{"id":47997,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp458-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp458-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp458-2019\/","title":{"rendered":"STP458-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP458-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial del BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, juez \u00a0natural y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae del escrito de tutela, el d\u00eda 6 de noviembre de 2007 \u00a0el BANCO DE \u00a0LA REP\u00daBLICA \u00a0desvincul\u00f3 con justa causa al se\u00f1or MAURICIO \u00a0HERN\u00c1N CHAVARRO MART\u00cdNEZ \u00a0y orden\u00f3 reportar los hechos que motivaron el finiquito de la \u00a0relaci\u00f3n laboral a la Unidad de Control Disciplinario Interno \u00a0de la entidad, para la investigaci\u00f3n disciplinaria a que \u00a0hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el precitado ex empleado promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la accionante, la cual fue conocida por el \u00a0Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y fallada el 15 de \u00a0octubre de 2010, absolviendo a la demandada de las pretensiones \u00a0formuladas por el se\u00f1or CHAVARRO \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0Habiendo sido recurrida esta decisi\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 29 de junio de 2012, luego de \u00a0concluir que las relaciones laborales entre las partes se encuentran \u00a0regidas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or MAURICIO \u00a0HERN\u00c1N CHAVARRO MART\u00cdNEZ present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 \u00a0de junio de 2018, contrariando la jurisprudencia uniforme de la Sala \u00a0Permanente relativa a la independencia de las justas causas y el \u00a0proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002 en el caso de \u00a0trabajadores del Estado regidos por el derecho privado o por las \u00a0normas contenidas en la Lay 6\u00aa de 1945 y el Decreto 2127 del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, promovi\u00f3 incidente de nulidad de la \u00a0sentencia SL-2312 del 20 de junio de 2018, porque la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n accionada modific\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, sin tener competencia \u00a0para ello de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Ley 1781 de 2016, la cual fue negada por la aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto de la parte actora esa decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0demandada afecta no solo al BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0sino todas las relaciones laborales de todos los trabajadores \u00a0oficiales de las entidades estatales cuyo r\u00e9gimen laboral es \u00a0de derecho privado o se asemeja a \u00e9l, en cuanto desconoce la \u00a0naturaleza y efectos de la vinculaci\u00f3n laboral mediante \u00a0contrato de trabajo y deroga las justas causas legales para su \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin \u00a0efecto la sentencia SL-2312-2018 del 20 de junio de 2018, as\u00ed \u00a0como todas las actuaciones que adelant\u00f3 desde el momento en \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento del recurso extraordinario. \u00a0Adicionalmente, que como resultado de lo anterior, el expediente sea \u00a0remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente para que sea \u00a0\u00e9sta quien decida el recurso, conforme a la ley y el \u00a0precedente judicial sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 18 de diciembre de 2018 se admiti\u00f3 la demanda, se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad judicial \u00a0demandada y la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1, as\u00ed como \u00a0de todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral No. 11001310501720090049501, promovido por MAURICIO \u00a0HERN\u00c1N CHAVARRO MART\u00cdNEZ \u00a0en contra del BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de MAURICIO \u00a0HERN\u00c1N CHAVARRO MART\u00cdNEZ al \u00a0interior del proceso laboral, solicit\u00f3 que se niegue el amparo \u00a0deprecado, b\u00e1sicamente afirmando que el fallo de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se cas\u00f3 por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, porque se fund\u00f3 en un salvamento de \u00a0voto de la Corte Constitucional, present\u00e1ndolo como si fuera \u00a0la sentencia y decisi\u00f3n mayoritaria de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, sostuvo que la sentencia objeto de censura no \u00a0modific\u00f3 en modo alguno la jurisprudencia de la Sala \u00a0Permanente, lo cual, en todo caso, no fue probado dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 accionada, descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela \u00a0manifestando que la decisi\u00f3n adoptada se bas\u00f3 en una \u00a0sentencia de la Corte Constitucional que examin\u00f3 la \u00a0exequibilidad del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario y \u00a0determin\u00f3 que los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0son servidores oficiales especiales destinatarios de esa \u00a0codificaci\u00f3n, por cuanto la inconformidad planteada por el \u00a0se\u00f1or giraba en torno a que fue despedido, sin que se hubiese \u00a0agotado previamente el tr\u00e1mite disciplinario regulado en la \u00a0Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no es cierto, contrario a lo afirmado por la accionante, que los \u00a0trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica est\u00e9n vinculados \u00a0mediante contrato de trabajo, sino que son destinatarios de las \u00a0normas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sin que \u00a0ello signifique que dejen de ser empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el hecho de que el \u00a0proceso disciplinario adelantado en contra del ex empleado se surti\u00f3 \u00a0con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n laboral y culmin\u00f3 \u00a0con una sanci\u00f3n de 