{"id":47999,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4583-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4583-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4583-2019\/","title":{"rendered":"STP4583-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4583-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103849 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 91) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Israel \u00a0Camelo Cifuentes en \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derecho al debido proceso, \u00a0a la libertad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que mediante fallo de segunda instancia del 23 de noviembre de \u00a02011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conden\u00f3 a \u00a0Israel \u00a0Camelo Cifuentes \u00a0a 232 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El condenado solicit\u00f3 redosificar \u00a0el quantum \u00a0punitivo y el 17 de octubre de 20181 \u00a0el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa urbe neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el sentenciado interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. El \u00a0primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 27 de \u00a0diciembre de esa anualidad2 \u00a0y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 27 de febrero de \u00a020193 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de la renombrada urbe. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, Camelo \u00a0Cifuentes promovi\u00f3 \u00a0tutela contra los referidos despachos judiciales por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos derecho \u00a0al debido proceso, a la libertad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la igualdad, \u00a0por negarse a redosificar la pena emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que desde la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria dictada en \u00a0su contra, se incurri\u00f3 en un grave error por virtud del cual \u00a0fue sentenciado a una sanci\u00f3n privativa de la libertad m\u00e1s \u00a0gravosa. Ello porque, la Sala Penal del Tribumal Superior de Cali \u00a0indic\u00f3 que estaba transportando 2.000 \u00a0gramos de hero\u00edna, siendo que la verdadera cantidad de \u00a0sustancia estupefaciente incautada fue de 1.322 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a07\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de s Seguridad de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 que \u00a0el amparo es improcedente toda vez que en el proceso que vigila la \u00a0pena impuesta en contra del accionante se han respetado los derechos \u00a0fundamentales de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron al debido proceso, a la libertad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del interesado, \u00a0por negarse a redosificar la pena emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 780 de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb.. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas en sede de ejecuci\u00f3n de penas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de \u00a0Cali, \u00a0son razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente redosificar la condena del actor. \u00a0Obs\u00e9rvese que dicho cuerpo colegiado, en prove\u00eddo del \u00a027 de febrero de 2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el presente asunto, claramente se pone en evidencia que el argumento \u00a0del condenado para obtener la redosificaci\u00f3n de su pena, no se \u00a0encuentra dentro del \u00e1mbito de competencias del juez de penas, \u00a0por lo que de entrada habr\u00e1 que negarse esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sobre este tema, encuentra la Sala que al revisar los \u00a0argumentos en los que basa su solicitud el condenado, es clara la \u00a0confusi\u00f3n en que se incurre, producto de una lectura \u00a0descontextualizada de los argumentos de la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe recordarse que en la resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializada de la UNNIM, se estableci\u00f3 que la conducta \u00a0desarrollada por los procesados, consist\u00eda, entre otros, en el \u00a0transporte de sustancia estupefaciente, que arroj\u00f3 positivo \u00a0para Hero\u00edna, en un peso aproximado de 3.400 gramos \u00a0(Fl. \u00a0149 \u00a0C.O.2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia, emitida por el Juez 2 PENAL DEL \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n, de fecha junio 18 de \u00a02010, se precisa igualmente que las pruebas establecieron que la \u00a0conducta atentatoria contra el bien jur\u00eddico de la salud \u00a0p\u00fablica consist\u00eda en: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las \u00a0diligencias de inspecci\u00f3n judicial a las maletas en el \u00a0Aeropuerto, igualmente el dictamen realizado por Medicina Legal, \u00a0Regional Bogot\u00e1, distinguido con el n\u00famero BOG.21004 \u00a0032157, donde se concluy\u00f3 que se trataba de HERO\u00cdNA \u00a0(Folio 