entenderse arbitraria la privaci\u00f3n de la libertad de los \u00a0procesados atendiendo a que ya se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y, por ende desapareci\u00f3 el fundamento \u00a0temporal que dar\u00eda paso a la causal de liberaci\u00f3n \u00a0deprecada\u201d; y si \u00a0la omisi\u00f3n por la cual Cristian Felipe se queja ya no existe \u00a0en la actualidad, \u00a0pues la misma se super\u00f3 el pasado 21 de septiembre, cuando la \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n en su \u00a0contra; no hay duda que en el presente asunto se configur\u00f3 un \u00a0hecho \u00a0superado, \u00a0pues la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0accionante ya fue satisfecha y, en consecuencia, la tutela a los \u00a0mismos perdi\u00f3 su eficacia y raz\u00f3n de ser (\u2026). \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del fallador de \u00a0conocimiento, \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, la \u00a0providencia censurada es intangible por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administrador \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>17. Argumentos \u00a0como los presentados por Cristian \u00a0Felipe Serna Franco \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces, \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sino adem\u00e1s los del fallador competente y las formas propias \u00a0del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado en cuanto a este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En consecuencia, se despachar\u00e1 de forma adversa a los \u00a0intereses del actor la presente demanda de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por Cristian \u00a0Felipe Serna Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 44 a 52 del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proveniente del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de que el Magistrado que preside la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fall\u00f3 aquella acci\u00f3n de tutela, a quien tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 el habeas corpus, se declarara impedido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer de aquella, al igual que un Magistrado de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Risaralda. Ver folios 64 a 78 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas y Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, ambos con sede en la capital del departamento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 170 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4612-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103882. \u00a0 Acta \u00a092. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0demanda de tutela presentada por Cristian \u00a0Felipe Serna Franco, \u00a0contra \u00a0los \u00a0Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}