{"id":47988,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4557-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4557-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4557-2019\/","title":{"rendered":"STP4557-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4557-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0dignidad humana, salud, seguridad social, debido proceso, igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buen nombre, h\u00e1beas \u00a0data y petici\u00f3n, entre otros, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor del amparo, acudi\u00f3 a la v\u00eda tutelar a \u00a0fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, salud, \u00abseguridad \u00a0social en riesgos laborales, mi dignidad humana, debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad en \u00a0condiciones dignas y justas, buen nombre y h\u00e1beas data, \u00a0estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad \u00a0manifiesta, m\u00ednimo vital vigente, petici\u00f3n, al trabajo \u00a0en condiciones dignas y justas\u00bb \u00a0presuntamente vulnerados por el extremo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas que incidieron para acudir a la v\u00eda \u00a0preferente y que guardan relaci\u00f3n con el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral y el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura se tienen las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 30 de abril de 2014 firm\u00f3 contrato de trabajo con la bolsa \u00a0de empleo Laborales Medell\u00edn S.A., para trabajar en misi\u00f3n \u00a0con la empresa ADIDAS COLOMBIA LTDA como auditor log\u00edstico, en \u00a0la ciudad de Bucaramanga; que antes de celebrar dicho contrat\u00f3, \u00a0inform\u00f3 a la se\u00f1ora Sonia Villareal, Gerente de la \u00a0empresa Laborales Medell\u00edn, que se encontraba en tratamientos \u00a0m\u00e9dicos por dos accidentes de trabajo anteriores, siendo \u00a0aceptada dicha situaci\u00f3n por la se\u00f1ora Villareal; que \u00a0cuando ingres\u00f3 a laborar no le fueron realizados los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos de ingreso respectivos, pues fue informado de que los \u00a0mismos no eran requeridos; que el 6 de mayo de 2014 sufri\u00f3 su \u00a0primer accidente de trabajo con su nuevo empleador ello por cuanto, \u00a0\u00abno \u00a0respetaron y cumplieron a cabalidad, con las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0laborales, expedidas por la Aseguradora AXA Colpatria ARL, en ese \u00a0momento, por los dos accidentes de trabajo, antes, del presente \u00a0contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 15 de octubre de 2014 sufri\u00f3 un segundo accidente de \u00a0trabajo, por lo que tuvo que instaurar una acci\u00f3n de tutela \u00a0para que la empresa ADIDAS COLOMBIA LTDA y la bolsa de empleo \u00a0LABORALES MEDELL\u00cdN S.A., cumplieran las recomendaciones \u00a0m\u00e9dicas laborales emitidas por el m\u00e9dico laboral de la \u00a0ARL, acci\u00f3n que fue resuelta de manera favorable por el \u00a0Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, sin embargo, las sociedades entuteladas no lo \u00a0reubicaron en ning\u00fan cargo apto a sus condiciones m\u00e9dicas \u00a0laborales, y fue retirado de su empleo desde el 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2014; que ha interpuesto varios incidentes de desacato en el \u00a0Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, vulnerando esta autoridad judicial su derecho \u00a0constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0\u00abNO \u00a0HA HECHO NADA\u00bb, \u00a0para que se acate la orden de tutela; y que el 20 de mayo de 2015, \u00a0present\u00f3 un tercer accidente de trabajo, el cual sucedi\u00f3 \u00a0debido a que ADIDAS COLOMBIA LTDA y LABORALES MEDELL\u00cdN S.A., \u00a0no cumplieron y tampoco acataron las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0laborales; que el 10 de noviembre de 2016, fue calificado por la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 18 de enero de 2017 formul\u00f3 ante la bolsa de empleo \u00a0Laborales Medell\u00edn S.A., derecho de petici\u00f3n, \u00a0procurando su reintegro, su reubicaci\u00f3n en un cargo apto de \u00a0acuerdo a sus recomendaciones m\u00e9dicas, as\u00ed como el pago \u00a0de salarios; que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no \u00a0le han dado respuesta a su solicitud; que en abril de 2018, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela pretendiendo que la empresa Laborales \u00a0Medell\u00edn S.A. \u00a0y el Ministerio del Trabajo, le definieran su \u00a0controversia laboral; que el 4 de abril de 2018, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a las \u00a0accionadas, resolver de fondo la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or \u00a0Carvajal el 1\u00ba de diciembre de 2017 \u00abdebiendo \u00a0tener en cuenta, la primera, sus complementaciones, mediante las \u00a0peticiones del 18 