4 meses de suspensi\u00f3n en el cargo, \u00a0con lo cual se avizora que la actuaci\u00f3n del BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA \u00a0fue excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por la apoderada judicial del BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA \u00a0se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO \u00a0HERN\u00c1N CHAVARRO MART\u00cdNEZ \u00a0en su contra, en tanto considera que dicho pronunciamiento comporta \u00a0v\u00edas de hecho con efectos adversos para los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, juez natural y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que le asisten a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos \u00a0operadores \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 sea diversa, pero ello, per \u00a0se, no hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0presente caso la actora no demostr\u00f3 ninguno de los \u00a0defectos que estructuran la denominada v\u00eda de hecho, es decir, \u00a0no acredit\u00f3 que la sentencia reprobada est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional \u00a0conjurarlo mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia que \u00a0manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusi\u00f3n a que \u00a0arrib\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral al pronunciarse respecto del alcance que el \u00a0Tribunal le dio a la \u00a0sentencia C-341-1996 proferida por la Corte Constitucional, sobre \u00a0exequibilidad y \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 734 de 2002 a los \u00a0trabajadores del BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0tem\u00e1tica que en \u00a0el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta \u00a0precisar que si bien, la doctrina constitucional transcrita hace \u00a0referencia a la Ley 200 de 1995, que fue derogada por la Ley 734 de \u00a02002, actual C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, las \u00a0consideraciones all\u00ed vertidas son igualmente v\u00e1lidas en \u00a0el nuevo escenario normativo, por manera que los servidores del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen \u00a0disciplinario propio de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente el error del Tribunal, al concluir que los \u00a0procesos disciplinarios adelantados contra los trabajadores del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica deb\u00edan regirse por los par\u00e1metros \u00a0del Reglamento Interno de Trabajo, pues con ello desatendi\u00f3 el \u00a0criterio atr\u00e1s expuesto, que constituye una interpretaci\u00f3n \u00a0adecuada de la norma sometida al test de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante ese Cuerpo Colegiado precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Del estudio de la sentencia de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala observa que la negativa de la acci\u00f3n de reintegro, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2351 de 1965, en la medida en que el actor no cumpl\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los 10 a\u00f1os de servicio exigidos por la norma al 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1991, de suerte que no hab\u00eda precepto legal, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extralegal que le sirviera de soporte para invocar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reincorporaci\u00f3n. De esta suerte es evidente que, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador distorsion\u00f3 el fundamento f\u00e1ctico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n de reintegro, en tanto asumi\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basamento de la aspiraci\u00f3n fue la injusticia del despido, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no la preterici\u00f3n del tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinario \u00danico, lo cual gener\u00f3 la ineficacia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido, con el consecuente restablecimiento del contrato de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus efectos naturales.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. As\u00ed las cosas el desatino del a quo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patente, toda vez que la causa petendi de la demanda inicial, gir\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en torno a la violaci\u00f3n del debido proceso, como consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inobservancia total del art\u00edculo 25 del estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionatorio antes mencionado, en tanto los servidores del Banco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica son sujetos disciplinables con apego estricto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta normativa, como se dej\u00f3 definido en sede de casaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, la desinteligencia en que incurri\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador de la instancia inicial, propici\u00f3 la aplicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con efectos negativos, de las normas del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo, a pesar de que el retorno del accionante a su puesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo se hab\u00eda construido sobre la ineficacia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n unilateral, omitiendo el adelantamiento de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento que era obligatorio, incluso en t\u00e9rminos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto al art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Interesa \u00a0destacar que en la sentencia objeto de reproche claramente se \u00a0especific\u00f3 que no eran materia de discusi\u00f3n los \u00a0extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral, la aplicabilidad \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al demandante, el cargo que \u00a0ocupaba ni la existencia de pacto de salario integral, en tanto la \u00a0controversia giraba en el hecho de que