{"id":47994,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp457-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp457-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp457-2019\/","title":{"rendered":"STP457-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP457-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102258 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el \u00a0apoderado de ANDERSON D\u00cdAZ QUICENO, en contra de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y defensa. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal \u00a0seguido contra el accionante bajo el radicado 05212600020120180158900 \u00a0por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito respectivo y las pruebas que obran en el expediente se \u00a0extraen los fundamentos que sustentan la petici\u00f3n de amparo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el apoderado del accionante que el 18 de mayo de 2018 el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Copacabana (Antioquia) en funci\u00f3n de \u00a0control de Garant\u00edas realiz\u00f3 \u00a0audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0medida de aseguramiento en contra del se\u00f1or Anderson D\u00edaz \u00a0Quiceno, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0294 de Copacabana radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, y el 17 \u00a0de julio se llev\u00f3 a cabo audiencia de revocatoria de la medida \u00a0de aseguramiento ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Bello, que la decidi\u00f3 desfavorablemente, providencia \u00a0confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de \u00a02018, se dio inicio a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, \u00a0acto procesal donde el defensor present\u00f3 solicitud de nulidad, \u00a0la cual fue negada mediante prove\u00eddo que fue apelado y \u00a0concedida la alzada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0colegiado que en audiencia del 17 de agosto de 2018, se abstuvo de \u00a0resolverla, reanud\u00e1ndose la de acusaci\u00f3n el 29 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o y en la cual el fiscal no hizo entrega \u00a0completa de los elementos materiales probatorios, pues \u201cel \u00a0CD con la entrevista de la presunta v\u00edctima [\u2026] y el \u00a0que entreg\u00f3 momentos despu\u00e9s de finalizada la audiencia \u00a0presentaba deficiencias, lo cual genera \u00a0suspicacias y la imposibilidad de adelantar una seria y responsable \u00a0Teor\u00eda del Caso por parte de la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el \u00a0apoderado del accionante que agotada la etapa del descubrimiento de \u00a0pruebas en audiencia el 29 de agosto, procur\u00f3 de manera \u00a0inmediata continuar con los actos investigativos acudiendo a un \u00a0perito psic\u00f3logo al cual le entreg\u00f3 la totalidad de los \u00a0elementos materiales probatorios que hab\u00eda recibido de la \u00a0fiscal\u00eda, profesional que en oficio del 11 de septiembre le \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista grabada con la menor en c\u00e1mara Gesell y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento terap\u00e9utico de la adolescente.<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia (Formato \u00danico de Noticia Criminal), no corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la de la presunta v\u00edctima [\u2026]<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados no corresponde a la de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta v\u00edctima [\u2026]<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen de Medicina Legal no corresponde a la de la presunta v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos \u00a0son indispensables para realizar la labor del peritaje \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la \u00a0solicitud realizada por usted, procurando un trabajo serio y \u00a0responsable, sobre la necesidad de realizar un informe t\u00e9cnico \u00a0del material del expediente y la respectiva valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica del acusado, y siendo necesarios al menos 5 \u00a0sesiones con el detenido y su n\u00facleo familiar cercano, con \u00a0autorizaci\u00f3n del INPEC, podemos entregarle el producto que \u00a0usted requiere en 60 d\u00edas contados a partir de la entrega de \u00a0los elementos materiales probatorios completos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 27 \u00a0de septiembre mediante memorial dirigido al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, le \u00a0solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la audiencia preparatoria que estaba programada para \u00a0el 2 de octubre, atendiendo a las dificultades que le hab\u00eda \u00a0expuesto el perito, y a que el fiscal no hab\u00eda hecho entrega \u00a0completa de los elementos materiales probatorios, solicitando se \u00a0conminara dicho funcionario a cumplir con su obligaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 2 \u00a0de octubre lleg\u00f3 a su oficina un oficio acompa\u00f1ado de \u00a0los elementos materiales probatorios que estaban pendientes por \u00a0entregar, y adem\u00e1s un correo electr\u00f3nico en el cual el \u00a0Fiscal del caso le se\u00f1ala \u201c(\u2026) \u00a0me permito nuevamente darle traslado de TODOS LOS ELEMENTOS \u00a0MATERIALES PROBATORIOS (\u2026).