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018\u00bb; \u00a0que el 17 de agosto de 2018 inici\u00f3 incidente de desacato sin \u00a0haber obtenido decisi\u00f3n alguna; y que el tribunal no ha hecho \u00a0nada para que se le respeten sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en relaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, le ha \u00a0solicitado en varias oportunidades vigilancia administrativa respecto \u00a0de los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, Diecis\u00e9is Civil Municipal ambos de \u00a0Bucaramanga y el Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0todos de C\u00facuta, sin embargo ninguna actuaci\u00f3n se ha \u00a0adelantado, ni se ha entregado una contestaci\u00f3n de fondo, \u00a0clara y congruente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se sancione al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA \u00a0SALA LABORAL, por la vulneraci\u00f3n de mi derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, por parte del se\u00f1or Director Territorial de \u00a0Santander del Ministerio de Trabajo y el se\u00f1or Superintendente \u00a0Nacional de Salud [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0sancione al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, esto debido a que este \u00a0organismo, ha vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso y al \u00a0acceso de administraci\u00f3n de justicia [\u2026] no me ha \u00a0entregado una respuesta de fondo, clara y congruente correspondiente \u00a0a la vigilancia administrativa [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al advertir que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 \u00a0contra diversas autoridades, trat\u00e1ndose respecto de cada una \u00a0de ellas de peticiones diferentes, escindi\u00f3 y remiti\u00f3 \u00a0el escrito de tutela en raz\u00f3n de la competencia a diversos \u00a0despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en relaci\u00f3n a las pretensiones dirigidas contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, al no encontrarse claros los hechos que \u00a0involucraban a dichas autoridades, se requiri\u00f3 al accionante \u00a0para que subsanara la demanda, so pena de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0auto de 11 de enero de 2019, luego de haber sido corregidas las \u00a0falencias advertidas en prove\u00eddo anterior, se admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, respecto de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, pues en relaci\u00f3n a las otras accionadas se \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del escrito tutelar a las \u00a0autoridades competentes para conocer del mismo. As\u00ed, avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las citadas autoridades accionadas e involucrados \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n de la presente tutela, por cuanto es ajena a \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica descrita por el \u00a0actor, pues no se hall\u00f3 en el archivo registro alguno de \u00a0peticiones, quejas o reclamos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga, afirm\u00f3 \u00a0que, las actuaciones adelantadas en la acci\u00f3n de tutela e \u00a0incidente de desacato promovido por el actor contra la ARL LA \u00a0EQUIDAD, ADIDAS COLOMBIA LTDA y la Bolsa de Empleos Laborales de \u00a0Medell\u00edn, se han efectuado dentro del marco legal y respetando \u00a0los derechos de las partes; raz\u00f3n por la que no se \u00a0ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El Asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud adujo \u00a0que, deb\u00eda desvincularse a dicha entidad de toda \u00a0responsabilidad dentro de la presente tutela, teniendo en cuenta que \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos alegada, no deviene de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga puso de presente \u00a0que, no ha quebrantado ninguna de las garant\u00edas \u00a0constitucionales consideradas transgredidas por el demandante como \u00a0quiera que, si bien, imparti\u00f3 la orden de tutela en la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada bajo el radicado 2018-0026-01, en el \u00a0sentido de \u00abAMPARAR \u00a0el derecho fundamental de PETICI\u00d3N del se\u00f1or MART\u00cdN \u00a0ELIAS (sic) CARVAJAL CARVAJAL (\u2026) y en consecuencia, ordenar \u00a0al se\u00f1or DIRECTOR TERRITORIAL DE SANTANDER- MINISTERIO DE \u00a0TRABAJO, y al se\u00f1or SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD resolver \u00a0de fondo la petici\u00f3n fechada el 1 de diciembre de 2017, \u00a0debiendo tener en cuenta sus complementaciones mediante peticiones \u00a0del 18 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, el actor a trav\u00e9s de memorial del 17 de agosto \u00a0de 2018 inform\u00f3 que la orden de tutela no hab\u00eda sido \u00a0satisfecha, raz\u00f3n por la que se requiri\u00f3 \u00a0previamente a \u00a0los doctores, Ofelia