{"id":47990,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4560-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4560-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4560-2019\/","title":{"rendered":"STP4560-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4560-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103717 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de RODOLFO \u00a0RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2019, proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho fundamental \u00a0a la libertad, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda 385 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 y los Juzgados Veintis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento y, Treinta y Nueve y Cuarenta Dos Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, dentro del \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, por intermedio de abogado, manifiesta que fue detenido el \u00a018 de octubre de 2017 por miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento \u00a0agravado en contra de la menor S.G.M.H.; fecha en la que se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y se expidi\u00f3 \u00a0orden de detenci\u00f3n. Sin embargo, desde entonces, han \u00a0trascurrido aproximadamente 439 d\u00edas sin que se haya proferido \u00a0el correspondiente fallo de responsabilidad penal, por lo que \u00a0solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y se \u00a0le conceda la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 orden\u00f3 correr traslado a las accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad manifest\u00f3 que, no es dable el amparo deprecado, \u00a0ya que al juez constitucional no le corresponde estudiar la petici\u00f3n \u00a0por libertad de t\u00e9rminos que postula el apoderado del \u00a0accionante en el presente tr\u00e1mite, de acuerdo con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 385 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la \u00a0Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n \u00a0Sexuales de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es procedente, por cuanto el accionante no se encuentra \u00a0privado de su libertad de forma ilegal, por el contrario, su \u00a0reclusi\u00f3n fue en virtud de una orden emanada por un juez de \u00a0control de garant\u00edas que le impuso medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para solicitar la libertad, en raz\u00f3n a que, para ello deber\u00e1n \u00a0ejercer las acciones pertinentes ante los jueces competentes para \u00a0ello, esto es, a trav\u00e9s de la solicitud de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que no ha vulnerado ninguno de los \u00a0derechos del actor, pues le correspondi\u00f3 conocer de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en su contra, en la que emiti\u00f3 la \u00a0correspondiente orden de captura, sin que tal tr\u00e1mite sea \u00a0objeto de controversia en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El titular del Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, hizo una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que se ha adelantado dentro del proceso penal que se sigue \u00a0en su despacho contra el actor, aclarando que se est\u00e1 a la \u00a0espera de culminar la audiencia de juicio oral, sin que se hayan \u00a0desconocido las garant\u00edas fundamentales que le asisten al \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el actor no ha \u00a0agotado todos los recursos o medios ordinarios para la defensa de las \u00a0garant\u00edas reclamadas, pues cuenta con la posibilidad de \u00a0solicitar la libertad si considera que los t\u00e9rminos para ser \u00a0juzgado se encuentran vencidos ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0o en su defecto acudir a la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0reiterando que es procedente concederle la libertad, como quiera que \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 439 d\u00edas desde la captura de \u00a0RODOLFO \u00a0RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ \u00a0sin que se haya proferido la respectiva sentencia. Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que no present\u00f3 petici\u00f3n de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0ya que dicho derecho al ser fundamental puede invocarse su protecci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional de amparo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27 \u00a0de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la pretensi\u00f3n del apoderado del \u00a0accionante se dirige a obtener la libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, al parecer, ocurrida al interior del \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de \u00a0los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando \u00a0contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la \u00a0ley, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo \u00a0cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan lo acreditan los elementos de prueba \u00a0allegados, el proceso que se adelanta en contra de RODOLFO \u00a0RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0se encuentra en curso, pues seg\u00fan lo precisaron las \u00a0accionadas, se est\u00e1 llevando a cabo la audiencia de juicio \u00a0oral, p\u00fablico y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso penal \u00a0impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>6. De all\u00ed \u00a0que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es procedente o no \u00a0concederle la libertad a RODOLFO \u00a0RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0pues entonces el juez constitucional se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al \u00a0interior del cual existen otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0en los cuales incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, RAM\u00cdREZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0tiene \u00a0la posibilidad de acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas, a quien le corresponde estudiar el \u00a0control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su \u00a0contra1, \u00a0pues ciertamente no resultar\u00eda constitucionalmente admisible \u00a0mantener vigente una medida restrictiva de la libertad a pesar de que \u00a0la valoraci\u00f3n de las circunstancias objetivas que se presenten \u00a0de manera sobreviniente imponen el cese de la efectiva privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del sindicado2 \u00a0o la sustituci\u00f3n de la medida por haber desaparecido los \u00a0fundamentos que dieron origen a su imposici\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos \u00a03143 \u00a0y 3184 \u00a0de \u00a0la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, es asunto de los jueces de control de garant\u00edas \u00a0verificar la procedencia o no de la causal de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, tras el an\u00e1lisis razonado de \u00a0la dilaci\u00f3n procesal que se denuncia, am\u00e9n del tiempo \u00a0que lleva en detenci\u00f3n preventiva el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, no puede el apoderado del demandante pretender \u00a0el reconocimiento de la libertad provisional por esta senda residual, \u00a0cuando no se le ha solicitado al juez natural, en el ejercicio de su \u00a0funci\u00f3n, lo que aqu\u00ed se reclama, incluso, de resultarle \u00a0desfavorable las determinaciones obtenidas, bien puede activar los \u00a0recursos ordinarios procedentes contra las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, lo jur\u00eddica y procesalmente viable para el logro de sus \u00a0pretensiones, si a bien lo tiene el actor, es acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas para solicitar la libertad provisional, \u00a0soportando su pedido conforme aqu\u00ed pretende. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Debe insistir la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previstos \u00a0en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su \u00a0libertad no justifica per \u00a0se la consumaci\u00f3n \u00a0de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en \u00a0la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirt\u00faen \u00a0sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en \u00a0verdad se dan los presupuestos para concederle la misma al \u00a0configurarse una de las causales de libertad del art\u00edculo 317 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo \u00a0anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de RODOLFO \u00a0RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0tal como fue dispuesto por el A quo, m\u00e1xime cuando se observa \u00a0que el actor tampoco ha acudido a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0mecanismo especialmente concebido por el propio constituyente para \u00a0proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido \u00a0privada ilegalmente, en atenci\u00f3n a las particulares \u00a0caracter\u00edsticas y trascendencia que revisten este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es as\u00ed, que el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 2\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0hip\u00f3tesis predicable en el caso sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En raz\u00f3n de las consideraciones se\u00f1aladas en \u00a0precedencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de esta decisi\u00f3n para que obre en el proceso penal que \u00a0se adelanta contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 154 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004 prev\u00e9 en su numeral 8\u00ba que el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas en audiencia preliminar ser\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver acerca de las peticiones de libertad que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 317 ib\u00eddem. Causales de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0314.Sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas que corresponda, presentando los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos del art\u00edculo 308. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no procede recurso alguno.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4560-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103717 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de RODOLFO \u00a0RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}