40 del c.o. No. i): el dictamen del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n, No. 207222, del 20 de diciembre de 2004 (folio \u00a041 del c.o. No.l): pesa\/e, identificaci\u00f3n plena o de certeza, \u00a0del laboratorio forense de Qu\u00edmica de la ciudad de Nueva York, \u00a0de la sustancia incautada en las dos maletas que formaban parte del \u00a0env\u00edo controlado, despachado el 18 de octubre de 2004 (folio \u00a044 del c.o. No.I) cuyo peso arroj\u00f3 un resultado de tres mil \u00a0cuatrocientos ochenta y cinco gramos (3.485)&#8230; &#8221; (Fl. 164 \u00a0C.O.2) \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0incluso, m\u00e1s adelante se precisa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;como \u00a0quiera que la polic\u00eda judicial de Colombia no realiz\u00f3 \u00a0el pesaje correspondiente a toda la sustancia, a efectos de no da\u00f1ar \u00a0el camuflaje de las dos maletas, y evitar afectar el operativo que se \u00a0llevar\u00eda a cabo en la ciudad de New York en el momento en que \u00a0sujetos narcotraficantes recibieran el producto de la citada ciudad, \u00a0concretamente en el laboratorio forense de qu\u00edmica se llev\u00f3 \u00a0a cabo no solamente la identificaci\u00f3n plena de la sustancia \u00a0sino su peso neto, que se estableci\u00f3 para una maleta en mil \u00a0novecientos diez (1.910) gramos, y para la otra maleta en mil \u00a0quinientos setenta y cinco (1.575) gramos, para un total de tres mil \u00a0cuatrocientos ochenta y cinco (3.485) gramos de HEROINA, dictamen \u00a0cuya fotocopia fue glosada por el investigador&#8230; &#8221; \u00a0(Fl. 170 c.o.2) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no se desconoce que en el contenido de la sentencia de primera \u00a0instancia se habla de 2 kilos de Hero\u00edna, pero ello como \u00a0referencia a la solicitud que hizo la agregada judicial de la \u00a0embajada de los Estados Unidos, donde informaba que hab\u00eda una \u00a0estructura criminal que se dispon\u00eda a hacer la entrega de \u00a0dicha sustancia en ese pesaje (Fl. 168 C.O.2): sin embargo, como se \u00a0advierte tal referencia no se hizo para concretar el pesaje o con \u00a0fundamento en las pruebas obrantes, que como se ha visto, en todo \u00a0momento se consider\u00f3 que se trataba de m\u00e1s de 3000 \u00a0gramos de Hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en la sentencia de segunda instancia, emitida por esta Sala, se habla \u00a0de 2 kilogramos de Hero\u00edna, haciendo la misma referencia a la \u00a0informaci\u00f3n de la agregada de la embajada (Fl.221 C.O.2), sin \u00a0embargo, el contenido de la misma hace referencia, indiscutiblemente, \u00a0a la responsabilidad de los procesados por el env\u00edo de \u00a0sustancia estupefaciente en una cantidad que superaba los 3000 gramos \u00a0de hero\u00edna, en concordancia con la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0tan indiscutido este aspecto que incluso en los hechos precisados por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, se concreta que la investigaci\u00f3n \u00a0se centr\u00f3 en la entrega controlada de 3400 gramos de hero\u00edna \u00a0(Fl. 246 C.0.2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el se\u00f1or Israel Camelo Cifuentes pretende dar un \u00a0alcance descontextualizado a las consideraciones emitidas por esta \u00a0instancia para concretar su responsabilidad penal, sin embargo, como \u00a0se puede observar, no ha existido duda alguna en relaci\u00f3n a \u00a0los hechos por los cuales fue acusado, entre ellos, el peso de la \u00a0sustancia estupefaciente que fue incautada y a partir del cual se \u00a0hizo el an\u00e1lisis probatorio en el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a pesar de la lectura que hace el apelante, lo cierto es que \u00a0no existe duda alguna en relaci\u00f3n con el agravante que se le \u00a0dedujo al condenado y por el cual debi\u00f3) responder penalmente, \u00a0lo que determina la improcedencia de modificar el contenido del fallo \u00a0de condena, para obtener la redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta, imponi\u00e9ndose la confirmaci\u00f3n integral del \u00a0auto interlocutorio apelado5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n penal y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el peticionario son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las \u00a0autoridades competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Israel \u00a0Camelo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109 a 111 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 174 y 175 &#8211; ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 176 a 179 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 176 a 179 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4583-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103849 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 91) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Israel \u00a0Camelo Cifuentes en \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}