{"id":47989,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp456-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp456-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp456-2019\/","title":{"rendered":"STP456-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP456-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102137 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Mario Enrique \u00a0Sejin Esquivel y Jos\u00e9 Yahair G\u00f3mez Urango, respecto del \u00a0fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Civil, Familia y \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda y el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ceret\u00e9. Al presente Tr\u00e1mite se \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0objeto de debate constitucional, a la Agencia nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado y a la Personer\u00eda del referido \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refieren que en septiembre de \u00a02011, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio \u00a0de San Carlos &#8211; C\u00f3rdoba, por el no pago de las cesant\u00edas \u00a0del a\u00f1o 2009, reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 0024 \u00a0de 2010, \u00abm\u00e1s la sanci\u00f3n moratoria por el no pago \u00a0de las mismas, conforme lo consagra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 50 de 1990, que se aplica en el sector p\u00fablico, \u00a0en virtud del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de \u00a01996\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indican, \u00a0que el conocimiento del asunto, correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, despacho que mediante \u00a0auto del 28 de noviembre de 2011, libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0contra del Municipio de San Carlos, y a favor de los ejecutantes, \u00a0ordenando el pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en el \u00a0art\u00edculo 65 del CST; que el 18 de marzo de 2016, la parte \u00a0ejecutante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0la que fuera aprobada mediante auto del 13 de mayo de la misma \u00a0anualidad, sin que la ejecutada presentara objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, \u00a0que el mencionado despacho, mediante autos del 19 de septiembre de \u00a02017 y 26 del mismo mes y a\u00f1o, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0embargo de los recursos que recibe el Municipio de San Carlos, del \u00a0Sistema General de Participaciones en la proporci\u00f3n del 42%, \u00a0decretando s\u00f3lo el 28% de dicho sector, decisi\u00f3n que \u00a0fuera apelada por los accionantes, y confirmada por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, en providencia del 13 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan, \u00a0que el 18 de diciembre de la misma anualidad, las partes de com\u00fan \u00a0acuerdo celebraron un \u00abAcuerdo Extraprocesal de Pago\u00bb, \u00a0donde se estableci\u00f3 el total de la obligaci\u00f3n, que \u00a0incluye la liquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria, con \u00a0corte hasta la fecha de presentaci\u00f3n del mencionado Acuerdo; \u00a0que se pact\u00f3, que la obligaci\u00f3n se iba a cancelar de \u00a0manera mensual con la transferencia de los recursos del 28% del \u00a0\u00abrubro prop\u00f3sito general que recibe el Municipio de San \u00a0Carlos C\u00f3rdoba, del Sistema General de Participaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran, \u00a0que el 19 de diciembre de 2017, de manera sorpresiva, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, luego de transcurridos \u00a0seis a\u00f1os, y veinti\u00fan d\u00edas de haber dictado el \u00a0mandamiento de pago de fecha 28 de noviembre de 2011, declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad del mandamiento de pago dictado en favor de \u00abMARIO \u00a0ENRIQUE SEJIN ESQUIVEL y otros\u00bb contra el Municipio de San \u00a0Carlos \u2013 C\u00f3rdoba, y en consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y dispuso el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares vigentes, fundando su decisi\u00f3n en que el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo no ten\u00eda constancia de ser \u00abPRIMERA \u00a0copia del original\u00bb, habida cuenta que la aportada ten\u00eda \u00a0la leyenda de \u00abES FIEL COPIA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN ESTE \u00a0DESPACHO\u00bb, ello, en concordancia con lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 115 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen, \u00a0que presentaron recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior \u00a0decisi\u00f3n, el que fuera negado por el Juzgado, mediante auto \u00a0del 25 de enero de 2018; que el 26 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00a0despacho declar\u00f3 la ilegalidad de la citada providencia, y en \u00a0consecuencia, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por los actores en contra del auto de fecha 19 de \u00a0diciembre de 2017, relativo a la declaratoria de ilegalidad del \u00a0mandamiento de pago, el que fuera confirmado