Hern\u00e1ndez Araque, como Directora \u00a0Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo y Fabio \u00a0Aristiz\u00e1bal \u00c1ngel, en calidad de Superintendente de \u00a0Salud, as\u00ed como a sus superiores jer\u00e1rquicos; quienes \u00a0allegaron las respectivas respuestas, frente a las cuales se encontr\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda dado cumplimiento al mandato de protecci\u00f3n \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Santander del \u00a0Ministerio del Trabajo, motivo por el que dispuso la culminaci\u00f3n \u00a0de las diligencias respecto a esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud y el \u00a0Ministerio de Salud, se\u00f1al\u00f3 que decret\u00f3 la \u00a0apertura de incidente de desacato y, despu\u00e9s del \u00a0correspondiente requerimiento a los incidentados, estos presentaron \u00a0sus respectivas respuestas, exponiendo que ya hab\u00edan acatado \u00a0la decisi\u00f3n. Sin embargo, se constat\u00f3 que la \u00a0contestaci\u00f3n no hab\u00eda sido notificada al peticionario, \u00a0por lo que dispuso sancionar al se\u00f1or Fabio Aristiz\u00e1bal \u00a0\u00c1ngel con la medida correctiva de arresto por 3 d\u00edas y \u00a0una multa de 2 SMLMV, pronunciamiento que fue resuelto en grado \u00a0jurisdiccional de consulta por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0siendo revocada la sanci\u00f3n impuesta el 18 de septiembre del \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La Directora en la territorial Norte de Santander del Ministerio de \u00a0Trabajo afirm\u00f3 que, el 14 de septiembre de 2018, atendi\u00f3 \u00a0el requerimiento efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Norte de Santander y Arauca del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental que se \u00a0adelant\u00f3 por hechos semejantes a los narrados por el actor en \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga arguy\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el \u00a0accionante, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo, culminando \u00a0el incidente de desacato, dado que se cancelaron las incapacidades \u00a0m\u00e9dicas objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, inform\u00f3 \u00a0que correspondi\u00f3 por reparto la demanda ordinaria interpuesta \u00a0por el aqu\u00ed accionante contra Laborales Medell\u00edn S.A. y \u00a0Adidas Colombia Ltda., radicada bajo el No. 2017-00312-00. Precis\u00f3 \u00a0que, en lo relativo a que existe mora judicial injustificada por \u00a0parte de ese estrado judicial, se observa que MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL \u00a0no cumpli\u00f3 oportunamente con la carga procesal que le impone \u00a0el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, si se \u00a0tiene en cuenta que luego de la admisi\u00f3n de la demanda, solo \u00a0hasta el 11 de septiembre de 2018 se trab\u00f3 la Litis al \u00a0notificarse finalmente a la sociedad Laborales Medell\u00edn S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pidi\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n constitucional al \u00a0considerar que no ha existido ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales deprecados. Coment\u00f3 que, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que interpuso el actor contra el \u00a0Ministerio de Trabajo y la ARL La Equidad, resuelta el 10 de \u00a0diciembre de 2015, no se dio apertura al incidente de desacato \u00a0solicitado, en tanto se demostr\u00f3 el cabal cumplimiento de la \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 23 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por una parte, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a la Presidencia de la Sala para efectuar el sorteo \u00a0de siete (7) conjueces, con el fin de conformar el quorum necesario \u00a0para decidir lo pertinente, respecto de las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela que involucran a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por \u00a0cuanto advirti\u00f3 \u00a0con la respuesta entregada por dicha autoridad judicial que estaban \u00a0incursos \u00a0en la causal de impedimento prevista en el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 \u00a0de 2004), en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo \u00a039 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciarse que hicieron parte de la \u00a0sesi\u00f3n extraordinaria de 18 de septiembre de 2018, en la que \u00a0se decidi\u00f3 la \u00a0consulta \u00a0de la providencia \u00a0proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga el \u00a04 de septiembre de 2018, \u00a0dentro del incidente de desacato promovido por MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, \u00a0en el cual se sancion\u00f3 a Fabio Aristiz\u00e1bal \u00c1ngel \u00a0en calidad de Superintendente Nacional de Salud, con arresto de tres \u00a0(3) d\u00edas y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, ello, \u00a0mediante