{"id":48006,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp459-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp459-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp459-2019\/","title":{"rendered":"STP459-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP459-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102259 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la apoderada de Jos\u00e9 \u00a0Wilmar Tob\u00f3n Puerta, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2-, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y al Juzgado Catorce Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral que es objeto de cuestionamiento, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el \u00a0expediente, los hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se \u00a0condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013EADE S.A. E.S.P., \u00a0con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n prevista en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo 2001-2003 suscrita el 28 de octubre de 2003 y el acta de \u00a0preacuerdo extra convencional, por contar al 31 de diciembre de 2005, \u00a0con m\u00e1s de 48 a\u00f1os de edad y 22 a\u00f1os de \u00a0servicio, prestaci\u00f3n que deb\u00eda ser liquidada con el 75% \u00a0del promedio salarial devengado en el \u00faltimo a\u00f1o se \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al cual correspondi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite del asunto, mediante fallo del 11 de mayo de 2009, \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad demandada de la totalidad de las \u00a0pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada esa decisi\u00f3n por la parte activa, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la citada capital, en providencia del 15 de \u00a0septiembre de 2011, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Promovido el recurso de casaci\u00f3n por el accionante respecto \u00a0del fallo de segunda instancia, a trav\u00e9s de sentencia de fecha \u00a010 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2- cas\u00f3 el fallo recurrido y en \u00a0sede de instancia dispuso revocar el dictado por el Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar, conden\u00f3 \u00a0a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P. a \u00a0reconocer y pagar a Jos\u00e9 Wilmar Tob\u00f3n Puerta la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n anticipada a partir del 26 de julio de 2006 en \u00a0cuant\u00eda de $1.029.516. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte actora cuestiona la aludida determinaci\u00f3n al estimar \u00a0que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a favor de Tob\u00f3n \u00a0Puerta se efectu\u00f3 con base en el salario b\u00e1sico \u00a0devengado, sin considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sendas decisiones adoptadas al interior de otros procesos de similar \u00a0naturaleza, reconoci\u00f3 el derecho pensional de los trabajadores \u00a0pero sin determinar el monto y por lo tanto quedada a cargo de la \u00a0entidad la correspondiente liquidaci\u00f3n, en la cual se tuvieron \u00a0en cuenta diferentes conceptos, tales como el salario b\u00e1sico y \u00a0las primas de sobrerremuneraci\u00f3n, bonificaci\u00f3n, \u00a0adicional, vacaciones, navidad, antig\u00fcedad y localizaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose as\u00ed el derecho a la igualdad respecto \u00a0de otros compa\u00f1eros de trabajo que tambi\u00e9n fueron \u00a0pensionales por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan el auto del 21 de noviembre de 2017 que resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de correcci\u00f3n que en su momento se present\u00f3, \u00a0la Magistrada Ponente \u00a0indic\u00f3 que no obraba la prueba que \u00a0indicara lo devengado por el demandante en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios, afirmaci\u00f3n que no era cierta porque al \u00a0proceso \u00a0 se alleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones y \u00a0en ella se detall\u00f3 cada uno de los conceptos percibidos, \u00a0\u00ab\u2026am\u00e9n \u00a0que de ser cierta su afirmaci\u00f3n, se debi\u00f3 remitir a \u00a0casar la sentencia de instancia reconociendo simple y llanamente el \u00a0derecho pensional. En consecuencia con lo anterior, no se aplic\u00f3 \u00a0la norma convencional que consagra el derecho pensional, como era el \u00a0deber jur\u00eddico de la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo indicado, estima que se incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho al desconocerse claros principios constitucionales al \u00a0dictarse una sentencia en contrav\u00eda con lo resuelto en otros \u00a0procesos de la misma naturaleza y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo anterior, se solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se \u00a0modifique de manera parcial el numeral primero de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n en cuanto estableci\u00f3 el monto de la mesada \u00a0pensional reconocida \u00fanicamente con el salario b\u00e1sico, \u00a0cuando, seg\u00fan la norma, debi\u00f3 efectuarse con base en el \u00a0promedio de lo devengado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0precis\u00f3 que no hac\u00eda ning\u00fan pronunciamiento \u00a0respecto de las pretensiones incoadas por el demandante, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n vulnerante no radicaba en cabeza de ese Despacho. \u00a0Agreg\u00f3 que se acog\u00eda a lo resuelto por la Sala, \u00a0haciendo notar el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, con caracter\u00edsticas de inmediatez y bajo el \u00a0principio de no sustituir los procedimientos ordinarios previstos por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados no emitieron respuesta \u00a0alguna, a pesar de haber sido notificados en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2- mediante las cuales resolvi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n promovido respecto del fallo dictado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la solicitudes de \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n presentadas por la parte activa \u00a0del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013EADE S.A. E.S.P., lejos \u00a0est\u00e1n de constituir una afrenta a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en cuanto al fallo que resolvi\u00f3 casar la sentencia de \u00a0segundo grado, la Sala accionada, en sede de instancia revoc\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y, de acuerdo con los elementos de prueba que se aportaron al \u00a0expediente, determin\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n anticipada ascend\u00eda a $1.029.516 a partir \u00a0del 26 de julio de 2006, el cual adopt\u00f3 con base en el salario \u00a0devengado por el actor. As\u00ed razon\u00f3 la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada, \u00a0debe decirse que el demandante la acredita con la documental de folio \u00a012 del cuaderno principal, hecho que se confirma con la respuesta que \u00a0dio la accionada al hecho quinto de la demanda, en el que acept\u00f3 \u00a0expresamente que el d\u00eda 12 de octubre de 2005, se recibi\u00f3 \u00a0en la empresa la petici\u00f3n de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la \u00a0pensi\u00f3n, debe partirse de la tabla dise\u00f1ada por la \u00a0demandada, contenida en la multicitada Adenda a la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2001-2003. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que \u00a0en tanto el demandante naci\u00f3 el 5 de abril de 1957, se \u00a0confirma que el 5 de abril de 2005 cumpli\u00f3 48 a\u00f1os de \u00a0edad y que para esta data contaba con m\u00e1s de 22 a\u00f1os de \u00a0servicios oficiales, los cuales lo fueron al servicio de EADE S.A. \u00a0ESP, lo que configura el derecho a la pensi\u00f3n solicitada, que \u00a0se calcular\u00e1 teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo \u00a0tercero de la Adenda a la convenci\u00f3n 2001-2003, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Pensi\u00f3n \u00a0de Jubilaci\u00f3n, se liquidar\u00e1 tomando el 75% del promedio \u00a0de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y se \u00a0reconocer\u00e1 hasta cuando cumpla los requisitos legales para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0La EADE S.A. E.SP en ese lapso de \u00a0tiempo, continuar\u00e1 efectuando los aportes para el Sistema \u00a0General de Pensiones. Y los aportes a la E.P.S. ser\u00e1n a cargo \u00a0del beneficiario de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Una \u00a0vez el pensionado acceda a la pensi\u00f3n del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, la Administradora de \u00a0Pensiones proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de \u00a0cuenta del empleador \u00a0\u00fanicamente el mayor valor, si lo \u00a0hubiera, entre la pensi\u00f3n otorgada por la administradora de \u00a0pensiones y la que ven\u00eda pagando la EADE. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0que el accionante se desvincul\u00f3 de la demandada el d\u00eda \u00a025 de julio de 2006, tal como fue confesado al responder el hecho \u00a0n\u00famero primero de la demanda y se confirma con la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva de prestaciones sociales (f.