{"id":47987,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4555-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4555-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4555-2019\/","title":{"rendered":"STP4555-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4555-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103653 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de la \u00a0accionante FABIOLA \u00a0DEL SOCORRO YEMAIL TOUS, \u00a0contra el fallo de 13 de febrero de 2019, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de \u00a0Sincelejo (Sucre), en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito y a la Sala Civil, Familia, Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola del \u00a0Socorro Yemail Tous, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaura \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, en s\u00edntesis, esgrime que el 12 de marzo de \u00a02014, inici\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en \u00a0la Ley 1071 de 2006, ante el pago tard\u00edo de sus cesant\u00edas \u00a0parciales reconocidas mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0455 \u00a0del 23 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien pese a que \u00a0con auto del 7 de marzo de 2014, admite la demanda, con posterioridad \u00a0a ello, durante la etapa de saneamiento declara la nulidad de todo lo \u00a0actuado, con fundamento en la falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0remitidas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Sincelejo, dicha autoridad asume el conocimiento del asunto, empero \u00a0seguidamente suscita conflicto negativo de competencia el cual fue \u00a0dirimido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, quien en aplicaci\u00f3n del Acuerdo PSAA16-PSA 064 del \u00a026 de enero de 2016, dispone el la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Juez \u00a0de conocimiento, en virtud del auto del 31 de mayo de 2017, niega el \u00a0mandamiento de pago \u00abpor \u00a0no encontrar dentro de los documentos que integran el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, el acto administrativo que reconozca la sanci\u00f3n \u00a0oratoria a favor del demandante\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, el \u00a027 de junio de 2018, con sustento en \u00abno \u00a0existir congruencia entre los reproches del recurso, que segu\u00edan \u00a0enfocados en la inconformidad relacionada con la competencia y lo \u00a0decidido por el operador judicial\u00bb, \u00a0lo anterior, por cuanto el recurso de alzada fue fundamentado en la \u00a0revocatoria de la providencia y remisi\u00f3n del proceso ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00aben \u00a0aplicaci\u00f3n del pronunciamiento de unificaci\u00f3n emitido \u00a0por el H. Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala \u00a0Disciplinaria \u2013 de fecha 16 de febrero de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el \u00a0tutelante, que la decisi\u00f3n del Jugado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en raz\u00f3n a que pese a existir una sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n del a\u00f1o 2017, en la que se estableci\u00f3 \u00a0que los asuntos referentes al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, son de competencia de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que tal \u00a0proceder, le ocasion\u00f3 un grave perjuicio, al soportar un largo \u00a0proceso, que en \u00faltimas, result\u00f3 desfavorable a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se ordene la nulidad de todo lo actuado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, \u00abinclusive \u00a0desde el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0Circuito de Sincelejo que orden\u00f3 remitirlo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y en su lugar ordenar su desarchivo y la remisi\u00f3n \u00a0inmediata al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0Sincelejo, a fin de que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0procesal del mismo en el estado en que se encontraba antes de \u00a0declararse incompetente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la autoridad accionada y vinculados, \u00a0para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva en el \u00a0presente caso, ya que en la demanda de tutela no se est\u00e1 \u00a0controvirtiendo ninguna de sus actuaciones. De igual modo, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado, ya que no ha desconocido ninguno de los \u00a0derechos fundamentales que le asisten a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez \u00a0Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo puso de presente que, se \u00a0atiene a lo resuelto dentro de la acci\u00f3n de tutela, ya que las \u00a0decisiones objeto de controversia no fueron por ella proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Civil, \u00a0Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo remiti\u00f3 \u00a0copia de la providencia adoptada el 27 de junio de 2018, dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral promovido por la actora contra la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Fondo Nacional \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la \u00a0fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juzgado \u00a0Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre), \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento de derecho incoado por la \u00a0actora, se\u00f1al\u00f3 que el auto de 27 de abril de 2015, \u00a0proferido en la audiencia de pruebas y en virtud del cual se declar\u00f3 \u00a0la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer del mismo, \u00a0tuvo en cuenta la posici\u00f3n jurisprudencial que para dicha \u00a0\u00e9poca hab\u00eda planteado la Sala Jurisdiccional del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 2 de diciembre \u00a0de 2014 (radicado 110010102000201302982). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advirti\u00f3 que el prove\u00eddo cuestionado no constituye una \u00a0v\u00eda de hecho, pues de forma razonable se concluy\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n procedente para efectuar el cobro de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria reclamada por la accionante, era la ejecutiva y no el medio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 13 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que en el presente \u00a0caso no se cumple el requisito de inmediatez que gobierna la acci\u00f3n \u00a0de tutela, si \u00a0se tiene en cuenta que, la \u00faltima providencia adoptada al \u00a0interior del proceso objeto de controversia, con la cual la parte \u00a0peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue \u00a0dictada el 27 de junio de 2018, mientras que el mecanismo de amparo \u00a0se radic\u00f3 el 29 de enero de 2019, es decir, luego de haber \u00a0trascurrido siete meses y dos d\u00edas, de proferida la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; superando el t\u00e9rmino que la jurisprudencia ha \u00a0considerado como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que las \u00a0providencias objeto de controversia no son arbitrarias o antojadizas, \u00a0por el contrario, los operadores judiciales que decidieron de fondo \u00a0el asunto que fue puesto a su conocimiento (proceso ejecutivo \u00a0laboral), negaron \u00a0el mandamiento de pago pretendido, con fundamento en las normas \u00a0aplicables al asunto y el acervo probatorio allegado al proceso, \u00a0especialmente los documentos aportados como t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0y con base en ello, ofreciendo una explicaci\u00f3n suficiente \u00a0sobre las posiciones del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo en la materia, acogieron la tesis, \u00a0que seg\u00fan ellos, era la que mejor se ajustaba a la resoluci\u00f3n \u00a0del caso; sin que el hecho de que la actora discrepe de la soluci\u00f3n \u00a0encontrada