sentencia ATL1839 \u00a0Rad. 52814 y \u00a0que origin\u00f3 la demanda de tutela contra el Tribunal convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, neg\u00f3 el amparo deprecado respecto \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, pues de los documentos que \u00a0reposan en el expediente de tutela, no se encuentra probado que para \u00a0el caso del accionante se haya presentado solicitud alguna a dicha \u00a0corporaci\u00f3n, relacionada con la vigilancia administrativa \u00a0solicitada respecto de los Juzgados \u00a0Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0 Diecis\u00e9is Civil Municipal, ambos de Bucaramanga y, Primero \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, \u00a0ya que no existe dentro del expediente elemento de convicci\u00f3n \u00a0que permita establecer que realmente la demandada haya tenido \u00a0conocimiento de la solicitud que aduce el actor haber elevado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en su \u00a0criterio, el hecho de haberse escindido la demanda de tutela, \u00a0prolonga la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que \u00a0a la fecha, no ha sido notificado por parte de las autoridades a las \u00a0que se remiti\u00f3 su escrito tutelar, de su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, manifest\u00f3 que si bien, en diversas oportunidades \u00a0ha acudido a varias autoridades a fin de logar el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, ello ha sido en vano, pues desde el 5 de \u00a0agosto de 2015 la empresa LABORALES MEDELL\u00cdN S.A., no le ha \u00a0pagado su salario y tampoco su respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23 \u00a0de enero de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de decidir la impugnaci\u00f3n, imperioso se torna emitir \u00a0respuesta respecto de lo planteado por el accionante, relacionado con \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos por el hecho de haberse \u00a0escindido la demanda de tutela, toda vez que de acreditarse alguna \u00a0irregularidad inocuo resultar\u00eda resolver la alzada, \u00a0advirti\u00e9ndose de entrada que sin raz\u00f3n se muestra el \u00a0recurrente en su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional \u2013Auto 068 de 2018-, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que \u00a0determinan la competencia en la admisi\u00f3n de tutela son el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0dicha acci\u00f3n puede interponerse\u00a0ante \u00a0cualquier juez; y el \u00a0art\u00edculo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas \u00a0de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que \u00a0se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n, que se asignan a \u00a0los jueces del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre esta base, en virtud del principio\u00a0pro \u00a0homine, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la \u00a0competencia por el factor territorial en materia de tutela, el \u00a0demandante puede interponer la acci\u00f3n ante (i) el juez o \u00a0tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o \u00a0(ii)\u00a0el \u00a0juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se \u00a0produjeren los efectos de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0competencia\u00a0a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, est\u00e1 determinada por la elecci\u00f3n que realice el \u00a0accionante entre los jueces que cuenten con la competencia \u00a0territorial para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista \u00a0desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor \u00a0territorial, se le dar\u00e1 prevalencia a la escogencia que haya \u00a0realizado quien presenta la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub j\u00fadice, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en raz\u00f3n \u00a0a que las pretensiones expuestas por el actor en el escrito de tutela \u00a0eran diversas y entre las entidades accionadas se encontraban \u00a0despachos judiciales de Bucaramanga y Medell\u00edn, evidenciando \u00a0que la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0los derechos fundamentales invocados se produjo en dichas ciudades, \u00a0dispuso escindir la demanda de tutela y remitirla por competencia a \u00a0las autoridades llamadas a resolver la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0claro deviene que el lugar donde pudiese presentarse la trasgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales del accionante es en \u00a0Bucaramanga \u00a0y Medell\u00edn, pues es all\u00ed donde est\u00e1n ubicadas \u00a0las autoridades judiciales y las entidades tanto del sector p\u00fablico \u00a0como privado, demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco podr\u00eda alegarse que los efectos de la vulneraci\u00f3n \u00a0que pregona el actor, se produjeron en la capital del pa\u00eds, \u00a0pues como obra en la demanda de tutela, el