\u00b0 36 cuaderno de \u00a0instancias), con la que adem\u00e1s se establece el salario de \u00a0$1.372.688, se condenar\u00e1 a la demandada a: reconocer y pagar \u00a0al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada en \u00a0cuant\u00eda inicial de $1.029.516, junto con los incrementos \u00a0anuales legales y las mesadas adicionales a partir del 26 de julio de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a las peticiones de correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n que en su momento present\u00f3 la \u00a0apoderada del actor, en auto del 21 de noviembre de 2017, precis\u00f3 \u00a0la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer \u00a0lugar, \u00a0 \u00a0advierte \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0frente \u00a0a \u00a0la solicitud \u00a0de correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos alegada por la \u00a0memorialista, debe precisarse que la misma s\u00f3lo procede cuando \u00a0se presenta la hip\u00f3tesis de hecho consagrada en el art\u00edculo \u00a0286 del CGP, aplicable por remisi\u00f3n anal\u00f3gica expresa \u00a0del art. 145 del CPTSS, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0286.\u00a0Correcci\u00f3n \u00a0de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se \u00a0haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser \u00a0corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de \u00a0oficio o a solicitud de parte mediante auto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto \u00a0se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en \u00a0los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n \u00a0o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0se colige, que se acude a tal figura en cualquier tiempo, s\u00f3lo \u00a0para superar los casos por defectos en las operaciones puramente \u00a0matem\u00e1ticas, asuntos ajenos a lo aqu\u00ed pretendido por la \u00a0parte demandante, que es cambiar el valor de la mesada pensional, lo \u00a0que m\u00e1s que un simple error aritm\u00e9tico involucra un \u00a0asunto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo orden de ideas y en segundo lugar, no se \u00a0observa del \u00a0 \u00a0examen \u00a0 de \u00a0 la foliatura de la actuaci\u00f3n de instancias, \u00a0que en este asunto se haya incurrido en error aritm\u00e9tico \u00a0alguno, toda vez que para proceder a la liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida, esta Sala tom\u00f3 \u00a0en consideraci\u00f3n las piezas procesales pertinentes obrantes en \u00a0el expediente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0La \u00a0demanda, en cuyo hecho cuarto, la hoy solicitante confes\u00f3: \u00abEl \u00a0\u00faltimo salario devengado por el actor fue de $1.379.000.oo\u00bb \u00a0(f.\u00b0 4 del cuaderno principal) a lo que la demandada contest\u00f3 \u00a0\u00abEs materia de prueba, por cuanto mi representada entreg\u00f3 \u00a0al demandante copia de la liquidaci\u00f3n definitiva de \u00a0prestaciones con todos los conceptos de pago\u00bb (folio 19 del \u00a0cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0La \u00a0liquidaci\u00f3n de derechos laborales de folio 42 del cuaderno \u00a0principal, en la que aparece $1.372.688,oo, por concepto de \u00absueldo \u00a0actual\u00bb, prueba que no fue desconocida ni tachada por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0fueron las \u00fanicas referencias f\u00e1cticas y probatorias de \u00a0lo devengado por el demandante en el \u00faltimo a\u00f1o y por \u00a0obvias razones a las que se acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo pedido \u00a0ahora, nada tiene que ver con errores aritm\u00e9ticos, alteraci\u00f3n \u00a0o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia o que influyan en ella, como indica el precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que aspira la accionante, es que se modifique el monto de la \u00a0pensi\u00f3n, por considerar que la misma se debe liquidar con base \u00a0en un salario superior, alegando por primera vez, que el salario base \u00a0se debe integrar con otros conceptos no se\u00f1alados en la \u00a0demanda, ni probados en el tr\u00e1mite de las instancias, por lo \u00a0cual es claro que, discute con hechos nuevos, la conclusi\u00f3n a \u00a0la que lleg\u00f3 la Sala en la sentencia proferida, cuando \u00a0determin\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n inicial asciende a \u00a0$1.029.516; \u00a0es decir, con la pretextada correcci\u00f3n se busca abrir un \u00a0debate ya agotado y resuelto por decisi\u00f3n notificada, para \u00a0cambiar su sentido y obtener pronunciamiento diferente, como si se \u00a0tratara de otro recurso, a todas luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adici\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0solicitud de adici\u00f3n presentada, debe precisarse que la misma \u00a0s\u00f3lo procede cuando se presenta la hip\u00f3tesis de hecho \u00a0consagrada en el art\u00edculo 287 del CGP, aplicable por \u00a0integraci\u00f3n normativa expresa del art. 145 del CPTSS, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0287.\u00a0Adici\u00f3n.