debi\u00f3 surtirse \u00a0previamente el respectivo proceso disciplinario en contra de MAURICIO \u00a0HERN\u00c1N CHAVARRO MART\u00cdNEZ, \u00a0con observancia de la Ley 734 de 2002, el que solo vino a adelantarse \u00a0con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n laboral. La propia \u00a0accionada resalt\u00f3, incluso, que la sanci\u00f3n final \u00a0impuesta al ex empleado fue de 4 meses de suspensi\u00f3n en el \u00a0cargo, con lo cual result\u00f3 evidente que su despido fue \u00a0desproporcionado, ilegal y abiertamente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que, tal y como se acredit\u00f3 en el plenario, \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, casada por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, \u00a0no solo se fund\u00f3 en un salvamento de voto y en argumentos que \u00a0no corresponden a la sentencia de constitucionalidad precitada, sino \u00a0que tergivers\u00f3 el sustento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n \u00a0de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el presunto desconocimiento del precedente judicial no se \u00a0advierte en el caso bajo estudio, por cuanto ninguno de los citados \u00a0por la parte actora, como adecuadamente tambi\u00e9n explic\u00f3 \u00a0la Sala demandada en su auto de fecha 21 de noviembre de 2018, \u00a0involucra al BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA \u00a0como extremo demandado, bajo contextos f\u00e1cticos iguales o \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, frente a lo cual la actora solo aporta consideraciones \u00a0personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto \u00a0de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n \u00a0es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues \u00a0las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00a0no \u00a0puede \u00a0concluirse \u00a0que en el presente asunto se est\u00e1 \u00a0frente a una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente \u00a0judicial en los t\u00e9rminos que lo plantea la parte demandante, \u00a0pues para \u00a0que v\u00e1lidamente se pueda invocar tal causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es necesario que exista una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, puede hablarse de \u00a0precedente horizontal, cuando en una misma Corporaci\u00f3n existe \u00a0una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime por parte de las \u00a0salas que la componen respecto a una materia, y de precedente \u00a0vertical cuando se trate de decisiones proferidas por el superior \u00a0funcional del funcionario que ha de aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no basta con establecer si hay o no diferencia en la \u00a0consideraci\u00f3n que las autoridades de la Rep\u00fablica dan a \u00a0una persona o situaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s de eso, quien \u00a0practica el test de \u00a0igualdad debe \u00a0determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si \u00a0se justifica o no a la luz del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas si el juez de tutela encuentra que el tratamiento \u00a0diferente dado a una persona en una determinada situaci\u00f3n \u00a0carece de respaldo constitucional, debe poner fin a la discriminaci\u00f3n \u00a0que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley le permiten, siempre y cuando esa \u00a0protecci\u00f3n no est\u00e9 reservada a otra autoridad de \u00a0car\u00e1cter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este \u00a0caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa \u00a0judicial o \u00e9ste no sea tan eficaz como la tutela para \u00a0ampararlo, situaci\u00f3n en la cual debe considerar la posibilidad \u00a0de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son \u00a0id\u00e9nticos y el deber de ofrecer una argumentaci\u00f3n \u00a0razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la \u00a0decisi\u00f3n de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos \u00a0f\u00e1cticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la \u00a0decisi\u00f3n sea igual, la invocaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad, en aras de fundamentar una v\u00eda de hecho, se muestra \u00a0inid\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no es posible predicar la aplicaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha \u00a0decidido, pues para ello, en primer lugar, quien as\u00ed lo \u00a0reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son \u00a0por completo id\u00e9nticos y, segundo, que la manera en que se \u00a0decidi\u00f3 desfavorablemente fue totalmente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que la \u00a0accionada a partir de un tratamiento arbitrario, resolvi\u00f3 \u00a0acoger las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida en \u00a0contra del BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0casando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 29 de junio de 2012, en tanto la accionante no estableci\u00f3 \u00a0un par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera una valoraci\u00f3n probatoria o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa o jurisprudencial discriminatoria en su caso particular, \u00a0sin que la simple discrepancia con la decisi\u00f3n judicial \u00a0constituya lesi\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que no se \u00a0dan los presupuestos m\u00ednimos para someter los asuntos al test \u00a0de igualdad \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1 entonces la protecci\u00f3n demandada, habida \u00a0cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo \u00a0que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la Corporaci\u00f3n judicial accionada obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0la apoderada \u00a0judicial del \u00a0BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP458-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102353 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 017 \u00a0 Bogot\u00e1, 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