{"id":47982,"date":"2023-09-14T21:53:06","date_gmt":"2023-09-14T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4549-2019a\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:06","slug":"stp4549-2019a","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4549-2019a\/","title":{"rendered":"STP4549-2019A"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4549-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103568 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fernando Moreno Rumi\u00e9 \u00a0apoderado de la sociedad KILIN S.A.S, respecto del fallo proferido el \u00a015 de febrero del a\u00f1o 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, a trav\u00e9s del cual deneg\u00f3 la tutela \u00a0deprecada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Buga, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0y a la Fiscal\u00eda 52 Seccional ambos de la misma ciudad, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el Tribunal \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFERNANDO \u00a0MORENO RUMI\u00c9, actuando como apoderado judicial del \u00a0Representante Legal de la Empresa &#8220;KILIN S.A.S&#8221;, manifiesta \u00a0que el 27 de noviembre de 2018, present\u00f3 ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga, Valle del \u00a0Cauca, solicitud de celebraci\u00f3n de audiencia para cancelaci\u00f3n \u00a0de registro obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la \u00a0referida solicitud correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Buga, despacho que mediante auto interlocutorio \u00a0de fecha 4 de diciembre de 2018, se abstuvo de realizar la misma, \u00a0argumentando falta de competencia para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que \u00a0la negativa del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, en \u00a0realizar la audiencia para cancelaci\u00f3n de registro obtenido \u00a0fraudulentamente, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0teniendo en cuenta que se ha dicho por la jurisprudencia que esa \u00a0actuaci\u00f3n se puede realizar en cualquier momento procesal; as\u00ed \u00a0mismo, que \u00e9sta debe ser decidida de manera exclusiva por el \u00a0Juez de Conocimiento, siendo dicha decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, se \u00a0ordene a la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, fijar fecha y \u00a0notificar la misma a las partes, para realizar y decidir respecto de \u00a0la solicitud de cancelaci\u00f3n de registro obtenido \u00a0fraudulentamente, garantizando el derecho de contradicci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego del estudio al libelo \u00a0y hecho el an\u00e1lisis a los informes rendidos por la autoridad \u00a0judicial accionada y dem\u00e1s autoridades vinculadas al presente \u00a0tr\u00e1mite, concluy\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, pues encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura se advert\u00eda razonable y ajustada al ordenamiento \u00a0procesal aplicable al asunto llevado a conocimiento del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Buga, pues lo procedente ante la \u00a0solicitud de \u201ccancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente\u201d incoada \u00a0por el apoderado de la sociedad accionante y aparentemente v\u00edctima \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso penal, era remitirla ante la \u00a0autoridad competente como en efecto se advierte que ocurri\u00f3, \u00a0atendiendo al estado \u2013INDAGACI\u00d3N- \u00a0en que actualmente se encuentra la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo \u00a0expuesto se deneg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la sociedad accionante impugn\u00f3 el fallo y el \u00a0sustento de su disenso se limit\u00f3 a los mismos argumentos \u00a0expuestos en la demanda, sin ning\u00fan elemento adicional o nuevo \u00a0que sustente la inconformidad para con la decisi\u00f3n de la Penal \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0en el aparente incumplimiento del deber funcional de la funcionaria \u00a0judicial accionada de convocar, instalar y realizar la audiencia de \u00a0\u201ccancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente\u201d impetrada \u00a0por \u201cKILIN \u00a0S.A.S.\u201d, \u00a0en condici\u00f3n de v\u00edctima, para el restablecimiento pleno \u00a0y definitivo de sus derechos, raz\u00f3n por la cual solicita que \u00a0se revoque el fallo para en su lugar acceder al amparo reclamado, \u00a0ordenando al juzgado que realice la citada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0impugnada fue proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n constitucional cuando se dirige a cuestionar \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promoverla, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo y \u00a0configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, \u00a0son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la \u00a0sociedad accionante, dentro de la investigaci\u00f3n que cursa en \u00a0contra de Edgar Dorronsoro Tenorio y otros, present\u00f3 ante el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga, \u00a0solicitud de celebraci\u00f3n de audiencia para la cancelaci\u00f3n \u00a0de registro obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, \u00a0con sustento en lo normado por el art\u00edculo 101 de la ley 906 \u00a0de 2004, orden\u00f3 el env\u00edo de la solicitud a la oficina \u00a0de reparto para que fuera asignado a uno de los juzgados penales \u00a0municipales con funci\u00f3n de garant\u00edas, para que se \u00a0realizara el pronunciamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Claro es, que de conformidad con el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la competencia para resolver sobre la \u00a0pretensi\u00f3n de la sociedad accionante es del Juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, as\u00ed lo dispone en el citado \u00a0canon: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0101. SUSPENSI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DE REGISTROS OBTENIDOS \u00a0FRAUDULENTAMENTE. \u00a0En cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez de control de \u00a0garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos \u00a0fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia\u00a0se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros respectivos cuando exista convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre las \u00a0circunstancias que originaron la anterior medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Revisado el informe rendido por la Fiscal\u00eda 52 Seccional de \u00a0Buga, observa que la investigaci\u00f3n en la actualidad se \u00a0encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, motivo suficiente para \u00a0hallarle raz\u00f3n a la decisi\u00f3n del Juzgado convocado al \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar, y en ese sentido comparte la Sala el \u00a0planteamiento hecho por el Juez constitucional de primera instancia \u00a0en cuanto al concepto errado del memorialista, quien considera que, \u00a0como el Juzgado accionado hab\u00eda confirmado por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo adoptada en audiencia preliminar por el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0tal circunstancia determinaba la competencia de aquel para resolver \u00a0sobre la nueva medida cautelar pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quiere decir lo \u00a0anterior que al asunto le fue dado el tr\u00e1mite que correspond\u00eda \u00a0y en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso cuya \u00a0protecci\u00f3n se depreca fue garantizado por la autoridad \u00a0judicial convocada al presente tr\u00e1mite, sin que sea posible \u00a0por tanto la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues se reitera, \u00a0no fue objeto de amenaza y menos quebrantado derecho fundamental \u00a0alguno a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de la accionante \u00a0con la determinaci\u00f3n de la autoridad demandada, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no es \u00a0viable acudir a la acci\u00f3n constitucional a efectos de ordenar \u00a0un procedimiento diferente al regulado por el ordenamiento procesal \u00a0vigente y aplicable al asunto base de la controversia, de ah\u00ed \u00a0que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por las autoridad judicial al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se dispuso el traslado de la solicitud al juez competente para su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender adem\u00e1s, que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Basten \u00a0las anteriores consideraciones para la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4549-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103568 \u00a0 Acta \u00a091 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fernando Moreno Rumi\u00e9 \u00a0apoderado de la sociedad KILIN S.A.S, respecto del fallo proferido el 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