{"id":48002,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4586-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4586-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4586-2019\/","title":{"rendered":"STP4586-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4586-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103802 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de abril de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jhon \u00a0Fredy Lenis Barbosa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Granada y el Procurador 278 Judicial I Penal del mismo municipio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos se resumen los hechos expuestos para \u00a0sustentar la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el accionante que ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Granada curs\u00f3 un proceso penal en su contra por el punible de \u00a0homicidio agravado, cargo que acept\u00f3 con el \u00e1nimo de \u00a0acceder al beneficio de rebaja del 50% de la pena, pero que no \u00a0obstante ello, el mismo no le fue reconocido en ese porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que durante el tr\u00e1mite de allanamiento no cont\u00f3 con un \u00a0abogado de confianza, motivo por el cual fue representado por un \u00a0defensor del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0funcionario que, considera, no lo asesor\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asegura que la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia mediante \u00a0sentencia del 18 de noviembre de 2014, fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero que al momento de interponer el presente \u00a0amparo constitucional, el Tribunal Superior de Villavicencio no hab\u00eda \u00a0atendido sus peticiones relacionadas con la concesi\u00f3n de la \u00a0rebaja deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estima que sus derechos se han visto vulnerados en el proceso penal \u00a0adelantado en su contra, por cuanto no cont\u00f3 con un defensor \u00a0de confianza y porque no le fue concedida una reducci\u00f3n en su \u00a0pena del 50%, pese al allanamiento realizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto \u00a0del Magistrado Alcibiades Vargas Bautista, inform\u00f3 que \u00a0mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia del \u00a018 de noviembre de 2014 y que en dicha decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 \u00a0reducir la sanci\u00f3n del condenado de 308 meses de prisi\u00f3n \u00a0a 293 meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el aludido tr\u00e1mite procesal se ajust\u00f3 a la \u00a0legalidad y que las decisiones all\u00ed tomadas se ajustan a un \u00a0adecuado sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico que descarta la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio p\u00fablico solicit\u00f3 que se desestime la \u00a0solicitud de amparo, por cuanto el procesado cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa, luego no se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 toda \u00a0vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se \u00a0proceder\u00e1 a negar por improcedente la solicitud de amparo \u00a0deprecada por el actor, en tanto que equivoc\u00f3 el peticionario \u00a0la ruta para solicitar la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0carcelaria que le fuera impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Granada, modificada por el Tribunal Superior de Villavicencio, en la \u00a0medida que el mecanismo procedente para cuestionar la referida \u00a0decisi\u00f3n judicial, no era otro diferente que el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de revisar las respuestas suministradas por los \u00a0accionados y dem\u00e1s vinculados de manera oficiosa, as\u00ed \u00a0como al verificar el sistema de informaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se pudo constatar que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No es cierto que el Tribunal accionado no se haya pronunciado \u00a0respecto de las reclamaciones del accionante, pues como bien lo \u00a0inform\u00f3 en su respuesta el Cuerpo Colegiado, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia fue resuelto en sentencia del 22 de marzo de 2018, en donde \u00a0se favorecieron los intereses del accionante, en la medida que su \u00a0pena se vio disminuida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tras consultar el sistema de informaci\u00f3n de procesos de la \u00a0Rama Judicial, se encontr\u00f3 que contra dicha providencia, pese \u00a0a haber sido debidamente notificada, el procesado ni su apoderado, \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo \u00a0de defensa id\u00f3neo para realizar los planteamientos que ahora \u00a0se traen a cita como sustento del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, y toda vez que no existe explicaci\u00f3n alguna que \u00a0justifique el actuar omisivo del demandante en tutela, f\u00e1cil \u00a0resulta concluir que Jhon Fredy Lenis Barbosa no agot\u00f3 todos \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para \u00a0cuestionar las sentencias que ahora acusa de ser violatorias de \u00a0derechos fundamentales, aspecto que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de subsidiariedad, le impide acudir a la tutela para \u00a0presentar las reclamaciones que ahora expone. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo que se la \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidi\u00f3 \u00a0no ejercer para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto \u00a0que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n debe advertirse que la solicitud de \u00a0amparo tampoco se ajusta al criterio de inmediatez que se exige para \u00a0el planteamiento de este tipo de acciones, pues n\u00f3tese que las \u00a0providencias cuestionadas datan del 18 de noviembre de 2014 y del 22 \u00a0de marzo de 2018, en tanto que la demanda de tutela fue presentada el \u00a020 de marzo de 2019, esto es mucho tiempo despu\u00e9s de acaecido \u00a0el hecho generador del presunto agravio denunciado, situaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para negar las pretensiones del libelista. \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jhon \u00a0Fredy Lenis Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4586-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103802 \u00a0 Acta \u00a091 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de abril de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jhon \u00a0Fredy Lenis Barbosa, en contra de 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