{"id":47980,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4547-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4547-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4547-2019\/","title":{"rendered":"STP4547-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4547-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103525 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a080 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0sociedad Minerales y Energ\u00e9ticos Industriales S.A.S., respecto \u00a0del fallo proferido el 5 de febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 35 de la misma ciudad \u00a0y especialidad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral g\u00e9nesis de \u00a0la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0proceso ordinario laboral erior de Bogot y \u00a0Energ1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sociedad accionante Minerales \u00a0y Energ\u00e9ticos Industriales S.A.S, por intermedio \u00a0de apoderado judicial, impetr\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de reclamar el amparo \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que mediante auto n\u00b0. 400 \u2013 018360 del 6 de diciembre de \u00a02016, corregido por el 400 \u2013 018497 del 12 de diciembre de esa \u00a0misma anualidad, la Superintendencia de Sociedades, orden\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n mediante toma de posesi\u00f3n \u00a0de los bienes, \u00a0haberes, negocios y patrimonio de la sociedad accionante, designando \u00a0como Agente Interventor \u00a0al Dr. Nelson Augusto Rozo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que ante el Despacho Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se adelanta proceso ordinario promovido por Jairo Fernando Vargas \u00a0Cruz contra dicha sociedad; que por auto del \u00ab20 de abril de \u00a0201\u00bb el referido despacho admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0notificar la misma al demandado; que el 2 de octubre de 2017, el \u00a0apoderado del demandante alleg\u00f3 \u00abconstancia de la \u00a0notificaci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0291 de la Ley 1564 de 2012\u00bb, y el agente interventor de la \u00a0concursada; en atenci\u00f3n a la misma, el 20 de octubre de esa \u00a0anualidad, present\u00f3 escrito en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abAtendiendo a la comunicaci\u00f3n remitida por el apoderado \u00a0del sr. Vargas Cruz, acud\u00ed a su despacho el dos (2) de octubre \u00a0pasado a realizar la diligencia de notificaci\u00f3n personal de \u00a0auto admisorio de la demanda, no obstante la identificaci\u00f3n en \u00a0baranda en donde se me comunic\u00f3 que previamente se realizar\u00e1 \u00a0remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n judicial de mi representada seg\u00fan \u00a0certificado de la C\u00e1mara de Comercio, el cual adjunto \u00a0debidamente actualizado para proveer a su Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0posteriormente, el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00a0apoderado del extremo activo, alleg\u00f3 la constancia de la \u00a0tramitaci\u00f3n del aviso, a que se refiere el art\u00edculo 292 \u00a0ib\u00eddem, y por auto del 16 de enero de 2018, el juzgado orden\u00f3 \u00a0el emplazamiento en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 108 y \u00a0293, ejusden, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0el 22 de enero de \u00a0 esa misma anualidad, el Dr. Rozo Salazar, formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, para que se dejara sin efecto, y en consecuencia, \u00a0\u00abse tuviera por notificada por conducta concluyente\u00bb, a \u00a0lo cual se accedi\u00f3 por auto de 20 de abril de 2018, corriendo \u00a0traslado por el t\u00e9rmino legal de 10 d\u00edas, fecha para la \u00a0cual hab\u00eda fallecido el referido interventor, hecho que tuvo \u00a0lugar el 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que ante el referido hecho natural, la Supersociedades, design\u00f3 \u00a0como nuevo interventor al doctor \u00a0Luis Felipe Campo Vidal, quien tomo \u00a0posesi\u00f3n del cargo el 26 de abril de 2018, situaci\u00f3n \u00a0que fue notificada por la Superintendencia a la C\u00e1mara de \u00a0Comercio solo hasta el 17 de mayo de esa misma anualidad, \u00a0permaneciendo durante todo ese tiempo sin representaci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por auto del 29 de junio de 2018, el despacho tuvo por no contestada \u00a0la demanda, por lo que, present\u00f3 incidente de nulidad, \u00a0resuelto desfavorablemente el 16 de julio de 2018, decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal mediante prove\u00eddo \u00a0del 26 noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0que al confirmar el tribunal la decisi\u00f3n recurrida, no tuvo \u00a0\u00aben cuenta que el proceso debi\u00f3 ser interrumpido por la \u00a0muerte del representante legal de la sociedad demandada\u00bb, \u00a0solicitando bajo tales supuestos f\u00e1cticos, ordenar a las \u00a0autoridades accionadas \u00abREVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el \u00a0pasado 26 de noviembre\u00bb, y en su lugar, \u00abCORRER TRASLADO \u00a0a la parte demandada del contenido de la demanda [\u2026] a fin de \u00a0que se ejerza el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, neg\u00f3 la \u00a0s\u00faplica de amparo