por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante \u00a0providencia del 23 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan, \u00a0que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, incurre \u00a0en un yerro, al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago de \u00a0fecha 28 de noviembre de 2011, ordenar el levantamiento de las \u00a0medidas de embargo y la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0laboral de la referencia, con el argumento de que el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo soporte de la demanda adolec\u00eda de la leyenda de ser \u00a0primera copia del original, postura que asumi\u00f3 el despacho, \u00a0teniendo como asidero legal de su decisi\u00f3n el inciso segundo \u00a0del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 115 del CPC, que se\u00f1alaba \u00a0que solamente la primera copia prestaba m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, \u00a0que el Juez desconoci\u00f3 que para la fecha en que aplic\u00f3 \u00a0la precitada normatividad, esto es, el 19 de diciembre de 2017, ya se \u00a0encontraba derogado el art\u00edculo 115 \u00eddem, por expresa \u00a0disposici\u00f3n del CGP, que entr\u00f3 en vigencia en todo el \u00a0territorio nacional el 1\u00ba de enero de 2016, \u00abaplic\u00e1ndose \u00a0y por disposici\u00f3n del art\u00edculo 145 del C.P.L., el \u00a0art\u00edculo 114 del C.G.P., normativa que no exige que la primera \u00a0copia preste m\u00e9rito ejecutivo\u00bb, sino que estableci\u00f3 \u00a0otras exigencias, \u00a0como lo es, la constancia de ejecutoria del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, \u00abla que se entiende ejecutoriada para el presente \u00a0caso y por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0particular y concreto, desde el mismo momento en que los ejecutantes \u00a0confieren poder para que demanden al Municipio, teniendo como t\u00edtulo \u00a0de recaudo la Resoluci\u00f3n No. 0024 de mayo de 2010; es decir el \u00a0acto administrativo soporte de la demanda se encuentra notificado por \u00a0conducta concluyente, lo que lo constituye en un acto administrativo \u00a0en firme, por estar notificado y por ende ejecutoriado desde hace m\u00e1s \u00a0de seis a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, \u00a0que el defecto material sustantivo se presenta cuando el Juzgado \u00a0accionado apoya su decisi\u00f3n en una norma derogada y claramente \u00a0inaplicable al caso concreto. Citan el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0153 de 1887, modificado por el art\u00edculo 624 del CGP, que reza \u00a0\u00abLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad \u00a0de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en \u00a0que deben empezar a regir\u00bb, por lo que consideran, que la norma \u00a0aplicable para la fecha en que el Juez profiri\u00f3 el auto \u00a0cuestionado, lo era el art\u00edculo 114 del CGP, por ser la norma \u00a0que se encontraba rigiendo y no, el art\u00edculo 115 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>Indican, \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0sentencia STC 16335-2017, advirti\u00f3 la eliminaci\u00f3n de la \u00a0constancia de primera copia como requisito formal del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, postura que obedece a la interpretaci\u00f3n acorde con \u00a0la nueva legislaci\u00f3n procesal, vertida en el CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan, \u00a0que la exigencia irreflexiva hecha por el a quo, concerniente al \u00a0cumplimiento de un requisito formal, incurre en un defecto \u00a0procedimental absoluto, por \u00abexceso de formalismo procesal\u00bb, \u00a0toda vez, que en este asunto la parte ejecutada hab\u00eda aceptado \u00a0la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del mencionado \u00abAcuerdo \u00a0Extraprocesal de Pago\u00bb, de modo que exigir la constancia de \u00a0primera copia en el t\u00edtulo ejecutivo, es ponerle trabas al \u00a0proceso y desconocer \u00abel principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal consagrado en el art\u00edculo 228 de \u00a0la Carta Superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren, \u00a0que el ad quem, incurri\u00f3 en defecto material sustantivo al \u00a0fundar su decisi\u00f3n en una norma derogada, esto el art\u00edculo \u00a0115 del CPC, y afincar su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 297 \u00a0del CPACA, lo que a su sentir, desconoce que el procedimiento laboral \u00a0hace remisi\u00f3n expresa al CPC, por mandato del art\u00edculo \u00a0145 del CPL. Solicitan: (i) que se ordene a las accionadas, dejar sin \u00a0efectos las providencias censuradas, (ii) que se ordene al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, a que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del proceso laboral, \u00abcontinuando con la \u00a0aprobaci\u00f3n del acuerdo extraprocesal de pago, si hay lugar a \u00a0ello\u00bb, (iii) que se ordene reactivar las medidas cautelares en \u00a0contra del demandado, as\u00ed como que se les garantice el derecho \u00a0de turno que ten\u00edan sobre los bienes del demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n cuestionada en la \u00a0demanda de tutela no contiene ning\u00fan yerro jur\u00eddico o \u00a0f\u00e1ctico, como lo sostiene el accionante, de modo que la misma \u00a0es el producto de una adecuada estimaci\u00f3n probatoria y legal, \u00a0lo cual hace que se encuentre ajustada a las formas propias de esa \u00a0clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los argumentos presentados por la parte actora como sustento de \u00a0su solicitud de amparo, dan cuanta es de un evidente desacuerdo con \u00a0lo decidido por el Tribunal demandado, pero que de all\u00ed no se \u00a0logra extraer la existencia de una transgresi\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia sin se\u00f1alar las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto las \u00a0providencias de fecha 19 de diciembre de 2017 y 23 de mayo de 2018, \u00a0por medio de las cuales se decret\u00f3 y confirm\u00f3 en \u00a0segunda instancia, la declaratoria de ilegalidad del auto de fecha 28 \u00a0de noviembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ceret\u00e9 hab\u00eda librado mandamiento de pago \u00a0dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-000105, adelantado por los \u00a0ac\u00e1 accionantes en contra del Municipio de San Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Luego de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0expediente, en especial la providencia objeto de cuestionamiento, se \u00a0encontr\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a los tutelantes en su \u00a0reclamaci\u00f3n, toda vez que las autoridades judiciales \u00a0accionadas fundamentaron su decisi\u00f3n en una norma v\u00e1lida \u00a0y de plena aplicabilidad para el caso concreto, como lo es el \u00a0art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0legislaci\u00f3n que se encontraba vigente para el momento en el \u00a0que se libr\u00f3 el mandamiento de pago catalogado de ilegal, esto \u00a0es, el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pese que la declaratoria de ilegalidad se produjo en el \u00a0a\u00f1o 2017 y fue confirmada en el a\u00f1o 2018, cuando ya \u00a0hab\u00eda entrado en vigencia el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, lo cierto es que el aludido proceso ejecutivo se deb\u00eda \u00a0adelantar bajo la \u00e9gida de la anterior legislaci\u00f3n \u00a0procesal civil, sin que sea posible, por aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad, traer a cita una normatividad que no exist\u00eda \u00a0para el momento de los hechos, como lo pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si para el a\u00f1o 2011 la legislaci\u00f3n procesal contemplaba \u00a0que, en trat\u00e1ndose de sentencias, resoluciones o cualquier \u00a0decisi\u00f3n de orden judicial o administrativo, s\u00f3lo \u00a0prestaban m\u00e9rito ejecutivo aquellos documentos que constaran \u00a0ser primera copia, no puede pretender la parte actora que ahora se \u00a0ignore dicha ley en aras de no afectar sus intereses particulares, en \u00a0la medida que ello ser\u00eda desconocer la legalidad de las \u00a0actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, al corroborar que la legislaci\u00f3n en la cual se \u00a0fundament\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada es plenamente \u00a0aplicable al caso objeto de estudio y que los elementos valorados dan \u00a0cuenta de la estructuraci\u00f3n de una ilegalidad en el auto de \u00a0mandamiento de pago del 28 de noviembre de 2011, obligatorio resulta \u00a0concluir que las decisiones cuestionadas resultan ajustadas a la \u00a0legalidad y se ofrecen como razonables, raz\u00f3n por la cual no \u00a0se puede predicar de ellas una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los libelistas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, lo que se logra establecer es que el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional fue iniciado con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de poner en discusi\u00f3n una postura \u00a0argumentativa, de cuestionar una interpretaci\u00f3n legal y \u00a0probatoria que result\u00f3 contraria a los intereses del actor, \u00a0aspecto que se aparta de los fines para los cuales fue creada la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, que por lo tanto, hace de la solicitud de \u00a0amparo un mecanismo improcedente para retrotraer la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el \u00a0demandante en tutela tiene una interpretaci\u00f3n normativa y \u00a0probatoria que dista mucho de la posici\u00f3n legal adoptada y \u00a0explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial \u00a0demandada, situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en el perjuicio de sus \u00a0intereses particulares, pero no en una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el impugnante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP456-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102137 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Mario Enrique \u00a0Sejin Esquivel y Jos\u00e9 Yahair G\u00f3mez Urango, respecto del 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