{"id":48007,"date":"2023-09-14T21:53:07","date_gmt":"2023-09-14T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4590-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:07","slug":"stp4590-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4590-2019\/","title":{"rendered":"STP4590-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4590-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de Olga Jazm\u00edn \u00a0Acosta Rodr\u00edguez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No, \u00a04, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se condensan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Olga Jazm\u00edn Acosta Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3nyuge de Oswal Jhon Monsalve Toro, quien falleci\u00f3 el \u00a07 de octubre de 2007, promovi\u00f3 demanda laboral contra \u00a0Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, asunto que inicialmente fue \u00a0repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el \u00a0cual dict\u00f3 sentencia el 20 de marzo de 2013 negando las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sentencia en comento fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que desat\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha \u00a0ciudad en providencia del 9 de agosto de 2013, confirm\u00e1ndola \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En atenci\u00f3n al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por la parte demandada, en providencia del 16 de agosto de \u00a02017, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u00a0no casar el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Se\u00f1ala la parte actora que la negativa a conceder la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente reclamada desconoce el principio de condici\u00f3n \u00a0mas beneficiosa, pues el reconocimiento y liquidaci\u00f3n \u00a0pensional debe examinarse a la luz del Acuerdo 49 de 1990, vigente al \u00a0momento de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, \u00a0y se trata de una norma favorable ya que simplemente exig\u00eda \u00a0una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 300 semanas durante cualquier \u00a0tiempo. Sin embargo, los accionados aplicaron la Ley 797 de 2003 que \u00a0contempla como requisito el haber cotizado 50 semanas durante los \u00a0\u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante, la posici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0no es procedente y la \u201cdeja \u00a0en desventaja y niega la posibilidad de que se le conceda la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, asevera que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0procedente ante la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual solicita la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se \u00a0deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y la \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, para que en su \u00a0lugar se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dicte una nueva decisi\u00f3n que conceda la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente por el fallecimiento del c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido \u00a0debidamente notificadas, tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral de dicha ciudad, \u00a0guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido para rendir el \u00a0informe solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que, en el asunto en cuesti\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4-, mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido \u00a0a instancias de Olga Jazm\u00edn Acosta Rodr\u00edguez, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir una afrenta a los derechos fundamentales, \u00a0pues basta una lectura de la misma para indicar que el asunto se \u00a0decidi\u00f3 con argumentos claros y ajustados a las normas que \u00a0eran aplicables, de manera que, si de ese an\u00e1lisis se pudo \u00a0concluir que, conforme lo pidi\u00f3 la entidad demandada, no era \u00a0dable aplicar \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y por ello acogi\u00f3 sus \u00a0planteamientos, no pod\u00eda \u00a0aseverarse compromiso de alguna garant\u00eda fundamental que \u00a0hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0claridad, conviene recordar los planteamientos de la Sala accionada \u00a0sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el fallecimiento se \u00a0produjo el 7 de octubre de 2007, en principio, la normatividad \u00a0aplicable es la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0los argumentos expuestos en la demostraci\u00f3n del cargo no son \u00a0claros, entiende la Sala que la recurrente pretende la aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0favorabilidad para que con fundamento en ellos se reconozca la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos del Acuerdo \u00a0049 de 1990. Esto supone que la Sala estudie dichos principios. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00b0 El \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0se constituye en un puente de amparo o una zona de paso edificada \u00a0temporalmente para que transiten, entre una legislaci\u00f3n \u00a0anterior y la nueva, las personas que tienen una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta con el objetivo de que mientras est\u00e9n \u00a0en esa zona construyan las cotizaciones que la normativa actual \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en los casos de pensi\u00f3n de sobreviviente, se ha \u00a0pronunciado esta Sala indicando la temporalidad en el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo entre las leyes l00 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es \u00a0que el legislador no pretendi\u00f3 perpetuar las disposiciones de \u00a0la Ley 100 de 1993 que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se ten\u00eda \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos \u00a0leyes es de tres a\u00f1os. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0la sentencia CSJ SL4650-2017 cuando dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfcu\u00e1l \u00a0es el tiempo de permanencia de esa \u00abzona de paso\u00bb entre \u00a0la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es \u00a0de tres a\u00f1os, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de \u00a02003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de \u00a0pensiones re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los \u00a0causahabientes puedan acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma \u00a0no le asiste derecho a la actora a reclamar la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que \u00a0el causante falleci\u00f3 el 7 de octubre de 2007, y solo es viable \u00a0que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jur\u00eddicos hasta el \u00a029 de enero de 2006, momento a partir del cual no ser\u00eda \u00a0posible su aplicaci\u00f3n, pues tampoco se puede consentir que \u00a0este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuaci\u00f3n \u00a0de los preceptos a una realidad social econ\u00f3mica distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se equivoca la censura al pretender que bajo el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa le sea aplicado el Acuerdo \u00a0049 de 1990 y no la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley \u00a0100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0punto, conviene recordar lo apuntado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia CSJ SL10556-2015, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0apenas l\u00f3gico entonces, que si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se aceptara estudiar la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al sub examine, la norma que \u00a0regir\u00eda el asunto ser\u00eda la Ley 100 de 1993 en su \u00a0versi\u00f3n original por ser la normativa anterior a la Ley 797 de \u00a02003, y no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o, tal y como lo requiere la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no err\u00f3 el Tribunal al establecer que como en el \u00a0presente caso el afiliado muri\u00f3 el 7 de octubre de 2007, la \u00a0ley aplicable para estudiar los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes es la establecida en el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003. Adem\u00e1s, el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa no procede en raz\u00f3n a que el causante \u00a0falleci\u00f3 despu\u00e9s del lapso previsto para que pudiese \u00a0operar el principio mencionado, pues la fecha del deceso se produjo \u00a0con posterioridad al 29 de enero de 2006.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los apartes transcritos, es f\u00e1cil apreciar que la Sala hizo un \u00a0adecuado y detallado an\u00e1lisis sobre la norma aplicable para la \u00a0liquidaci\u00f3n pensional en el caso concreto, as\u00ed como al \u00a0principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, del que \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente en este particular evento; \u00a0todos ellos constituyen argumentos respecto de los cuales no pueden \u00a0tildarse de caprichosos o arbitrarios, toda vez que, seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, la decisi\u00f3n estuvo soportada en determinaciones \u00a0 de la Sala Especializada que desarrollan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sede de instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral determin\u00f3 \u00a0que el causante no hab\u00eda dejado causado el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente al no haber acreditado 50 semanas \u00a0dentro de los tres a\u00f1os anteriores al deceso y por ello no le \u00a0correspond\u00eda a Colpensiones asumir el pago de la misma, raz\u00f3n \u00a0por la cual se absolvi\u00f3 a dicha entidad; razonamiento del que \u00a0tampoco se observa un menoscabo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la respectiva actuaci\u00f3n, pues, seg\u00fan lo visto, lo \u00a0\u00fanico que se observa e rechazo a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la tutelante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por el apoderado de Olga \u00a0Jazm\u00edn Acosta Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4590-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103846 \u00a0 Acta \u00a091 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de Olga Jazm\u00edn \u00a0Acosta Rodr\u00edguez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}