{"id":47992,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4565-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4565-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4565-2019\/","title":{"rendered":"STP4565-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4565-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103639 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Diocelina del Carmen S\u00e1nchez \u00a0Reyes, respecto del fallo proferido el 18 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra de la \u00a0Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Monter\u00eda, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 la alcald\u00eda de dicha \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la accionante que mediante escritura p\u00fablica de 23 de \u00a0noviembre de 1995 de la Notar\u00eda Primera de Monter\u00eda la \u00a0se\u00f1ora Dioselina del Carmen Reyes Villadiego (su madre, que en \u00a0paz descanse), dijo venderle al se\u00f1or Jos\u00e9 Dail Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Ruiz un lote de terreno con casa de habitaci\u00f3n ubicado en la \u00a0ciudad de Monter\u00eda calle 39 N 18 &#8211; 04 Barrio San Jos\u00e9. \u00a0Aduce que el mencionado contrato fue simulado porque el supuesto \u00a0comprador no pag\u00f3 el precio y se pretendi\u00f3 cubrir una \u00a0donaci\u00f3n sin sufragar los impuestos. Que el precio consignado \u00a0en la compraventa es inferior a la mitad del justo precio \u00a0($17.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0todo se debi\u00f3, a que su madre le hizo el favor al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Dail Z\u00fa\u00f1iga, de prestarle las escrituras de \u00a0la casa para que pudiera recibir un dinero por concepto de vivienda \u00a0militar y despu\u00e9s devolver\u00eda las escrituras, lo que no \u00a0hizo y desde entonces el bien inmueble aparece a nombre del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Dail Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el \u00a0estado de salud de su madre se agrav\u00f3, motivo que aprovech\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Dail Z\u00fa\u00f1iga para romper los \u00a0candados de la casa e interrumpir la posesi\u00f3n de m\u00e1s de \u00a040 a\u00f1os, quien inici\u00f3 adem\u00e1s, el 27 de abril de \u00a02017 una querella contra el hijo de la accionante Luis Miguel Serrano \u00a0S\u00e1nchez (nieto de la causante) por supuesta ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho, siendo que lo que ocurri\u00f3 es que su difunta madre en \u00a0calidad de poseedora del inmueble le pidi\u00f3 a su nieto que lo \u00a0acompa\u00f1ara para ella no estar sola. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 17 de \u00a0agosto de 2017, en su calidad de hija leg\u00edtima present\u00f3 \u00a0querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n contra el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Z\u00fa\u00f1iga Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>EI 28 de \u00a0septiembre de 2017, la se\u00f1ora Inspectora, con todas las \u00a0pruebas a favor de su difunta madre y teniendo conocimiento que era \u00a0una persona de la tercera edad, resolvi\u00f3 \u201cmantener el \u00a0statu quo a favor de la se\u00f1ora DIOSELINA REYES VILLADIEGO y el \u00a0se\u00f1or JOSE DAIL Z\u00da\u00d1IGA RUIZ mientras el Juez \u00a0Ordinario competente define sobre la titularidad de los derechos \u00a0reales en controversia. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la \u00a0accionante ante el se\u00f1or Alcalde Municipal de Monter\u00eda, \u00a0quien mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1400 del 19 de diciembre de \u00a02017 resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de 28 de septiembre \u00a0de 2017 y mantener el statu quo en favor de la se\u00f1ora \u00a0DIOSELINA REYES VILLADIEGO hasta tanto el Juez ordinario competente \u00a0dirima la controversia. Que el 12 de enero de 2018 su madre fallece y \u00a0el 6 de febrero de 2018 cuando hab\u00edan transcurrido 50 d\u00edas \u00a0es que la Inspectora, luego de varios llamados para que restituyera \u00a0la posesi\u00f3n a la causante, acude y manifiesta que es imposible \u00a0dar cumplimiento a lo ordenado por el se\u00f1or Alcalde con \u00a0relaci\u00f3n a mantener el statu quo a favor de la se\u00f1ora \u00a0ya fallecida. Dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue apelada por la \u00a0accionante, pero se resolvi\u00f3 por el se\u00f1or Alcalde \u00a0rechazar por improcedente el recurso interpuesto y continuar adelante \u00a0con la diligencia de ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 1400 de \u00a02017, mediante Resoluci\u00f3n 0066 de 2018. La se\u00f1ora \u00a0Inspectora dando una interpretaci\u00f3n errada a dicha decisi\u00f3n, \u00a0se niega a acatar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas pide que se declare la ilegalidad de las decisiones tomadas por \u00a0la se\u00f1ora Inspectora Primera de Monter\u00eda el 6 de \u00a0febrero de 2018 y el 13 de diciembre de 2018 y en su lugar se ordene \u00a0la materializaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1400 de 2017 \u00a0ordenando le entreguen el bien inmueble en calidad de heredera \u00a0reconocida de su difunta madre hasta cuando el Juez Quinto Civil \u00a0Municipal de Monter\u00eda defina el litigio dentro del proceso de \u00a0pertenencia radicado N\u00b0 23 001 40 03 001 2017 00599 00 y de esta \u00a0forma corregir el presunto delito de prevaricato en que est\u00e1 \u00a0incurriendo la accionada y salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0menciona, que ante la Procuradur\u00eda Provincial de Monter\u00eda, \u00a0fue presentado un derecho de petici\u00f3n, sin que hubiere \u00a0recibido respuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es