\u00a0Cuando \u00a0la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la \u00a0litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, \u00a0deber\u00e1 \u00a0adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la \u00a0ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada en la misma \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0segunda instancia deber\u00e1 complementar la sentencia del \u00a0inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya \u00a0apelado; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para \u00a0que dicte sentencia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0advierte que no es procedente la aclaraci\u00f3n de la sentencia, \u00a0pues no se evidencia que se haya dejado de pronunciar sobre alg\u00fan \u00a0extremo de la litis, que es el supuesto que consagra el art\u00edculo \u00a0287 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del art. 145 del \u00a0CPLSS, para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub examine, se observa que el error se trat\u00f3 de un \u00a0l\u00e1psus escribae, pues se incluy\u00f3 en el resuelve, como \u00a0cuant\u00eda inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0anticipada a JOS\u00c9 WILMAR TOB\u00d3N PUERTA, el valor de \u00a0$1.008.753,75, cuando, como bien se expuso en la \u00a0parte final de las consideraciones \u00abse \u00a0condenar\u00e1 a la demandada a: reconocer y pagar al demandante la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada en cuant\u00eda \u00a0inicial de $1.029.516, junto con los incrementos anuales legales y \u00a0las mesadas adicionales a partir del 26 de julio de 2006\u00bb, \u00a0lo cual deber\u00e1 ser rectificado, como en efecto se ordenar\u00e1 \u00a0en la parte resolutiva de esta providencia, en el sentido que la \u00a0cuant\u00eda \u00a0inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida en \u00a0$1.029.516. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es indicativo que el asunto se dirimi\u00f3 en debida \u00a0forma al interior del respectivo tr\u00e1mite y por los \u00a0funcionarios competentes, donde, valga resaltarlo, con argumentos \u00a0ajustados a derecho se le indic\u00f3 al peticionario las razones \u00a0por las cuales no proced\u00eda la petici\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n; por \u00a0lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica ya debatida, al no \u00a0concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente \u00a0desacuerdo con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que se \u00a0sustenta en la existencia de otras decisiones adoptadas por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en las que se reconoci\u00f3 el derecho \u00a0pensional sin indicar su monto, se responde que sin raz\u00f3n se \u00a0muestra el tutelante en su dicho, sencillamente porque cada asunto, \u00a0con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de aspectos relacionados con \u00a0el reconocimiento pensional, se dirime de acuerdo con los elementos \u00a0probatorios allegados al expediente y por ello no pueden adoptarse \u00a0determinaciones iguales, como aqu\u00ed se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0resulta importante recordar los motivos por los cuales no prosper\u00f3 \u00a0la solicitud de correcci\u00f3n deprecada, donde se pretend\u00eda \u00a0la modificaci\u00f3n del monto de la mesada al estimarse que se \u00a0debi\u00f3 liquidar con base en su salario superior integrado con \u00a0otros conceptos, a lo cual se respondi\u00f3 que tal argumento no \u00a0fue se\u00f1alado en la demanda ni probado en las instancias, \u00a0pretendi\u00e9ndose con ello cuestionar, con hechos nuevos, la \u00a0conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, que totalmente desatinada se ofrece la demanda de la \u00a0aludida garant\u00eda fundamental por el solo hecho de haberse \u00a0se\u00f1alado el monto de la mesada pensional a favor del actor, \u00a0porque se insiste, el mismo se tas\u00f3 con base en lo probado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta habr\u00eda sido si a pesar de la existencia de los \u00a0precedentes aludidos por el accionante se hubiese denegado el \u00a0reconocimiento del derecho pensional, evento en el cual el juez de \u00a0tutela estar\u00eda obligado a analizar con mayor detenimiento la \u00a0posible trasgresi\u00f3n de la aludida garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el argumento dirigido a obtener la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, queda sin sustento y por lo mismo debe \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo antes dicho, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por la apoderada de Jos\u00e9 \u00a0Wilmar Tob\u00f3n Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP459-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102259 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la apoderada de Jos\u00e9 \u00a0Wilmar Tob\u00f3n Puerta, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral 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