{"id":47981,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4548-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4548-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4548-2019\/","title":{"rendered":"STP4548-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4548-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el \u00a0doctor Mario Germ\u00e1n Ardila Mateus, en calidad de Procurador \u00a0198 Judicial I Penal de \u00a0Puerto Berr\u00edo, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de ese mismo departamento, a quienes acusa \u00a0de haber vulnerado el derecho al debido proceso, dentro del asunto \u00a0penal que se adelanta contra ANTONIO D\u00cdAZ TRIANA bajo el \u00a0radicado 68-081-60-00000-2018-00154. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0desarrollo del programa metodol\u00f3gico, la Fiscal\u00eda 121 \u00a0Especializada de Barrancabermeja (Santander) identific\u00f3 \u00a0plenamente a ANTONIO D\u00cdAZ TRIANA (implicado); \u00a0a quien cit\u00f3 e hizo comparecer al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de esa ciudad, despacho judicial \u00a0en el cual, el 25 de octubre de 2018, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal delegada formaliz\u00f3 la imputaci\u00f3n por el delito \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsi\u00f3n y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes (art\u00edculo 340, inciso 2\u00ba), \u00a0norma del C\u00f3digo Penal (Ley \u00a0599 de 2000), \u00a0modificado por la Ley 1121 de 2006; cargo que no fue aceptado por el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia se impuso medida provisional de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario a ANTONIO D\u00cdAZ \u00a0TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el citado proceso, el 18 de diciembre de 2018, la vista fiscal \u00a0radic\u00f3 ante el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia acta de \u00a0preacuerdo, el cual consiste en que el implicado \u00a0admite su responsabilidad en el punible de concierto \u00a0para delinquir agravado y, \u00a0por \u00a0el sometimiento a la justicia, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, elimina la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0establecida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Le correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento de la referida \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia, autoridad accionada que, mediante \u00a0auto de 15 de enero \u00a0de 2019, se abstuvo de avocar la misma e impartir el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, como el reato aceptado por el procesado \u00a0ANTONIO D\u00cdAZ TRIANA v\u00eda preacuerdo, es el de concierto \u00a0para delinquir simple, \u00a0al no encontrarse enlistado en el art\u00edculo 35 ib\u00eddem, \u00a0el competente para verificar los t\u00e9rminos del citado acuerdo \u00a0es el Juez Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, remiti\u00f3 el proceso a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a efectos de que definiera \u00a0lo correspondiente a la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue as\u00ed como el Tribunal demandado, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 28 de enero de 2019, acogi\u00f3 la tesis del \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y fij\u00f3 \u00a0la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0doctor Mario Germ\u00e1n Ardila Mateus, en calidad de Procurador \u00a0198 Judicial I Penal de \u00a0Puerto Berr\u00edo promueve \u00a0demanda de \u00a0tutela, \u00a0al considerar que se desconoci\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0ya que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia se sustrajo de adelantar un asunto sometido a su \u00a0competencia, fijando la misma en otro funcionario judicial que no es \u00a0el llamado a darle tr\u00e1mite al asunto, pues el il\u00edcito \u00a0por el cual fue imputado ANTONIO D\u00cdAZ TRIANA corresponde al de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 \u00a0de la Ley 599 de 2000, respecto del cual, dado lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 906 de 2004, es de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de la referida garant\u00eda constitucional y, como \u00a0consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones proferidas \u00a0por las autoridades accionadas, para que, en su lugar, se ordene al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conocer de la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida contra ANTONIO D\u00cdAZ TRIANA por \u00a0ser el competente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0puso de presente que el amparo deprecado es improcedente, por cuanto \u00a0no puede desconocerse que el acta de preacuerdo hace las veces de \u00a0acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo normado en los art\u00edculos 293 \u00a0y 350 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual, al aceptar el \u00a0procesado su responsabilidad finalmente por el punible de concierto \u00a0para delinquir simple, \u00a0el competente para adelantar la actuaci\u00f3n seguida en su contra \u00a0es el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, estim\u00f3 que las decisiones censuradas se encuentran \u00a0soportadas en argumentos de hecho y de derecho razonables, que tornan \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por doctor \u00a0Mario Germ\u00e1n Ardila Mateus, en calidad de Procurador \u00a0198 Judicial I Penal de \u00a0Puerto Berr\u00edo, al comprometer presuntas irregularidades del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un instrumento concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en el sub j\u00fadice el amparo formulado por el \u00a0Procurador \u00a0198 Judicial I Penal se \u00a0orienta a censurar la providencia de \u00a028 de enero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual asign\u00f3 el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra ANTONIO D\u00cdAZ TRIANA al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo, pues acogi\u00f3 la \u00a0tesis expuesta por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal de Circuito Especializado de ese departamento, seg\u00fan \u00a0la cual, como \u00a0el reato aceptado por el procesado