{"id":47996,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4575-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4575-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4575-2019\/","title":{"rendered":"STP4575-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2\u00aa Instancia 103634 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Cogollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4575-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103634 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Jimes \u00a0D\u00edaz Cogollo, \u00a0quien \u00a0acude \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Jimes D\u00edaz Cogollo, \u00a0junto con 21 personas m\u00e1s, promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral en contra de C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial \u00a0Carbonera Ltda., en aras de que se declarara la existencia de un \u00a0v\u00ednculo laboral dentro del periodo comprendido entre el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2004. Asimismo, que se \u00a0condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En fallo del 31 de julio de 2013, el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Barranquilla, acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones del accionante, condenando a la mencionada empresa a \u00a0cancelarle $71.778.281.931. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la demandada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 23 de febrero de 2018, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad la modific\u00f3 parcialmente y \u00a0dispuso que el monto a reconocerle al demandante ser\u00eda de \u00a0$17.925.855,76. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El 8 de marzo posterior el actor solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n de la sentencia, petici\u00f3n que fue resuelta en \u00a0decisi\u00f3n del 22 de mayo absteni\u00e9ndose de modificarla y \u00a0corrigiendo de oficio el error en las tablas de liquidaci\u00f3n, \u00a0en el aparte que relacionaba el inter\u00e9s moratorio que en \u00a0realidad correspond\u00eda a la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Inconforme con la actuaci\u00f3n del Tribunal en la sentencia de \u00a0segundo grado, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de la Sala \u201chizo \u00a0trizas\u201d la parte medular de la condena impuesta, al variar los \u00a0extremos de la relaci\u00f3n laboral, al variar el monto de los \u00a0salarios devengados por el demandante, y, de manera extra\u00f1a, \u00a0desaparecer \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria que hab\u00eda impuesto el \u00a0Juzgado, y transformarla, sin ninguna explicaci\u00f3n, en unos \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, argumentando que la determinaci\u00f3n por medio de la \u00a0cual se modific\u00f3 el fallo de primer grado se fundamenta y \u00a0ajusta a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, es \u00a0razonable y con apego al marco legal aplicable al asunto, por lo que \u00a0las inconformidades expuestas por el actor a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante present\u00f3 escrito manifestando su \u00a0inter\u00e9s de impugnar la providencia, sin aducir los motivos de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los demandados \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia del accionante, dentro del \u00a0proceso laboral que \u00e9l, junto con 21 personas m\u00e1s, \u00a0impuls\u00f3 en contra de C.I. \u00a0Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si \u00a0se cumplen los presupuestos de la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el actor plantea el disenso en contra de las \u00a0determinaciones del 23 de febrero y 22 de mayo del 2018, proferidas \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante \u00a0las cuales se modific\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad y abstuvo de aclarar o adicionar \u00a0la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala considera que a \u00a0pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido \u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que ella \u00a0debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, \u00a0en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el \u00a0ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma \u00a0inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde la fecha de la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n del Tribunal Superior accionado, 22 de mayo de 2018, \u00a0hasta cuando se presenta la demanda, el 30 de enero de 2019, ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de 7 meses, sin que hubiese justificaci\u00f3n \u00a0alguna para tal demora por parte del interesado, lo que resulta \u00a0contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De otro lado, como lo expusiera el a \u00a0quo, \u00a0la Corte observa que las determinaciones adoptadas por la autoridad \u00a0demandada se ajustan a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la controversia que plantea el demandante se centra en la \u00a0liquidaci\u00f3n efectuada en el fallo de segundo grado, pues en su \u00a0parecer vari\u00f3 los extremos temporales del v\u00ednculo de \u00a0trabajo, el monto de los salarios devengados y la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por intereses moratorios, sin fundamento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Frente a los dos primeros aspectos, en la sentencia del 23 de febrero \u00a0de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con \u00a0base en las pruebas que obraban en el proceso, particularmente, los \u00a0libros de bit\u00e1cora y los volantes de n\u00f3mina, concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0comparados \u00a0los extremos temporales aqu\u00ed acotados con los aplicados por el \u00a0juzgado, difieren en el sentido de que solo se pudo demostrar \u00a0prestaci\u00f3n de servicios personales a la demandada por parte de \u00a0los demandantes, a partir del mes de febrero de 2004, tal y como se \u00a0relaciona en la tabla que contiene los extremos temporales \u00a0demostrados en el proceso, motivo por el cual se habr\u00e1 de \u00a0modificar la providencia apelada, en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por el despido injusto y las prestaciones \u00a0sociales adeudadas, indic\u00f3 la accionada Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al \u00a0otearse el expediente, observa la Sala que, los demandantes no \u00a0cumplieron con la carga de la prueba, que les correspond\u00eda, \u00a0conforme al art\u00edculo 177 del C.P.C y acorde con la \u00a0jurisprudencia de esta especialidad, en sentido de demostrar el \u00a0simple hecho del despido, pues no allegaron a las foliaturas prueba \u00a0alguna que traiga al convencimiento del juzgador que la terminaci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n de servicio corresponda a una decisi\u00f3n \u00a0de las demandadas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n de que no se logr\u00f3 estructurar el derecho a \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido injusto solicitada por los \u00a0demandantes en el libelo demandatorio y en esa medida habr\u00e1 de \u00a0absolver a las demandadas de dicha pretensi\u00f3n, salvo para el \u00a0caso [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala, en cuanto a la indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0mantendr\u00e1 la condena impuesta en primera instancia, toda vez \u00a0que en el actuaci\u00f3n no existe prueba que le perita (sic) \u00a0inferir una conducta de buena fe a la demandada al omitir el pago de \u00a0las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su \u00a0actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar \u00a0la realidad contractual, mediante utilizaci\u00f3n de cooperativas \u00a0de trabajo asociado para hacer intermediaci\u00f3n laboral [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Igualmente en la determinaci\u00f3n por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia del 23 de \u00a0febrero de 2018, expuso el accionado que los aspectos cuestionados \u00a0por el demandante no estaban llamados a prosperar debido a que la \u00a0decisi\u00f3n se soport\u00f3 en los hechos y circunstancias \u00a0probados por las partes, sin que el disenso que planteaba frente al \u00a0periodo trabajado, el monto del salario devengado, ni el valor de la \u00a0liquidaci\u00f3n reconocida tuviese alg\u00fan soporte f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en esa oportunidad aclar\u00f3 el Tribunal que s\u00ed se tuvo en \u00a0cuenta los valores de la indemnizaci\u00f3n moratoria, pese a que \u00a0en parte resolutiva de la providencia se consignaran bajo el concepto \u00a0de intereses moratorio, error que corrigi\u00f3 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Siendo esto as\u00ed, observa esta Corporaci\u00f3n que conforme \u00a0lo se\u00f1ala el a \u00a0quo, \u00a0los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a las pruebas \u00a0allegadas en el proceso ordinario, los cuales permitieron a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificar el fallo del \u00a0Juzgado 2\u00ba del Circuito de esa especialidad y ciudad, y \u00a0abstenerse de aclarar y adicionar la determinaci\u00f3n de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es claro que el demandante pretende cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, ni es el mecanismo \u00a0para plantear la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que no \u00a0acogieron las pretensiones de la demandada en las condiciones que \u00a0exig\u00eda Jimes \u00a0D\u00edaz Cogollo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo solicitado, ya que busca revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 64 a 128 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2\u00aa Instancia 103634 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Jimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Cogollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4575-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103634 \u00a0 Acta \u00a091 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}