{"id":47983,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp455-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp455-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp455-2019\/","title":{"rendered":"STP455-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP455-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102332 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana DIANA \u00a0MAR\u00cdA ESPITIA PINZ\u00d3N, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad, propiedad y \u00abderechos \u00a0adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0as\u00ed como por el desconocimiento \u00abdel \u00a0principio de la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral promovido por DIANA \u00a0MAR\u00cdA ESPITIA PINZ\u00d3N, \u00a0en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otros. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso \u00a0escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 3 de febrero de 1997, DIANA \u00a0MAR\u00cdA ESPITIA PINZ\u00d3N \u00a0se vincul\u00f3 laboralmente mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido en la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en el cargo de \u00a0enfermera \u00a0hasta \u00a0el 11 de agosto de 2006, antes del pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional en la SU-484 del 15 de mayo de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que apoyada en las Sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 \u00a0de 2016, as\u00ed como en el Auto 268 de 2016, proferidos por la \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la naturaleza de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral para que \u00a0se declarara la existencia de un contrato de trabajo de car\u00e1cter \u00a0privado con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, reclamando el pago \u00a0de salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0y\/o los aportes a la seguridad social en pensiones, indemnizaci\u00f3n \u00a0e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 en un primer \u00a0momento al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0posteriormente fue asumido por el hom\u00f3logo 11 de \u00a0Descongesti\u00f3n, despacho judicial que el 14 de septiembre de \u00a02012 profiri\u00f3 fallo absolviendo a la parte demandada. Al ser \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, fue confirmado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 30 de \u00a0agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio de la demandante las decisiones de las autoridades \u00a0judiciales accionadas incurren en v\u00eda de hecho y conculcan sus \u00a0derechos fundamentales, por cuanto se desconoce de manera flagrante \u00ab \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que al efecto ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional en las Sentencias SU-484 de 2008, la T-10 de 2012, la \u00a0T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, que contienen ordenamientos o \u00a0interpretaciones con raigambre constitucional m\u00e1s favorable al \u00a0accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior DIANA \u00a0MAR\u00cdA ESPITIA PINZ\u00d3N, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-019-2008-00260-00 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otros y \u00a0ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que \u201cla \u00a0sentencia que se adopte en la sentencia de casaci\u00f3n se acorde \u00a0a las jurisprudencias emitidas sobre la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE \u00a0DIOS por la Corte Constitucional por ser este \u00faltimo Tribunal \u00a0de mayor rango en cuanto a la interpretaci\u00f3n de las leyes, \u00a0respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 13 de diciembre de 2018 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio de la \u00a0demanda, se pronunci\u00f3 el Gerente General de la Beneficencia de \u00a0Cundinamarca, quien sostuvo que la actora nunca prest\u00f3 sus \u00a0servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, sino a la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, por lo que agreg\u00f3 que la entidad que \u00a0representa no ha vulnerado garant\u00edas constitucionales de DIANA \u00a0MAR\u00cdA ESPITIA PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 que la accionante cont\u00f3 con todas las \u00a0garant\u00edas procesales al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, la cual se adelant\u00f3 con observancia del debido \u00a0proceso en cada una de sus etapas, y que lo evidente es que pretende \u00a0que se profiera un pronunciamiento distinto al que obtuvo al interior \u00a0del proceso ordinario laboral de que trata esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, argumentando que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0se dirige contra una sentencia proferida por una autoridad judicial \u00a0dentro de su autonom\u00eda y competencia propias y, en \u00a0consecuencia, no le asiste legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0a esa cartera ministerial dentro del presente tr\u00e1mite; \u00a0adicionalmente, resalt\u00f3 que la demandante utiliza la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una tercera instancia, desarrollando argumentos que \u00a0debi\u00f3 utilizar dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o \u00a0Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0Distrital, como apoderada judicial del Distrito Capital, se opuso a \u00a0las pretensiones de la actora y solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, se\u00f1alando que DIANA \u00a0MAR\u00cdA ESPITIA PINZ\u00d3N \u00a0no tuvo v\u00ednculo laboral con el ente territorial que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el apoderado general del Conjunto de Derechos y \u00a0Obligaciones de la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y \u00a0Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, \u00a0liquidado, pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0aduciendo que la accionante, frente a la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0no acredit\u00f3 de manera clara y concreta la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que invoca, pero s\u00ed dej\u00f3 en \u00a0evidencia el simple desacuerdo con un fallo que fue emitido \u00a0respetando las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0abstuvo de hacer manifestaci\u00f3n alguna, teniendo en cuenta que \u00a0actualmente se encuentra pendiente de decidir el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n incoado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades \u00a0judiciales accionadas, como tampoco las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a011001-31-05-019-2008-00260-00, \u00a0se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de \u00a0esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostuvo que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-019-2008-00260-00, \u00a0tienen estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y otras garant\u00edas superiores, lo cierto es que decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 30 de agosto de 2013 al \u00a0interior del referido tramite laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se pudo constatar a trav\u00e9s del aplicativo de \u00a0registro de actuaciones del Sistema Justicia XXI, que el proceso se \u00a0encuentra al despacho del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, \u00a0desde el 27 de septiembre de 2016, para proferir el respectivo fallo \u00a0que resuelva el recurso extraordinario promovido por DIANA \u00a0MAR\u00cdA ESPITIA PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, es que la accionante pretende \u00a0anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del \u00a0proceso laboral, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones \u00a0que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocer\u00eda, \u00a0se insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que \u00a0rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica- impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que \u00a0alude la parte actora, solo porque la \u00a0demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio \u00a0razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana DIANA \u00a0MAR\u00cdA ESPITIA PINZ\u00d3N \u00a0en contra de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP455-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102332 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., 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