se\u00f1or MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL reside \u00a0en la calle 9N # 5\u00aa \u2013 17, barrio San Mart\u00edn, C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander)1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, no observa la Sala irregularidad alguna que conlleve al \u00a0desconocimiento de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En los \u00a0t\u00e9rminos que ha sido formulada la demanda, se tiene que la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados se hace \u00a0derivar, en la falta de respuesta a \u00a0las peticiones presuntamente elevadas ante el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0a efectos de que efect\u00fae vigilancia administrativa a los \u00a0siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-00150-00, Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00001-00, Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00893-00, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de la Judicatura de Norte de Santander; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00384-00, Juzgado Primero Penal Municipal de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente al derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el \u00a0accionante, esta Sala en armon\u00eda con la jurisprudencia \u00a0constitucional ha dejado en claro que el art\u00edculo 23 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica garantiza esa prerrogativa a todas las personas \u00a0para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante \u00a0los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus \u00a0solicitudes de inter\u00e9s general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a \u00a0obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho \u00a0de petici\u00f3n -art\u00edculo 1\u00ba Ley 1755 de 2015, que \u00a0incorpor\u00f3 el art\u00edculo 13 a la Ley 1437 de 2011- la \u00a0solicitud adem\u00e1s de formularse en inter\u00e9s general o \u00a0particular, puede entra\u00f1ar el reconocimiento de un derecho, la \u00a0resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, el acceso \u00a0a informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, la expedici\u00f3n de copias de documentos \u00a0p\u00fablicos y la formulaci\u00f3n de consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de \u00a0petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera \u00a0que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez \u00a0constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a023 de la Carta simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o \u00a0no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que la resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley \u00a0se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado \u00a0transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar \u00a0respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el \u00a0derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de \u00a0respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es \u00a0decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser \u00a0puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso en concreto y confrontada la situaci\u00f3n expuesta por el \u00a0recurrente en su demanda y la impugnaci\u00f3n con las pruebas que \u00a0se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del \u00a0amparo y por ende la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pues \u00a0\u00e9stas no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o \u00a0modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, en el plenario no obra prueba alguna que \u00a0acredite que el accionante present\u00f3 solicitud alguna al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, respecto de las vigilancias \u00a0administrativas referidas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la citada entidad accionada en respuesta brindada en el \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar, manifest\u00f3 que no \u00a0se hall\u00f3 en el archivo registro alguno de peticiones, quejas o \u00a0reclamos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese sentido, no existen razones que hagan pensar que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura haya \u00a0omitido atender solicitud alguna, o que est\u00e9 causando un \u00a0agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por v\u00eda \u00a0de tutela, pues el actor no acredit\u00f3 haber presentado \u00a0requerimiento alguno ante la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al \u00a0no observarse vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, razones \u00a0por las que se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 32 cuaderno demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4557-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103737 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, \u00a0contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}