{"id":48001,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4585-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4585-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4585-2019\/","title":{"rendered":"STP4585-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4585-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103643 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.91 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Leopoldo Castro Vel\u00e1squez, respecto del fallo proferido el 13 \u00a0de diciembre del a\u00f1o pasado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES y al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo de amparo, con el \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, favorabilidad e irrenunciabilidad a \u00a0los derechos laborales, los cuales, en su parecer, le fueron \u00a0transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00famero \u00a011001310503620160009000, en el que obr\u00f3 como \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0labor\u00f3 en los sectores p\u00fablico y privado, durante el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 5 de agosto de 1975 y el 31 de \u00a0mayo de 2010; que, el 1 de noviembre de 2013, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez, \u00a0en cuant\u00eda equivalente a $515.000, a partir del 1 de junio de \u00a02010; que, el 3 de agosto de 2015, le solicit\u00f3 a la entidad \u00a0que le reliquidara la prestaci\u00f3n vitalicia, con fundamento en \u00a0\u00abel \u00a075% de todos los factores que constitu[\u00edan] salario y que \u00a0[hab\u00eda] devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0de conformidad con la Ley 71 de 1988\u00bb; \u00a0que, no obstante, su petici\u00f3n en tal sentido le fue negada, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 312580 del 13 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, inconforme con la decisi\u00f3n administrativa, instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la administradora del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, encaminada a obtener \u00a0la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por v\u00eda judicial; \u00a0que la demanda fue asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero de radicado \u00a011001310503620160009000; que el juzgado, mediante prove\u00eddo de \u00a018 de mayo de 2017, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada; que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n descrita, pero el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n de fecha 20 de marzo de 2018, la confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el juzgado y el Tribunal, al proferir las decisiones descritas, \u00a0incurrieron en un \u00abdefecto \u00a0sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de las normas relativas \u00a0a la ocurrencia de la cosa juzgada\u00bb \u00a0y, al hacerlo, transgredieron directamente los art\u00edculos 13, \u00a048 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se ampararan sus prerrogativas presuntamente \u00a0lesionadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, \u00a0se dejaran sin efecto las decisiones criticadas y, en su lugar, se \u00a0ordenara a las autoridades accionadas que profirieran decisiones de \u00a0reemplazo, afines a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo al no haberse atendido el principio de \u00a0inmediatez, toda vez que entre la fecha de emisi\u00f3n del fallo \u00a0de segunda instancia -20 de marzo de 2018- y la de interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela -29 de noviembre de ese mismo a\u00f1o-, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 8 meses, lapso que superaba el que se ha \u00a0estimado como razonable -6 meses-, circunstancia que descartaba la \u00a0existencia de un riesgo inminente respecto de los derechos del \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado del accionante y en sustento de su \u00a0inconformidad insisti\u00f3, con argumentos similares a los \u00a0consignados en la demanda de tutela, sobre la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el fallo de primera instancia desconoci\u00f3 lo manifestado \u00a0por la Corte Constitucional en el sentido que siempre que las \u00a0garant\u00edas de orden superior permanezcan comprometidas en el \u00a0tiempo, no hab\u00eda lugar a desconocerlas con fundamento en el \u00a0principio de inmediatez, atendiendo que se estaba frente a una \u00a0prestaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dica, raz\u00f3n \u00a0por la cual el derecho se continuar\u00e1 trasgrediendo \u00ab\u2026hasta \u00a0el \u00faltimo d\u00eda de existencia de mi mandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en \u00a0cuenta la Sala a quo que se trata de una persona de 69 a\u00f1os de \u00a0edad y que al no tenerse en cuenta todos los factores salariales \u00a0cotizados en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio, se afecta \u00a0el monto la pensi\u00f3n, la cual no es una d\u00e1diva otorgada \u00a0por el Estado sino un derecho adquirido por m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0de labores. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo \u00a0contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es \u00a0la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las \u00a0impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, \u00a0con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 18 de mayo \u00a0de 2017 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el \u00a020 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral seguido en \u00a0contra de Colpensiones, mediante las cuales se desestimaron sus \u00a0pretensiones que se concretaron a la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes que en su momento le \u00a0fue reconocida por la citada entidad, con el debido incremento del \u00a0IPC, los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, independientemente del \u00a0cumplimiento o no del requisito de inmediatez, que fue precisamente \u00a0la raz\u00f3n de la Sala a quo para denegar la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental \u00a0alguno en detrimento del accionante, pues escuchadas cada una de las \u00a0determinaciones confutadas se observa que con la suficiente \u00a0argumentaci\u00f3n y con apego en las pruebas allegadas al \u00a0expediente, se dio por demostrada la figura de la cosa juzgada y por \u00a0ello la desestimaci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado accionado adujo que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se promovi\u00f3 frente al fallo dictado por el Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo revoc\u00f3 y en su \u00a0lugar orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por aportes a favor de Castro Vel\u00e1squez a \u00a0partir del 1 de junio de 2010 en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, decisi\u00f3n en la cual se estableci\u00f3 \u00a0que el petente era acreedor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0que por ello le asist\u00eda tal derecho al tenor de la Ley 71 de \u00a01988. Para la liquidaci\u00f3n de tuvo en cuenta el n\u00famero \u00a0de semanas acreditadas, el promedio de los salarios sobre los cuales \u00a0cotiz\u00f3 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, tal como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, aunado a \u00a0que el demandante deprec\u00f3 la mesada futura en el equivalente a \u00a0$515.000, es decir, un salario m\u00ednimo, y a as\u00ed se \u00a0resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, concluy\u00f3 que en dicha actuaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda quedado dilucidado el valor de la mesada pensional y por \u00a0lo tanto no era viable revivir tal discusi\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0no pod\u00eda enmendarse alg\u00fan tipo de error por medio de un \u00a0nuevo proceso que no fue advertido en la anterior oportunidad. \u00a0Razones que estim\u00f3 suficientes para dar por probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada aducida por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia del 20 de marzo de 2018, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 confirmarla al estimar la procedencia de dicha figura, \u00a0ya que el valor de la mesada hab\u00eda sido determinado por \u00a0autoridad judicial y por ello no resultaba viable ventilar en el \u00a0nuevo proceso tal aspecto. Precis\u00f3 que si no se compart\u00eda \u00a0lo dicho en su momento por el ad quem, debi\u00f3 promoverse el \u00a0recurso de casaci\u00f3n y no acudir a una nueva actuaci\u00f3n, \u00a0pues sostener lo contrario significar\u00eda hacer interminable los \u00a0litigios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0ver que efectivamente la pensi\u00f3n es imprescriptible, pero ese \u00a0no era el tema discutido por la Sala, dado que no se estaba dejando \u00a0de analizar el eventual derecho a esa prestaci\u00f3n sino el \u00a0atinente con la cosa juzgada, aspecto que no fue atacado por el \u00a0recurrente, quien no desconoci\u00f3 la existencia del aludido \u00a0proceso ni las decisiones all\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Bajo ese contexto, sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente en \u00a0sus cuestionamientos, pues, seg\u00fan se vio, en las providencias \u00a0citadas se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas que \u00a0pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merecen reproche \u00a0alguno y mucho menos que comprometan alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda \u00a0se inicie un nuevo proceso de valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba que hicieron parte de la actuaci\u00f3n respectiva, porque \u00a0esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, \u00a0no ve la Sala que las sentencias est\u00e9n alejadas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, ni que cercenen las garant\u00edas de \u00a0orden superior que hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del accionante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior, con independencia del cumplimiento o no \u00a0del presupuesto relacionado con la inmediatez, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0visto, existen otras razones igualmente v\u00e1lidas que impiden la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo tanto, el fallo \u00a0impugnado ser\u00e1 confirmado en cuanto niega la protecci\u00f3n \u00a0anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4585-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103643 \u00a0 Acta \u00a0No.91 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Leopoldo Castro Vel\u00e1squez, respecto del fallo proferido el 13 \u00a0de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}