{"id":48000,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4584-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4584-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4584-2019\/","title":{"rendered":"STP4584-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4584-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103569 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 91) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jes\u00fas \u00a0Salvador Quintero Jaramillo frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Unidad de Fiscal\u00edas de Delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la Fiscal\u00eda \u00a054 Seccional, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas y la Fiscal\u00eda 94 Seccional, juntas de la \u00a0capital de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Se \u00a0desprende de la demanda de tutela que el se\u00f1or QUINTERO \u00a0JARAMILLO interpuso \u00a0dos denuncias bajo los SPOA 050016000206201505163 \u00a0050016000206201033994 contra dos ex-funcionarias de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia por la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0de Fraude Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0que, han transcurrido m\u00e1s de cuatro (04) a\u00f1os, sin \u00a0pronunciamiento alguno de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Revela \u00a0que, la titular de la fiscal\u00eda 54\u00b0 Seccional ha hecho caso \u00a0omiso a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo anterior, lo que considera le est\u00e1 vulnerando las garant\u00edas \u00a0fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. \u00a0[sic] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit[\u00f3] \u00a0ordenar a la Fiscal\u00eda 54 Seccional de Medell\u00edn, \u00a0adelantar la respectiva Investigaci\u00f3n bajo la ritualidad de la \u00a0ley 600 de 2000, toda vez que los hechos denunciados ocurrieron en el \u00a0a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que las denuncias presentadas por el accionante \u00a0[de las cuales se decret\u00f3 la conexi\u00f3n y se unificaron \u00a0en la indagaci\u00f3n n.\u00b0 050016000206201033994] fueron \u00a0archivadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 30 \u00a0de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el actor puede solicitar el desarchivo de dichas diligencias y \u00a0que no se observa ning\u00fan acto irregular que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0Salvador Quintero Jaramillo \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la parte interesada, \u00a0dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n en la que ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece el \u00a0amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los \u00a0particulares, \u00e9stos en los casos que la ley regula, y siempre \u00a0que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos, y quiz\u00e1s el m\u00e1s elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud \u00a0debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos que se quieren proteger, pues si \u00a0no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la \u00a0necesidad de su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T-620-2017, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la \u00a0informalidad de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que el actor \u00a0no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales \u00a0reconocidos por la Carta Pol\u00edtica, no lo exoneran de demostrar \u00a0los hechos en los que basa sus pretensiones. En \u00a0efecto, la Corte ha sostenido que quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que funda su pretensi\u00f3n, \u00a0porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus \u00a0consecuencias, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de \u00a0afectaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo es \u00a0procedente cuando \u00a0existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por \u00a0consiguiente, el \u00a0juez no puede conceder la protecci\u00f3n solicitada simplemente \u00a0con fundamento en las afirmaciones del demandante. \u00a0Por \u00a0consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y \u00a0convincente, el juez debe negar la tutela, pues \u00e9sta no tiene \u00a0justificaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado \u00a0presupuesto, ya que Jes\u00fas \u00a0Salvador Quintero Jaramillo no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera le trasgredieron \u00a0sus derechos fundamentales, pues aunque afirma que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no ha tramitado las denuncias presentadas \u00a0contra dos exfuncionarias de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, lo \u00a0cierto es que las mismas fueron unificadas bajo el radicado \u00a0identificado con el n\u00famero 050016000206201033994, \u00a0indagaci\u00f3n sobre la cual el 30 de abril de 20183 \u00a0la Fiscal\u00eda 94 Seccional de Medell\u00edn, emiti\u00f3 \u00a0orden de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que Quintero \u00a0Jaramillo tiene \u00a0la posibilidad de pedirle a dicha autoridad el desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Archivo de las diligencias.\u00a0Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se \u00a0reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154\/05, al realizar el \u00a0control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declar\u00f3 \u00a0condicionalmente exequible en el entendido que la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva \u00a0y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y \u00a0comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como \u00a0la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser \u00a0motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas\u201d. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, entonces, que cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ordena el archivo de las \u00a0diligencia, la v\u00edctima puede acudir ante el funcionario que \u00a0as\u00ed lo determin\u00f3 y aportar nuevos elementos probatorios \u00a0para reabrirla, toda vez que ello no hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso \u00a0de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuaci\u00f3n, \u00a0dicha parte est\u00e1 habilitada para solicitar el control de \u00a0garant\u00edas ejercido por el juez penal municipal o promiscuo \u00a0municipal -seg\u00fan el caso- del lugar de la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta delictiva, de conformidad con la cl\u00e1usula general \u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta \u00a0claro que el actor cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos \u00a0y eficaces para controvertir la decisi\u00f3n que hoy impugna en \u00a0sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es \u00a0posible desarchivar la referida investigaci\u00f3n, como quiera que \u00a0no ha acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, quienes son los encargados de tomar \u00a0la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda. Un \u00a0pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, \u00a0suplantar\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual est\u00e1 \u00a0totalmente prohibido debido al car\u00e1cter eminentemente \u00a0subsidiario del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de concurrir \u00a0ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, siendo de esta forma inadmisible \u00a0recurrir para tal fin al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-864 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-298 de 1993. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 66 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4584-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103569 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 91) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jes\u00fas \u00a0Salvador Quintero Jaramillo frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}