\u201d, \u00a0y afirma que \u201cla \u00a0defensa conto con menos de 13 d\u00edas h\u00e1biles, despu\u00e9s \u00a0de entregado el material probatorio, para preparar la defensa t\u00e9cnica \u00a0[\u2026] mientras que la Fiscal\u00eda m\u00e1s de seis meses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0Juzgado accedi\u00f3 a la solicitud de aplazamiento, fij\u00f3 \u00a0fecha para celebrar la audiencia preparatoria \u00a0e inicio del juicio \u00a0para el 16 de octubre de 2018, y frente a la solicitud para requerir \u00a0al fiscal, se\u00f1al\u00f3 que no era competente para recibir \u00a0las quejas que tuviera contra aqu\u00e9l, pues no es su superior \u00a0funcional ni \u00f3rgano de control de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el 11 de octubre insisti\u00f3 al Juzgado sobre las observaciones \u00a0hechas desde el 27 de septiembre en torno a las falencias del \u00a0descubrimiento probatorio y la incidencia que ello acarreaba respecto \u00a0del escaso t\u00e9rmino que le restaba para preparar la teor\u00eda \u00a0del caso en defensa de los intereses del acusado, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicit\u00f3 que no se realizara la audiencia programada para \u00a0el 16 de octubre \u201chasta \u00a0tanto la defensa cuente con el tiempo legal para preparar la \u00a0realizaci\u00f3n\u201d \u00a0de la misma, ocasi\u00f3n en la que adem\u00e1s le inform\u00f3 \u00a0a dicha c\u00e9lula judicial que hab\u00eda radicado la \u00a0respectiva queja ante la oficina de control interno de la fiscal\u00eda \u00a0y ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0contra el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria en la cual el juzgado \u00a0decret\u00f3 todas las pruebas de la fiscal\u00eda a excepci\u00f3n \u00a0del CD con la entrevista de la menor, y respecto de las pruebas de la \u00a0defensa s\u00f3lo se decret\u00f3 algunas testimoniales pero se \u00a0neg\u00f3 la prueba pericial psicol\u00f3gica y la incorporaci\u00f3n \u00a0del proceso de restablecimiento de derechos, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue \u00a0declarado desierto por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0decisi\u00f3n de declarar desierta la alzada, afirma el apoderado \u00a0del accionante, formul\u00f3 recurso de queja el cual fue negado \u00a0por el Juzgado, al considerarse que la actitud de la defensa es \u00a0temeraria y dilatoria, dando paso inmediato al inicio de la audiencia \u00a0de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Censura la \u00a0actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda por el defectuoso \u00a0descubrimiento probatorio y la del juzgado \u201cal \u00a0abandonar, descartar y no considerar piezas probatorias \u00a0fundamentales\u201d, \u00a0por lo que estima, \u201cse \u00a0observa un desequilibrio que para el juicio existe entre la fiscal\u00eda \u00a0y la defensa\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita que en amparo de los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or Anderson D\u00edaz Quiceno, se \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0o en subsidio desde la preparatoria (24 de octubre de 2018), para que \u00a0se repita \u00e9sta \u00faltima y se admita la prueba pericial \u00a0que le fue negada o en su defecto se declare admisible el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n o el de queja negado por la judicatura, demanda \u00a0adem\u00e1s que se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que se determine si en el caso \u00a0concreto se present\u00f3 falta disciplinaria por parte del \u00a0delegado de la fiscal\u00eda y de la Juez en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0inform\u00f3 que dicha colegiatura conoci\u00f3 del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad deprecada en la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, recurso respecto del cual el citado juez \u00a0colegiado se abstuvo de resolver la alzada dado su \u201cabierta \u00a0improcedencia\u201d. \u00a0Alleg\u00f3 copia del citado prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0294 Local Delegada con Funciones de Fiscal\u00eda 215 Seccional \u00a0Delegada adscrita al Municipio de Copacabana, rindi\u00f3 informe a \u00a0trav\u00e9s del cual se\u00f1al\u00f3 que a ese despacho \u00a0correspondi\u00f3 la investigaci\u00f3n seguida contra el \u00a0accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os por hechos ocurridos en el mes de enero de 2018, y \u00a0puestos en conocimiento mediante denuncia de la madre de la menor y \u00a0pareja sentimental del se\u00f1or D\u00edaz Quinceno. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 18 \u00a0de mayo fue capturado el accionante y dejado a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, c\u00e9lula \u00a0judicial ante la cual se celebraron audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, respecto de la cual \u00a0el d\u00eda 17 de julio fue solicitada su revocatoria ante el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, despacho que la neg\u00f3, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito al resolver apelaci\u00f3n impetrada contra aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 25 \u00a0de julio el juzgado de conocimiento realiz\u00f3 apertura de \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n en la cual la defensa del imputado \u00a0impetr\u00f3 nulidad por aparente violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0procesales que se neg\u00f3 por el citado juzgado, e interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n del cual se abstuvo de resolverlo la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Medell\u00edn al considerarlo improcedente, \u00a0continu\u00e1ndose con la acusaci\u00f3n el d\u00eda 29 de \u00a0agosto, sin que se haya presentado objeci\u00f3n alguna por parte \u00a0de los intervinientes en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0descubrimiento probatorio se\u00f1ala que el mismo se realiz\u00f3 \u00a0\u201cy \u00a0s\u00f3lo qued\u00f3 pendiente la entrega del CD que conten\u00eda \u00a0la entrevista forense de la menor MLM, para lo cual se comprometi\u00f3 \u00a0la defensa a ir hasta el despacho fiscal a reclamarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0mismo 29 de agosto, apenas finaliz\u00f3 la audiencia, hizo entrega \u00a0f\u00edsica del se\u00f1alado CD al abogado Fern\u00e1ndez, \u00a0quien envi\u00f3 al abogado Burbano Portilla (que lo acompa\u00f1aba \u00a0ese d\u00eda) a que lo quemara o grabara, lo cual se cumpli\u00f3 \u00a0en presencia del titular del Juzgado Penal de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en el \u00a0mes de octubre la defensa solicit\u00f3 en dos oportunidades \u00a0aplazamiento de la audiencia preparatoria \u201cadvirtiendo que \u00a0ten\u00eda abundante material probatorio descubierto por el ente \u00a0persecutor\u201d, y el d\u00eda 24 del mes en cita se llev\u00f3 \u00a0a cabo la citada diligencia y se expuso la teor\u00eda del caso por \u00a0parte de cada una de las partes y se program\u00f3 la continuaci\u00f3n \u00a0del juicio oral para el d\u00eda 6 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el 30 \u00a0de octubre se celebr\u00f3 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0del Bello, audiencia para resolver petici\u00f3n de libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos la cual fue negada, y \u00a0que el Juzgado que tiene el conocimiento de la causa penal reprogram\u00f3 \u00a0la continuaci\u00f3n del juicio a partir del 20 de febrero de 2019, \u00a0fecha en la cual se continuar\u00e1 con la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Califica que las \u00a0actuaciones de la defensa durante el proceso han procurado su \u00a0dilaci\u00f3n, proponiendo maniobras que han generado desgaste de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, am\u00e9n del trato descort\u00e9s \u00a0de aquella para con las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. Considera que al accionante le ha sido garantizado el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, resultando extra\u00f1o \u00a0que se pretenda por v\u00eda de tutela la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba que fue desestimada por el juez de conocimiento. Raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita que no se acceda a las pretensiones y se niegue \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Bello, apunta que el objeto del \u00a0libelista con la demanda de tutela es retrotraer el tr\u00e1mite \u00a0que se encuentra en etapa de juicio oral, insistiendo en que \u00a0supuestamente el descubrimiento probatorio hecho por la fiscal\u00eda \u00a0fue incompleto y extempor\u00e1neo, \u201clo cual salta de bulto \u00a0falaz, no solo porque esta funcionaria observ\u00f3 que el fiscal \u00a0al finalizar la audiencia de acusaci\u00f3n le entreg\u00f3 [&#8230;] \u00a0fotocopia de los elementos materiales probatorios entre los que \u00a0estaba un contenedor tipo CD con la entrevista de la menor para que \u00a0lo copiara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0defensor solicit\u00f3 el 27 de septiembre el aplazamiento de la \u00a0audiencia preparatoria y \u201cexponiendo \u00a0de paso una serie de quejas y apreciaciones personales sobre el \u00a0delegado de la fiscal\u00eda\u201d, \u00a0a la cual se accedi\u00f3, \u201csolo \u00a0porque expuso que a\u00fan deb\u00eda recolectar elementos de \u00a0prueba fundamentales\u201d, \u00a0pero \u00a0nuevamente el 3 de octubre solicit\u00f3 un nuevo aplazamiento \u00a0\u201cinsistiendo \u00a0en que a\u00fan le faltaban elementos por recolectar y, en que el \u00a0descubrimiento fue incompleto y extempor\u00e1neo, lanzando \u00a0nuevamente grav\u00edsimas quejas en contra del fiscal 294 local \u00a0delegado de Copacabana\u201d. \u00a0Oportunidad \u00a0en la cual le recalc\u00f3 al abogado que \u201cesta \u00a0funcionaria presenci\u00f3 cuando el delegado del ente persecutor \u00a0le entreg\u00f3 el contenedor CD y dem\u00e1s elementos \u00a0probatorios, que le hab\u00eda otorgado suficiente lapso para \u00a0recaudar las pruebas y m\u00e1s cuando expuso que lo que a\u00fan \u00a0le hac\u00eda falta era un informe base de opini\u00f3n pericial \u00a0que seg\u00fan las voces del canon 415 procesal puede descubrirse \u00a0hasta 05 d\u00edas antes de la sesi\u00f3n del juicio en la que \u00a0se har\u00e1 la peritaci\u00f3n\u201d, \u00a0no obstante en garant\u00eda del debido proceso se accedi\u00f3 \u00a0al aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que el defensor \u00a0del accionante sabe que el estadio procesal propio para discutir y \u00a0resolver las problem\u00e1ticas relacionadas con el descubrimiento \u00a0probatorio es la audiencia preparatoria, \u201cdurante \u00a0la cual por obvias razones no se solicit\u00f3 rechazo alguno por \u00a0la defensa, porque el descubrimiento fue completo\u201d, \u00a0y \u00a0que pretende que esa c\u00e9lula judicial aplique supuestos \u00a0correctivos al fiscal delegado, que no le competen, pues de cara a \u00a0los deberes procesales que le asisten a las partes y las facultades \u00a0que otorga el art\u00edculo 143 de la ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0comportamiento inadecuado ha observado en el tr\u00e1mite por parte \u00a0del se\u00f1alado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando negar por improcedente el amparo incoado y aporta copia \u00a0de las actas de la audiencia de acusaci\u00f3n, de los autos por \u00a0medio de los cuales se accedi\u00f3 a los aplazamiento solicitados \u00a0por el defensor del accionante y del acta de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previamente debe se\u00f1alarse que el libelo tutelar en principio \u00a0fue impetrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, colegiatura que mediante auto del 3 de diciembre de \u00a02018 dispuso remitirlo para que se asumiera su conocimiento por parte \u00a0de esta corporaci\u00f3n atendiendo a que se advirti\u00f3 la \u00a0necesidad de vincular al presente tr\u00e1mite a una de las Salas \u00a0del Tribunal en cita, que hab\u00eda actuado con anterioridad en el \u00a0proceso ordinario frente a solicitud de nulidad de una actuaci\u00f3n \u00a0que igualmente se postula como pretensi\u00f3n en la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed, es competente la Sala para conocer del presente asunto \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez \u00a0que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, \u00a0al interior del \u00a0proceso seguido en contra de Anderson D\u00edaz Quiceno, aqu\u00ed \u00a0accionante, mediante las cuales se neg\u00f3 el decreto de unas \u00a0pruebas solicitadas por su defensa, se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra dicha decisi\u00f3n y \u00a0se dispuso la improcedencia del recurso de queja contra dicho \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, surge claro que el demandante equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su \u00a0posici\u00f3n al interior del respectivo diligenciamiento y a \u00a0trav\u00e9s de los recursos pertinentes, incluso, contra la \u00a0sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed, al ser dirimida la controversia en cuesti\u00f3n por el \u00a0funcionario judicial encargado de su diligenciamiento, advierte esta \u00a0instancia que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un \u00a0pronunciamiento por parte del competente y, en el evento en que el \u00a0actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis frente a la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, y no, por la v\u00eda tutelar \u00a0como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones \u00a0indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional \u00a0en una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento \u00a0legal, lo cual ocurre en este caso, en donde el tutelante, inconforme \u00a0con lo decidido, acude a la acci\u00f3n de tutela para tratar de \u00a0enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y \u00a0finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le \u00a0corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de \u00a0juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0sobre los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y \u00a0tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que a\u00fan \u00a0se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto a la solicitud de compulsa de copias, bien puede el \u00a0accionante acudir directamente a los organismos de control \u00a0jurisdiccional o disciplinarios a interponer las quejas o denuncias \u00a0que estime pertinentes respecto de las actuaciones de las autoridades \u00a0aqu\u00ed accionadas, pues no se advierte ninguna raz\u00f3n que \u00a0imposibilite al accionante hacerlo, m\u00e1xime que se advierte ha \u00a0sido asistido durante el curso del proceso penal que se sigue en su \u00a0contra como dentro del presente tr\u00e1mite constitucional por un \u00a0profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 Declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por ANDERSON \u00a0D\u00cdAZ QUICENO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP457-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102258 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el \u00a0apoderado de ANDERSON D\u00cdAZ QUICENO, en 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