{"id":47993,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4566-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4566-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4566-2019\/","title":{"rendered":"STP4566-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4566-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103698 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Wilker Anselmo Pe\u00f1a \u00a0Berbesi, respecto del fallo proferido el 13 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela invocada en contra de los Juzgados \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Valledupar y Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0las Fiscal\u00edas 21 y 2 de Aguachica y Valledupar, \u00a0respectivamente, y el Consulado de Venezuela con sede en Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante que, el 11 de agosto de 2007, fue capturado en \u00a0flagrancia por miembros del GAULA de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de San Alberto, Cesar, y que en ese \u00a0momento se identific\u00f3 con el nombre de Mario Jos\u00e9 \u00a0Botica Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cuando fue presentado ante el Fiscal 21 de Aguachica, adujo que su \u00a0verdadero nombre era el de Anselmo Chac\u00f3n Mora y que era una \u00a0persona indocumentada, motivo por el cual el referido funcionario \u00a0orden\u00f3 al DAS que procediera a realizar la plena \u00a0identificaci\u00f3n del capturado, tarea que result\u00f3 \u00a0infructuosa ante la ausencia de elementos que permitieran hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de ese mismo a\u00f1o calendado, ante la Fiscal\u00eda \u00a02\u00ba Seccional de Valledupar, el accionante manifest\u00f3 \u00a0aceptar los cargos que le fueron imputados y se acogi\u00f3 a la \u00a0figura de sentencia anticipada, ello por cuanto que su causa se \u00a0adelant\u00f3 bajo la \u00e9gida de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el 10 de diciembre de 2007 el Juzgado \u00a0\u00danico Especializado de Valledupar profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra del actor por los punibles de secuestro \u00a0extorsivo y porte ilegal de armas de fuego y le impuso una sanci\u00f3n \u00a0de 36 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0precisar una fecha, el libelista asegura haber solicitado al Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, autoridad que para ese entonces vigilaba su sanci\u00f3n, \u00a0que procediera a restablecer su verdadera identidad, sin que tal \u00a0petici\u00f3n hubiera sido resuelta, posteriormente, ante el INPEC, \u00a0aport\u00f3 c\u00e9dula venezolana en donde daba cuenta de su \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n en el vecino pa\u00eds, \u00a0motivo por el cual, por conducto del Consulado de Venezuela en \u00a0Bucaramanga se procedi\u00f3 a realizar un cotejo dactilosc\u00f3pico \u00a0que permiti\u00f3 establecer la identidad del tutelante, el cual \u00a0responde al nombre de Wilker Anselmo Pe\u00f1a Berbesi, ciudadano \u00a0venezolano identificado con C\u00e9dula de ese pa\u00eds No. \u00a018.089.265. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que pese a lo anterior, sus datos no han sido modificados en la \u00a0sentencia que lo conden\u00f3 ni en la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0que reposa en el centro carcelario, y, adicionalmente, asegura que \u00a0comoquiera que la fiscal\u00eda lo judicializ\u00f3 bajo un \u00a0nombre falso, dicho proceso carece de validez, ello aunado al hecho \u00a0de no haberse legalizado su captura ante un juez de control de \u00a0garant\u00edas, como lo exige la ley colombiana, motivo por el cual \u00a0solicita se ampare su debido proceso y, en consecuencia, se anule \u00a0toda la actuaci\u00f3n procesal adelantada en su contra, \u00a0disponi\u00e9ndose as\u00ed su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, consider\u00f3 que al accionante le \u00a0asist\u00eda raz\u00f3n en reclamar la correcci\u00f3n de su \u00a0nombre en la actuaci\u00f3n judicial que culmin\u00f3 con la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal por los punibles de \u00a0secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, motivo por el cual, al \u00a0no existir otro mecanismo para lograr tal fin, consider\u00f3 que \u00a0era viable conceder el amparo deprecado y orden\u00f3 al Juzgado \u00a0\u00danico Especializado de Valledupar que procediera a iniciar el \u00a0respectivo tr\u00e1mite incidental con el objetivo de enmendar el \u00a0referido yerro. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y manifest\u00f3 \u00a0que su reclamo no se dirig\u00eda a lograr una correcci\u00f3n a \u00a0su nombre, pues independientemente de la identificaci\u00f3n que le \u00a0hubieran asignado, sus derechos se vieron conculcados al no haber \u00a0sido procesado bajo los lineamientos de la ley 906 de 2004 sino de la \u00a0ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 533 de la codificaci\u00f3n \u00a0procesal penal del 2004, la misma se debe aplicar a todas aquellas \u00a0conductas delictuales cometidas con posterioridad al 1\u00ba de enero \u00a0de 2005, luego si su captura se origin\u00f3 por hechos acaecidos \u00a0en el 2007, evidente es que no pod\u00eda ser encausado por los \u00a0ritos de la antigua ley procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, sostiene que la causa penal adelantada en su contra debe \u00a0ser anulada totalmente con por representar una v\u00eda de hecho y, \u00a0en consecuencia, su libertad debe ser decretada de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0advierte la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por parte de las autoridades accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se \u00a0contrae a que el proceso penal adelantado en su contra por los \u00a0delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, el \u00a0cual culmin\u00f3 con una condena de 36 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por no haberse adelantado bajo los \u00a0lineamientos de la ley 906 de 2004, sino de la 600 de 2000, pese a \u00a0que los hechos datan del a\u00f1o 2007, cuando seg\u00fan el \u00a0accionante, ya se encontraba en vigencia la primera legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al momento de proferirse la ley 906 de 2004, el Legislador quiso que \u00a0el nuevo sistema penal que all\u00ed se adoptaba empezara a regir \u00a0de manera paulatina en todo el pa\u00eds, motivo por el cual en el \u00a0art\u00edculo 530 de la referida legislaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0530. SELECCI\u00d3N DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el \u00a0an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 \u00a0a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de \u00a0Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a \u00a0partir del 1o. de enero de 2006 incluir\u00e1 a los distritos \u00a0judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, \u00a0Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0enero 1o. de 2007 entrar\u00e1n al nuevo sistema los distritos \u00a0judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, \u00a0Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0distritos judiciales de Barranquilla, \u00a0Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, \u00a0Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, \u00a0y aquellos que llegaren a crearse, entrar\u00e1n \u00a0a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008.\u201d \u00a0 (subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto lo anterior, puede concluir la Sala que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al impugnante en sus reclamaciones, toda vez que su conducta fue \u00a0ejecutada en el municipio de San Alberto, el cual pertenece al \u00a0distrito judicial de Valledupar, lugar donde la Ley 906 de 2004 \u00a0empez\u00f3 a implementarse el 1\u00ba de enero de 2008 y no en el \u00a0a\u00f1o 2005, como lo reclama el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0al haber ejecutado su conducta delictual en el a\u00f1o 2007 en una \u00a0regi\u00f3n donde a\u00fan no se encontraba en vigencia la ley \u00a0procedimental acusatoria, su causa penal deb\u00eda ser tramitada \u00a0bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, como efectivamente \u00a0ocurri\u00f3, descart\u00e1ndose con ello cualquier afrenta a su \u00a0debido proceso por indebida aplicaci\u00f3n de la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, comoquiera que el procesado no recurri\u00f3 la \u00a0sentencia donde se le impuso la sanci\u00f3n que ahora purga y cuya \u00a0nulidad pretende, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para \u00a0realizar cualquier tipo de valoraci\u00f3n sobre el aludido tr\u00e1mite \u00a0penal, pues ello ser\u00eda desbordar los l\u00edmites de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, encuentra la Sala que las consideraciones y \u00a0valoraciones dadas por el A quo en su fallo de tutela, se ajustan a \u00a0la legalidad y a la realidad f\u00e1ctica expuesta, luego acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n de ordenar un tr\u00e1mite incidental cuyo \u00a0objetivo sea el de establecer la identificaci\u00f3n del accionante \u00a0dentro del tr\u00e1mite penal adelantado en su contra, con el fin \u00a0de corregir su nombre y as\u00ed poder restablecerle su plena \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y tras advertir que no existe una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales del libelista, debe decirse que son \u00a0las anteriores razones suficientes para confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4566-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103698 \u00a0 Acta \u00a091 \u00a0 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