{"id":48005,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4589-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4589-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4589-2019\/","title":{"rendered":"STP4589-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4589-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 91 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por EMEL \u00a0RAM\u00cdREZ LE\u00d3N, \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta y Juzgado Primero de la misma ciudad y especialidad, y \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el n\u00ba \u00a054001310500120120000200 surtido a instancia de dichas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0soporta la petici\u00f3n de amparo, sobre los hechos cuya s\u00edntesis \u00a0se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por intermedio \u00a0de apoderado judicial inco\u00f3 demanda ordinaria en contra de la \u00a0empresa Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander S.A. \u00a0E.S.P, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta bajo el radicado n\u00ba 2012-002, cuya \u00a0pretensi\u00f3n era el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, a partir del 1 de \u00a0diciembre de 2010, en cuant\u00eda del 75% del salario promedio \u00a0devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de abril \u00a0de 2012 la citada c\u00e9lula judicial mediante sentencia declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y la \u00a0absolvi\u00f3 de las pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado fue postulado recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0cuya resoluci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, corporaci\u00f3n \u00a0que en fallo del 26 de septiembre de 2012 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la \u00a0sentencia del Tribunal fue presentado y sustentado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que se resolvi\u00f3 el \u00a028 de noviembre de 2018 mediante la sentencia SL 5213-2018 bajo el \u00a0radicado n\u00ba 61638, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral decidi\u00f3 NO CASAR. \u00a0<\/p>\n<p>5. Censura el \u00a0fallo del Tribunal de cierre de haber incurrido en v\u00eda de \u00a0hecho por defecto sustantivo, dado que considera se dej\u00f3 de \u00a0aplicar los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 29, \u00a053, 55 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por cuanto \u00a0se desconoci\u00f3 los convenios 87 y 89 de la OIT vigentes que \u00a0hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando que \u00a0se amparen los derechos fundamentales solicitados en su favor y se \u00a0deje sin valor ni efecto la sentencia de casaci\u00f3n, para en su \u00a0lugar ordenar al Tribunal Superior de C\u00facuta que revoque la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado y proferir un nuevo fallo reconociendo el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y ponente de la sentencia objeto de censura rindi\u00f3 \u00a0informe a trav\u00e9s del cual se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se ajusta en un todo a la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0del Tribunal de cierre de la especialidad, sin que le sea posible a \u00a0ese \u00f3rgano de descongesti\u00f3n variar la jurisprudencia de \u00a0la Sala titular. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no le otorga competencia \u00a0a la Corte para juzgar el pleito, sino que se limita a enjuiciar la \u00a0sentencia del Tribunal con el objeto de establecer si \u00e9ste al \u00a0dictar el fallo de apelaci\u00f3n observ\u00f3 las normas \u00a0jur\u00eddicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que solo \u00a0ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia \u00a0directa en la decisi\u00f3n, ser\u00eda posible acceder al amparo \u00a0deprecado, circunstancia que no se presenta en este asunto, y por el \u00a0contrario la providencia cuestionada advierte una interpretaci\u00f3n \u00a0razonada del mismo, sin que la sola divergencia de criterios entre el \u00a0demandante y la decisi\u00f3n de la Corte al resolver la casaci\u00f3n \u00a0baste para tener por acreditada la violaci\u00f3n que se le se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Razones por las \u00a0cuales solicita no tutelar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, el Juzgado \u00a0Primero de la misma ciudad y especialidad, \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso que dio \u00a0origen al amparo reclamado, \u00a0pese a la notificaci\u00f3n del libelo y el traslado de los hechos \u00a0y pretensiones en \u00e9l postulados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados \u00a0contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual, se observa que, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar el estudio de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso \u00a0sobre los cargos presentados contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, los cuales resolvi\u00f3 de manera \u00a0conjunta dado que atacaban las mismas normas y se soportaban en \u00a0similares argumentos. Lo se\u00f1alado se observa en la providencia \u00a0objeto de acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0como el tema que se debate es si la convenci\u00f3n ten\u00eda \u00a0vigencia para efectos pensionales con posterioridad a la entrada en \u00a0vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es del caso que la Corte se \u00a0adentre en su estudio, advirtiendo que esta Sala defini\u00f3 para \u00a0este an\u00e1lisis tres hip\u00f3tesis a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0Que la convenci\u00f3n rige por el \u00abt\u00e9rmino \u00a0inicialmente estipulado\u00bb, que se refiere al periodo que las \u00a0partes expresamente pactaron como duraci\u00f3n del convenio \u00a0colectivo, debi\u00e9ndose entender en los t\u00e9rminos de la \u00a0norma que \u00a0si este estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 30 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0las prerrogativas conservan validez hasta que finalice dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0 si para la entrada en vigencia de dicho mandato constitucional, la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo se encontraba surtiendo \u00a0efectos, en virtud de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, \u00a0contemplada en el art\u00edculo 478 del CST, esto es, que no se \u00a0encontraba transcurriendo por mandato de las partes sino porque se \u00a0estaba prorrogando de seis en seis meses en aras a lo dispuesto por \u00a0la norma, los beneficios pensionales convencionales se extender\u00e1n, \u00a0por disposici\u00f3n legal, hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercera \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0se presenta cuando al 30 de julio de 2005, fecha en que entr\u00f3 \u00a0a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; el acuerdo convencional se \u00a0encontrara surtiendo efectos debido a la denuncia y la iniciaci\u00f3n \u00a0del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido soluci\u00f3n, \u00a0sus efectos contin\u00faan hasta el 31 de julio de 2010, al igual \u00a0que la segunda situaci\u00f3n, y su vigencia perdura por ministerio \u00a0de la ley y no por voluntad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0aspecto, la Corte profiri\u00f3 la sentencia CSJ SL 1799-2018, en \u00a0la que se expone de manera clara lo precisado con antelaci\u00f3n, \u00a0bajo el siguiente lineamiento: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0lo que espec\u00edficamente guarda relaci\u00f3n con la materia \u00a0colectiva, dicha disposici\u00f3n supralegal abrog\u00f3 la \u00a0posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales \u00a0acuerden, mediante pacto, convenci\u00f3n o cualquier acto \u00a0jur\u00eddico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en \u00a0el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los \u00a0derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas de las partes \u00a0respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un \u00a0periodo transitorio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio 3\u00ba. Las reglas de car\u00e1cter pensional que \u00a0rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en \u00a0pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos \u00a0v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino \u00a0inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se \u00a0suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio \u00a0de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s \u00a0favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo \u00a0caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0alcance del referido Acto Legislativo lo explic\u00f3 esta Sala en \u00a0providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL \u00a0602-2018, en la que trajo a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n CSJ SL \u00a031 en. 2007, rad 31000, seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n \u00a0\u00abt\u00e9rmino inicialmente pactado\u00bb all\u00ed \u00a0contenida, hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n \u00a0expresamente acordado por las partes en una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, de manera que \u00absi ese t\u00e9rmino \u00a0estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto \u00a0legislativo, ese convenio colectivo regir\u00eda hasta cuando \u00a0finalizara el \u201ct\u00e9rmino inicialmente pactado\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a \u00a0juicio de esta Corporaci\u00f3n, del precepto constitucional objeto \u00a0de an\u00e1lisis se desprende una primera regla, consistente en que \u00a0la expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino inicialmente pactado\u00bb \u00a0hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n expresamente \u00a0acordado por las partes en una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, de manera que \u00absi ese t\u00e9rmino estaba en curso \u00a0al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio \u00a0colectivo regir\u00eda hasta cuando finalizara el \u201ct\u00e9rmino \u00a0inicialmente pactado\u201d\u00bb. Esto, desde luego, se refiere a \u00a0aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas \u00a0por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0y cuya fecha de finalizaci\u00f3n sea ulterior a esta reforma \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda y \u00a0tercera hip\u00f3tesis, b\u00e1sicamente expresan un mismo \u00a0razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convenci\u00f3n \u00a0haya sido objeto de sucesivas pr\u00f3rrogas por cuenta de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de \u00a02010, fecha fijada como l\u00edmite a la pervivencia de los \u00a0beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el \u00a0vencimiento de un acuerdo colectivo ocurri\u00f3 en diciembre de \u00a02004 y por fuerza de la renovaci\u00f3n legal aludida se ha \u00a0extendido en m\u00faltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las \u00a0prestaciones pensionales all\u00ed previstas subsistir\u00e1n \u00a0hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como m\u00e1ximo \u00a0hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n \u00a0entre ambos escenarios, a primera vista, parecer\u00eda arbitraria, \u00a0empero no lo es. En la primera situaci\u00f3n, el constituyente \u00a0delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos \u00a0efectos a los compromisos y t\u00e9rminos expresamente acordados \u00a0por las partes, en ejercicio de su derecho de negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de \u00a0los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido \u00a0unilateralmente por una disposici\u00f3n jur\u00eddica. Se evit\u00f3 \u00a0as\u00ed, la restricci\u00f3n e imposici\u00f3n heter\u00f3noma \u00a0a lo que aut\u00f3nomamente hab\u00edan negociado las partes y \u00a0sobre lo cual reca\u00edan sus expectativas leg\u00edtimas de que \u00a0lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, la Corte concluy\u00f3 que con base en la lectura del \u00a0par\u00e1grafo transitorio 3.