por los juzgadores, pueda ser considerado motivo \u00a0suficiente para concluir que se vulneran los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo la apoderada de FABIOLA \u00a0DEL SOCORRO YEMAIL TOUS \u00a0lo impugn\u00f3, e hizo referencia a que en el caso concreto se \u00a0est\u00e1n vulnerando los derechos de la accionante, al no \u00a0atenderse el precedente que ha establecido el Consejo de Estado sobre \u00a0el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por la no \u00a0cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas, precisando que dicho \u00a0asunto le corresponde conocerlo a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0es dable conceder el amparo deprecado, ya que los efectos del \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de la actora \u00a0permanecen en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un instrumento concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los \u00a0hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0impugnaci\u00f3n, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria, \u00a0en el proceso que se adelant\u00f3 contra \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado \u00a0por la fiduciaria La Previsora S.A., a fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en \u00a0la Ley 1071 de 2006, ante la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de sus \u00a0cesant\u00edas parciales reconocidas mediante Resoluci\u00f3n \u00a00455 del 23 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya \u00a0que a juicio de la apoderada de la accionante, se desconoci\u00f3 \u00a0el precedente que sobre la materia ha establecido el Consejo de \u00a0Estado, pues no era dable que el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0Circuito de Sincelejo (Sucre), remitiera la referida actuaci\u00f3n \u00a0a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica. Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo se reclama a favor de FABIOLA \u00a0DEL SOCORRO YEMAIL TOUS. \u00a0<\/p>\n<p>6. Justamente, una \u00a0las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n \u00a0siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de \u00a0otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser \u00a0entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un \u00a0remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos \u00a0fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el \u00a0deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario \u00a0de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les \u00a0son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la \u00a0tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las \u00a0decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de \u00a0un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el prove\u00eddo \u00a0del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, a trav\u00e9s del \u00a0cual remiti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el \u00a0proceso entablado por la accionante contra \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado \u00a0por la fiduciaria La Previsora S.A., fue emitido el 27 \u00a0de abril de 2015 \u00a0y la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 19 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0es decir, m\u00e1s de 3 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0providencia atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el mismo en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, \u00a0las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende \u00a0revivir la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otra parte, evidente es que se pretende \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones que en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia desbordan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y arbitrarias \u00a0procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, la \u00a0abogada de la actora postula es un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por la autoridad accionada, con el \u00e1nimo de que \u00a0el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, \u00a0a fin de que se deje sin efectos todo lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria en el proceso que se adelant\u00f3 contra la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado \u00a0por la fiduciaria La Previsora S.A., inclusive el auto emitido por el \u00a0Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo que orden\u00f3 \u00a0remitir el mismo a la justicia ordinaria y, en su lugar, disponer su \u00a0desarchivo y remisi\u00f3n inmediata al Juzgado Primero \u00a0Administrativo del Circuito de esa ciudad, pues, as\u00ed lo ha \u00a0establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de lo all\u00ed resuelto, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues \u00a0lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase adem\u00e1s, que la apoderada del accionante no \u00a0demostr\u00f3 la presencia \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1 \u00a0para activar manera excepcional la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada, pues no se\u00f1al\u00f3 nada al respecto, ya que lo \u00a0\u00fanico que se advierte \u00a0es su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de la \u00a0referencia; \u00a0sin que pueda predicarse una inminencia en la petici\u00f3n \u00a0constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber \u00a0solicitado la protecci\u00f3n constitucional luego de transcurridos \u00a0m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde el auto que considera lesivo de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Y es \u00a0que, aunque la abogada de la actora trae a colaci\u00f3n un \u00a0pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual, en su criterio, se \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia respecto de la posibilidad de \u00a0demandar mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho el acto que niega el reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago oportuno de cesant\u00edas, lo que \u00a0evidencia la Sala es que lo que \u00a0pretende la demandante de forma errada, es que el juez constitucional \u00a0entre a realizar una nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de \u00a0una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que las autoridades demandadas \u00a0incurrieron en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al no tener en cuenta el precitado precedente, pues la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0en sentencia T-302 de 2006, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede \u00a0considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de \u00a0juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no \u00a0corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor \u00a0beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y \u00a0T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un \u00a0precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia \u00a0judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario \u00a0judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se evidencia que, aunque la apoderada de la accionante cuestiona el \u00a0hecho de que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0Sincelejo, haya remitido a la justicia ordinaria laboral la demanda \u00a0interpuesta por la se\u00f1ora FABIOLA \u00a0DEL SOCORRO YEMAIL TOUS contra \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado \u00a0por la fiduciaria La Previsora S.A., lo cierto es que, ello fue \u00a0producto de la asignaci\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre \u00a0dichas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4555-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103653 \u00a0 Acta No 94 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de la \u00a0accionante FABIOLA \u00a0DEL SOCORRO YEMAIL TOUS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}