{"id":47984,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4550-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4550-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4550-2019\/","title":{"rendered":"STP4550-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4550-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por V\u00edctor Julio Benavides \u00a0Nieto, respecto del fallo proferido el 20 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el Tribunal \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Julio Benavidez Nieto refiere que mediante auto No. \u00a03441 del 19 de octubre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Pena y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, neg\u00f3 su \u00a0solicitud de libertad condicional. Frente a esa decisi\u00f3n \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00e9ste igualmente fue \u00a0decidido de manera adversa el 17 de enero de 2019 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u2013el \u00a0cual profiri\u00f3 la sentencia condenatoria en su contra-. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a064 del Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que con la expedici\u00f3n de las leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016 \u00a0t\u00e1citamente fue derogado el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, normatividad \u00faltima que considera manifiestamente \u00a0contraria y discriminatoria a la Ley y a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de \u00a02004-, suprime la exclusi\u00f3n de beneficios para las solicitudes \u00a0de libertad condicional, por lo que se debe aplicar esa normatividad \u00a0en virtud del principio de favorabilidad, y, adicional a que el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 exige que el juez, al momento de \u00a0conceder o negar el beneficio de libertad condicional, debe analizar \u00a0en cada caso las circunstancias y elementos que condujeron a la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Fundado en lo \u00a0anterior estim\u00f3 conculcado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y en consecuencia solicit\u00f3 se revoque de manera \u00a0favorable la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0la petici\u00f3n de libertad condicional presentada por el \u00a0accionante fue resuelta por el juzgado ejecutor, debidamente motivada \u00a0y notificada, frente a la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que desat\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 en providencia del 17 de enero \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precis\u00f3 que la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales es excepcional e implica la carga probatoria del \u00a0demandante respecto a la comprobaci\u00f3n de la totalidad de los \u00a0requisitos generales, pues s\u00f3lo ello justificar\u00eda \u00a0afectar el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental demandado, toda vez que su petici\u00f3n fue atendida \u00a0oportunamente, de lo cual fue enterado correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0insisti\u00f3 en el cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0acceder al subrogado de libertad condicional, el cual le fue denegado \u00a0en raz\u00f3n a la gravedad de la conducta punible expuesta en la \u00a0sentencia condenatoria, desatendi\u00e9ndose la valoraci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s elementos y dimensiones del delito y la funci\u00f3n \u00a0resocializadora del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n constitucional cuando se dirige a cuestionar \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el \u00a0contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por los delitos de secuestro extorsivo y hurto \u00a0calificado y agravado, en sentencia del 2 de septiembre de 2010 \u00a0dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, present\u00f3 solicitud para el otorgamiento del \u00a0subrogado de la libertad condicional, la cual fue resuelta \u00a0adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones \u00a0del 19 de octubre de 2018 y 17 de enero de 2019, respectivamente, en \u00a0atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, y no en la gravedad de la conducta, como \u00a0erradamente lo se\u00f1al\u00f3 el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tanto \u00a0en primera como en segunda instancia se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0en punto de la vigencia del citado precepto, al estimarse la posible \u00a0derogatoria t\u00e1cita con el advenimiento de la Ley 1709 de 2014 \u00a0\u2013art\u00edculo 30, que modific\u00f3 el 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Sobre el tema concluy\u00f3 as\u00ed ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En s\u00edntesis, los argumentos que fueron explayados en la \u00a0sentencia C-213 de 1994 no pueden ser extrapolados a la prohibici\u00f3n \u00a0de la libertad condicional prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006, pues, como es obvio, se trata de dos instituciones \u00a0totalmente deferentes, por un lado, la prohibici\u00f3n de libertad \u00a0provisional que est\u00e1 dirigida hacia las personas que apenas \u00a0est\u00e1n siendo procesadas, y, por el otro lado, la prohibici\u00f3n \u00a0de libertad condicional dirigida hacia las personas condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0este Despacho debe informarle al sentenciado que la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue \u00a0revisada por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-073 \u00a0de 2010, en la cual declar\u00f3 exequible dicho art\u00edculo \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se tiene que las prohibiciones contempladas en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 se aviene plenamente al contenido de la \u00a0Constituci\u00f3n y, en general, del Bloque de Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta al segundo problema jur\u00eddico, este Juzgado \u00a0tampoco comparte la postura del libelista, puesto que no puede \u00a0interpretarse que la Ley 1709 de 2014 derog\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 26 de la ley \u00a01121 de 2006, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que aquella es una \u00a0ley general y esta \u00faltima es una ley especial. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que a trav\u00e9s de la Ley 1121 de 2006 se \u201cdictan normas \u00a0para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras \u00a0disposiciones\u201d, mientras que en la Ley 1709 de 2014 se \u00a0\u201creforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la \u00a0Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d, por lo que de entrada se observa en aquella la \u00a0singularidad de su contenido, mientras que en esta \u00faltima se \u00a0muestra a todas luces et\u00e9rea dado que modifica varios cuerpos \u00a0normativos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, este Despacho le aclara al recurrente que el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 en nada modific\u00f3 el \u00a0contenido del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, como tampoco \u00a0lo derog\u00f3 toda vez que esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0es especial, es decir, aplicable puntualmente a quienes son \u00a0condenados por los delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, buscando \u00a0con ello fortalecer los fines de prevenci\u00f3n de la pena con tan \u00a0riguroso trato frente a la comisi\u00f3n de dichas conductas \u00a0delictivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analiz\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n del accionante y se plasmaron las razones por las \u00a0cuales no era viable la concesi\u00f3n del subrogado, para lo cual \u00a0se hizo an\u00e1lisis de la normatividad que regula el asunto, de \u00a0manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada no \u00a0habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n surtida \u00a0al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4550-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103579 \u00a0 Acta \u00a091 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por V\u00edctor Julio Benavides \u00a0Nieto, respecto del fallo proferido el 20 de febrero del a\u00f1o \u00a0en 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