un medio id\u00f3neo para resolver su solicitud y menos cuando \u00a0se trata de litigios que conocen los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n que expidi\u00f3 la \u00a0Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y la alcald\u00eda de \u00a0Monter\u00eda en el sentido de no dar cumplimiento a la medida de \u00a0protecci\u00f3n policiva a favor de la se\u00f1ora Dioselina del \u00a0Carmen Reyes Villadiego (q.e.p.d) no era arbitraria, pues la \u00a0beneficiaria de dicha determinaci\u00f3n hab\u00eda fallecido, \u00a0por lo cual se tornaba razonable dar finalizaci\u00f3n a dicha \u00a0medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00ba 140-55613, objeto de petici\u00f3n de entrega a la actora, \u00a0se encuentran en tr\u00e1mite las demandas de sucesi\u00f3n, \u00a0pertenencia, y nulidad absoluta de compraventa por simulaci\u00f3n; \u00a0procesos que se adelantan ante los Juzgados Civiles Municipales de \u00a0Monter\u00eda, Segundo, Quinto y Tercero, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al no evidenciarse que las autoridades administrativas hubieran \u00a0vulnerado derechos fundamentales de la accionante y dada la clara \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal de primera \u00a0instancia resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0de Monter\u00eda tampoco vulner\u00f3 el derecho a presentar \u00a0peticiones que invoca la actora, dado que no se observa una petici\u00f3n \u00a0en concreto que no se hubiere atendido, y en lo que respecta a la \u00a0posible comisi\u00f3n de conducta disciplinaria de parte de la \u00a0Inspectora se trataba de temas que deb\u00edan ser estudiados \u00a0dentro del proceso disciplinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia sin exponer razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la inconformidad de la accionante radica en \u00a0que las autoridades municipales de Monter\u00eda se niegan a \u00a0entregarle el inmueble que era de propiedad de su difunta madre \u00a0Dioselina Reyes Villadiego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, si bien se hab\u00eda emitido una orden policiva de \u00a0protecci\u00f3n1, \u00a0en la cual se dispuso la \u201centrega provisional\u201d del bien a \u00a0la se\u00f1ora Dioselina Reyes Villadiego (q.e.p.d), debe indicarse \u00a0que ella era transitoria y motivada exclusivamente en la situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta de la ocupante, dada la edad y enfermedades \u00a0que padec\u00eda, raz\u00f3n por la cual, ante el lamentable \u00a0fallecimiento, no era obligaci\u00f3n para las autoridades de \u00a0polic\u00eda mantener dicha orden temporal o que la misma \u00a0constituya un derecho adquirido transferible a la heredera y \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado lo anterior, y en virtud a que la actora insiste en la \u00a0entrega de la vivienda, debe indicarse que respecto del inmueble \u00a0ubicado en la calle 39 # 18-04 del Barrio San Jos\u00e9 de la \u00a0ciudad de Monter\u00eda existe un litigio, pues el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Dail Zu\u00f1iga afirma que es su leg\u00edtimo \u00a0propietario en virtud del negocio de compra que suscribi\u00f3 con \u00a0la se\u00f1ora Dioselina Reyes Villadiego (q.e.p.d), mientras que \u00a0la heredera y demandante alega que el t\u00edtulo de propiedad fue \u00a0adquirido mediante simulaci\u00f3n de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refulge evidente que el reclamo que eleva la peticionaria sobre la \u00a0actual ocupaci\u00f3n del bien no debe examinarse por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque la peticionaria cuenta con los medios \u00a0ordinarios para solicitar medidas cautelares ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, al interior de los procesos en los que se discuten los t\u00edtulos \u00a0de propiedad del referido bien, seg\u00fan los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior y como se extrae del plenario, la disputa por \u00a0el dominio del inmueble objeto de litigio est\u00e1 en curso, pues, \u00a0seg\u00fan lo manifestado por las partes demandadas, actualmente la \u00a0actora promovi\u00f3 demanda civil de nulidad de compraventa por \u00a0simulaci\u00f3n absoluta en contra de Jos\u00e9 Dail Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Ruiz; motivo por el cual, cuenta con posibilidad de reclamar al \u00a0interior de dicho proceso por v\u00eda cautelar, el respeto de los \u00a0derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para \u00a0tal fin al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el evento de resultar los autos y sentencias de primer \u00a0grado contrarios a sus intereses, bien puede interponer los recursos \u00a0pertinentes, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las \u00a0tem\u00e1ticas frente a las cuales se encuentre inconforme. Esto si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0enf\u00e1tica lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el \u00a0agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los otros, \u00a0lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0y lo reafirma el precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al \u00a0establecer que \u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0\u00ab1. \u00a0Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo considerado impone a la Sala confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 28 de septiembre de 2017, confirmada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4565-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103639 \u00a0 Acta \u00a091 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Diocelina del Carmen S\u00e1nchez \u00a0Reyes, respecto del fallo proferido el 18 de febrero del a\u00f1o 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