v\u00eda preacuerdo, es el de \u00a0concierto \u00a0para delinquir simple, \u00a0al no encontrarse enlistado dicho delito en el art\u00edculo 35 \u00a0ib\u00eddem, no es el competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que en criterio del accionante, dichos \u00a0prove\u00eddos constituye una v\u00eda de hecho, ante \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues el il\u00edcito \u00a0por el cual fue imputado ANTONIO D\u00cdAZ TRIANA corresponde al de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 \u00a0de la Ley 599 de 2000, respecto del cual, dado lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 906 de 2004, es de competencia de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y tr\u00e1mites judiciales, la doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra \u00a0acreditados los mismos como pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Esta \u00a0exigencia se cumple por cuanto se solicita el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, garantizado a trav\u00e9s de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con este requisito, dado que se trata la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de controversia de una definici\u00f3n de competencia, ya se \u00a0surti\u00f3 el tr\u00e1mite debido ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, autoridad llamada a resolver la \u00a0misma, de acuerdo con lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a034 y el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0La \u00a0Sala, atendiendo el criterio del plazo \u00a0razonable,1 \u00a0constata que este se cumple porque el amparo fue solicitado antes que \u00a0operaran los seis meses, contados a partir de la expedici\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0La irregularidad \u00a0procesal advertida tiene un efecto decisivo o determinante en las \u00a0decisiones objeto de controversia, ya que se asign\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso adelantado contra ANTONIO \u00a0D\u00cdAZ TRIANA, a un despacho judicial que no es el competente. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados. Se \u00a0evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que las \u00a0autoridades accionadas hayan definido la competencia para conocer del \u00a0proceso penal seguido contra ANTONIO D\u00cdAZ TRIANA, \u00a0desconociendo las normas procesales que regulaci\u00f3n dicho \u00a0t\u00f3pico, \u00a0las cuales son de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0Este \u00a0requisito se cumple porque las decisiones censuradas fueron \u00a0proferidas por las autoridades accionadas en el curso de un proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Sala advierte que la solicitud de amparo cumple \u00a0con los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en lo tocante al estudio de fondo sobre el cumplimiento las \u00a0causales especiales de procedencia, se evidencia que las accionadas \u00a0incurrieron en un defecto \u00a0procedimental, \u00a0al interpretarse de forma errada las normas que regulan la asignaci\u00f3n \u00a0de la competencia en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, trat\u00e1ndose \u00a0de la asignaci\u00f3n de competencia de un proceso penal, el \u00a0criterio de taxatividad reviste especial trascendencia, en la medida \u00a0en que es la misma ley adjetiva la que de manera clara y expresa \u00a0define, con la debida antelaci\u00f3n, qu\u00e9 funcionario \u00a0judicial debe conocer determinadas actuaciones, como expresi\u00f3n \u00a0concreta de la garant\u00eda del juez natural con delimitaci\u00f3n \u00a0de sus competencias y facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, establece de manera inequ\u00edvoca los delitos cuyo \u00a0conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados; mientas que trat\u00e1ndose de los Jueces Penales \u00a0del Circuito, el art\u00edculo 36 ejusdem, les asign\u00f3 una \u00a0competencia residual, por virtud de la cual conocen de \u201clos \u00a0procesos que no tengan asignaci\u00f3n especial de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, la codificaci\u00f3n procesal se\u00f1ala \u00a0de manera taxativa los punibles cuyo conocimiento se atribuye a los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados, como criterio determinante \u00a0que permite asignar la competencia en este caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el caso concreto, el 25 de octubre de 2018, a ANTONIO \u00a0D\u00cdAZ TRIANA \u00a0le fue imputado el \u00a0delito \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsi\u00f3n y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0tipificado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de la celebraci\u00f3n de un preacuerdo con el ente acusador, el \u00a0procesado decidi\u00f3 aceptar su su \u00a0responsabilidad en el punible de concierto \u00a0para delinquir agravado y, \u00a0por \u00a0el sometimiento a la justicia, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, elimin\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0establecida en la precitada disposici\u00f3n que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026.tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas,\u2026la pena ser\u00e1 de ocho \u00a0(8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos \u00a0(2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se debe recordar que la facultad de administrar justicia para los \u00a0jueces est\u00e1 determinada por factores como el personal, \u00a0referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el \u00a0objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el territorial \u00a0vinculado al lugar geogr\u00e1fico donde se ejecuta o agota la \u00a0conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0este orden, en primer lugar, se verifica que seg\u00fan \u00a0lo previsto en el numeral 17 del art\u00edculo 35 de la Ley 906 de \u00a02004, el \u00a0conocimiento del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0est\u00e1 asignado a los \u00a0juzgados penales del circuito especializados: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a035. Los jueces penales del circuito especializados conocen de: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Concierto para delinquir agravado seg\u00fan