\u00ba es posible armonizar las \u00a0expresiones \u00abse mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino \u00a0inicialmente estipulado\u00bb y \u00aben todo caso perder\u00e1n \u00a0vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb. La primera alude a la \u00a0observancia del t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n expresamente pactado por las partes en el marco de \u00a0la negociaci\u00f3n colectiva de trabajo y, la segunda, a las \u00a0pr\u00f3rrogas legales autom\u00e1ticas de las convenciones o \u00a0pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, ven\u00edan operando, caso en el cual las \u00a0reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva \u00a0el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 \u00a0a\u00f1os contados a partir del 1.\u00ba de noviembre de 2003, se \u00a0mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel \u00a0enunciado constitucional contenido en el par\u00e1grafo 3.\u00b0 del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan el cual, las reglas de \u00a0car\u00e1cter pensional incluidas en pactos, convenciones \u00a0colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que ven\u00edan rigiendo a \u00a0la fecha de su entrada en vigencia, perdurar\u00edan \u00abpor el \u00a0t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el \u00a0sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha \u00a0cl\u00e1usula pensional se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente, \u00a0pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el \u00a0sistema de pr\u00f3rrogas y denuncias, es claro que en este caso el \u00a0constituyente regul\u00f3, de manera concreta, un mecanismo que \u00a0permitiera, de forma gradual, suprimir los reg\u00edmenes \u00a0pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, \u00a0compromet\u00edan la sostenibilidad financiera del sistema y \u00a0creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, para los acuerdos cuyo t\u00e9rmino inicial estuviese en \u00a0curso al momento en que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005, se limit\u00f3 su duraci\u00f3n en el tiempo, hasta el \u00a0cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los \u00a0que ya ven\u00eda operando una pr\u00f3rroga en virtud de la ley, \u00a0se fij\u00f3 como l\u00edmite m\u00e1ximo en el tiempo, el 31 \u00a0de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0evidente que el Tribunal no cometi\u00f3 error alguno, en tanto, se \u00a0repite, las \u00a0reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia \u00a0inicial pactada termine con posterioridad a la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jur\u00eddico \u00a0una vez se arribe al t\u00e9rmino inicialmente pactado. \u00a0(Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0es un hecho indiscutido que las partes celebraron una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo con vigencia 2004 \u2013 2008, con fecha de \u00a0vencimiento 31 de enero de 2008 (f.os \u00a0140 a191) de acuerdo con las hip\u00f3tesis que se acaban de \u00a0explicar, la vigencia de dicho acuerdo colectivo en este caso se \u00a0ubica en la primera hip\u00f3tesis, es decir, que para efectos \u00a0pensionales \u00fanicamente las prerrogativas se conservan hasta el \u00a031 de enero de 2008, pues ese fue el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0estipulado que pactaron las partes de forma concertada sin que sea \u00a0dable concluir que para el 30 de julio de 2005, hubiera estado \u00a0operando alguna pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene de lo \u00a0expuesto que, si bien el Tribunal consider\u00f3 que la convenci\u00f3n \u00a0objeto de revisi\u00f3n mantuvo su vigencia hasta el 31 de enero de \u00a02008, incurri\u00f3 en el dislate de estimar que a partir de dicha \u00a0data continu\u00f3 prorrog\u00e1ndose sucesivamente hasta el 31 \u00a0de julio de 2010, error que surge de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0que hizo del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pero \u00a0dicho dislate no da lugar a casar la sentencia por cuanto pese a su \u00a0equivocado alcance a la norma, de todos modos discurri\u00f3 que el \u00a0demandante no cumpl\u00eda con los requisitos para otorg\u00e1rsele \u00a0la pensi\u00f3n peticionada, toda vez que las exigencias las \u00a0cumpli\u00f3 con posterioridad al 31 de enero de 2008 e incluso \u00a0despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, esto es cuando ya la \u00a0convenci\u00f3n hab\u00eda perdido su vigor. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0anteriores t\u00e9rminos queda claro que el ad quem confundi\u00f3 \u00a0el contenido del texto de los par\u00e1grafos 2 y 3 pues adem\u00e1s \u00a0de atender que las partes hab\u00edan pactado un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico de cuatro a\u00f1os de vigencia de la convenci\u00f3n, \u00a0adicion\u00f3 que la misma se hab\u00eda prorrogado \u00a0autom\u00e1ticamente cada seis meses hasta el 31 de julio de 2010, \u00a0intelecci\u00f3n errada que bien podr\u00eda dar al traste a la \u00a0decisi\u00f3n como ya se expuso, pero que debido al resultado del \u00a0fallo enjuiciado a ello no hay lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por EMEL \u00a0RAM\u00cdREZ LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4589-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103829 \u00a0 Acta 91 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por EMEL \u00a0RAM\u00cdREZ LE\u00d3N, \u00a0en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}