el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le asiste raz\u00f3n al Procurador \u00a0198 Judicial I Penal de \u00a0Puerto Berr\u00edo (Antioquia), \u00a0pues para adelantar el juicio (verificaci\u00f3n de preacuerdo, \u00a0individualizaci\u00f3n de pena, sentencia y lectura de fallo) de \u00a0ANTONIO \u00a0D\u00cdAZ TRIANA, \u00a0funcionalmente la competencia corresponde a los jueces penales de \u00a0circuito especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0como quiera que, no se ofrece equ\u00edvoco en torno al factor \u00a0objetivo el hecho de que el preacuerdo hubiere consistido en la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica perteneciente al concierto \u00a0para delinquir simple, \u00a0pues la base f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n, sobre la que no \u00a0se reputa ning\u00fan tipo de negociaci\u00f3n, corresponde a \u00a0esta especie delictiva pero en la modalidad agravada, y fue este \u00a0comportamiento el que el procesado acept\u00f3 como de su autor\u00eda, \u00a0motivo por el cual, es este tipo penal el que define la competencia \u00a0por el factor objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo ese entendido, los argumentos expuestos por las autoridades \u00a0accionadas relacionados con que al variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del reato imputado al procesado, esto es, de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0a simple, \u00a0se cambia la competencia, sin lugar a duda constituyen un defecto \u00a0procedimental, \u00a0se reitera, al interpretarse de forma errada los nomas que regulan la \u00a0asignaci\u00f3n de la competencia en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, aunque el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia en sustento de su decisi\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n \u00a0un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n (AP7684-2017, \u00a08 de noviembre de 2017), \u00a0en el cual se asign\u00f3 la competencia para conocer de un asunto \u00a0penal seguido por el punible de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0a los juzgados penales del circuito, ello, fue en consideraci\u00f3n \u00a0a que la causal de agravaci\u00f3n endilgada correspond\u00eda a \u00a0la descrita en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Imperioso \u00a0resulta precisar que, si bien es cierto el Fiscal Setenta \u00a0y Cinco Especializado de Cali, al imputar cargos a Saulo \u00a0Mina Betancourt y \u00a0John Fernando Mina Ul hizo \u00a0referencia que, entre otros, se atribu\u00eda la comisi\u00f3n \u00a0del reato de concierto para delinquir agravado consagrado en el \u00a0\u00abpar\u00e1grafo \u00a02\u00ba del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb, lo \u00a0cual podr\u00eda dar lugar a confusi\u00f3n, en virtud a la \u00a0competencia establecida en el numeral \u00a017 del canon 35 ibidem2 \u00a0para los jueces penales \u00a0de circuito especializados, a rengl\u00f3n seguido se encarg\u00f3 \u00a0de especificar que el agravante en realidad correspond\u00eda a \u00a0que: \u00abLa \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir\u00bb, \u00a0vale decir, el inciso 3\u00ba de aquella disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se puede equipararse las circunstancias del caso objeto de \u00a0an\u00e1lisis en dicho pronunciamiento, a las del asunto seguido \u00a0contra ANTONIO \u00a0D\u00cdAZ TRIANA, pues la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta presuntamente delictiva desplegada por \u00a0el prenombrado obedeci\u00f3 al preacuerdo que suscribi\u00f3 con \u00a0el ente acusador, y no a un ajuste en virtud del principio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este orden, al \u00a0establecerse la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0presente caso, la Sala conceder\u00e1 el amparo al derecho \u00a0fundamental al debido proceso invocado por el \u00a0doctor Mario Germ\u00e1n Ardila Mateus, en calidad de Procurador \u00a0198 Judicial I Penal de \u00a0Puerto Berr\u00edo (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se dejar\u00e1n sin efecto las providencias dictadas \u00a0por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado que \u00a0 propuso incidente de definici\u00f3n de competencia y, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0que resolvi\u00f3 el mismo, asignando el conocimiento del proceso \u00a0con radicaci\u00f3n 68-081-60-00000-2018-00154 seguido \u00a0contra ANTONIO \u00a0D\u00cdAZ TRIANA al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 al Juez \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, asuma el conocimiento del \u00a0asunto penal que se adelanta contra ANTONIO D\u00cdAZ TRIANA bajo \u00a0el radicado 68-081-60-00000-2018-00154. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso invocado por el \u00a0doctor Mario Germ\u00e1n Ardila Mateus, en calidad de Procurador \u00a0198 Judicial I Penal de \u00a0Puerto Berr\u00edo (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0providencias dictadas por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado que \u00a0 propuso incidente de definici\u00f3n de competencia y, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0que resolvi\u00f3 el mismo, asignando el conocimiento del proceso \u00a0con radicaci\u00f3n 68-081-60-00000-2018-00154 seguido \u00a0contra ANTONIO \u00a0D\u00cdAZ TRIANA al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juez \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, asuma el conocimiento del \u00a0asunto penal que se adelanta contra ANTONIO D\u00cdAZ TRIANA bajo \u00a0el radicado 68-081-60-00000-2018-00154. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-243 de 2008 y T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. De los jueces penales de circuito especializados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces penales de circuito especializado conocen de: [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. Concierto para delinquir agravado seg\u00fan el inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4548-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103998 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el \u00a0doctor Mario Germ\u00e1n Ardila Mateus, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}