al considerar que (i) la decisi\u00f3n de \u00a0la corporaci\u00f3n convocada al resolver la alzada contra el auto \u00a0por medio del cual el Juzgado accionado neg\u00f3 la nulidad \u00a0deprecada por el apoderado judicial de la sociedad demandada en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, fue razonable y ajustada al ordenamiento \u00a0procesal aplicable al asunto, y (ii) no se agot\u00f3 previamente \u00a0la solicitud de adici\u00f3n a la providencia del Tribunal, para \u00a0que declarara la interrupci\u00f3n del proceso, y en consecuencia \u00a0dej\u00f3 de cumplirse con el requisito de subsidiariedad propio \u00a0del mecanismo constitucional activado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la razonabilidad de la decisi\u00f3n el fallo de tutela refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0escuchar el audio de la diligencia por medio de la cual el tribunal \u00a0resolvi\u00f3 el recurso vertical, formulado contra el auto del 16 \u00a0de julio de 2018, que neg\u00f3 el incidente de nulidad, se tiene \u00a0que el ad quem para arribar a dicha determinaci\u00f3n, con apoyo \u00a0en los art\u00edculos 133 y 301 de C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, 29 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0vez cotejada la documental que reposa dentro del plenario, se observa \u00a0que a folio 114 y 127, reposa oficio suscrito por la parte \u00a0demandante, donde adjunta copia de la notificaci\u00f3n y \u00a0certificaci\u00f3n de la entrega a la parte \u201cdemandante\u201d \u00a0(sic), representada por el se\u00f1or Augusto Rozo Salazar como \u00a0agente interventor, por medio de env\u00edos INTERRAPIDISIMO, con \u00a0n\u00famero de gu\u00eda 700015056825 del 22 de septiembre de \u00a02017, folios 114 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se observa memorial allegado por el se\u00f1or Nelson \u00a0Augusto Rozo Salazar, donde informa que \u00abatendiendo la \u00a0comunicaci\u00f3n remitida por el se\u00f1or Vargas Cruz, acudi\u00f3 \u00a0al despacho el d\u00eda 2 de octubre, entregando copias del \u00a0certificado de c\u00e1mara de comercio\u00bb, folio 1118 a 122. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa memorial allegado por el apoderado de la parte demandante \u00a0adjuntando copia de la notificaci\u00f3n por aviso hecha al \u00a0demandado Minerg\u00e9ticos S,A., representado por el Nelson \u00a0Augusto Rozo Salazar, por medio de env\u00edos INTERRAPIDISIMO \u00a0S.A., con n\u00famero de gu\u00eda 700015425705 (sic) del 17 de \u00a0octubre de 2017, folios 123 a 126. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, se observa documento con pantallazo de correo Outlook, \u00a0del apoderado de la parte demandante, donde env\u00eda notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio a las direcciones de correo electr\u00f3nico \u00a0nelros@hotmail.com y n.rozo@opegroup.com, folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se colige sin mayor esfuerzo que se surti\u00f3 en \u00a0debida y legal forma la notificaci\u00f3n a la demandada, pues se \u00a0dio cabal cumplimiento a los dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0en materia \u00a0procesal, ya que primero, se envi\u00f3 citaci\u00f3n \u00a0para notificaci\u00f3n, luego de vencidos los t\u00e9rminos sin \u00a0que la demandada se acercara al despacho para notificarse del auto \u00a0admisorio de la demanda, se le envi\u00f3 aviso de notificaci\u00f3n \u00a0conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en la direcci\u00f3n donde recibe \u00a0notificaciones judiciales la entidad Minerg\u00e9ticos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la notificaci\u00f3n por conducta concluyente es una forma de \u00a0notificaci\u00f3n personal, que supone del conocimiento del \u00a0contenido de la providencia que tiene como resultado que la parte o \u00a0el tercero que se notifique, asuma el proceso en el estado en que se \u00a0encuentra y a partir de all\u00ed, puede iniciar las acciones que a \u00a0tenga derecho en ese momento; la notificaci\u00f3n debe operar bajo \u00a0el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va \u00a0envuelto el derecho de defensa tanto que no es cualquier conducta \u00a0procesal la eficaz, para inferir que la parte ya conoce una \u00a0providencia que no le ha sido notificada, por alguna de las otras \u00a0maneras previstas en el ordenamiento. En este sentido, es posible \u00a0advertir que el demandado se notific\u00f3 por conducta concluyente \u00a0el 20 de octubre de 2017, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 el auto \u00a0proferido el 26 de junio de 2018, por el juez treinta y cinco laboral \u00a0del circuito de Bogot\u00e1, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anteriores consideraciones, no genera para esta Sala, \u00a0incertidumbre alguna en cuanto a que el auto admisorio de la demanda \u00a0en el asunto controvertido, fue notificado en debida forma, pues \u00a0adem\u00e1s de que se cumpli\u00f3 con todo el rigor de las \u00a0disposiciones de los art\u00edculos 291 y 292, con la citaci\u00f3n \u00a0para la notificaci\u00f3n personal y el posterior aviso, como se \u00a0constata a folios 116 y 124 del expediente, tambi\u00e9n fue \u00a0notificada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 301 del G.G.P., \u00a0por conducta concluyente el 20 de octubre de 2017, y as\u00ed qued\u00f3 \u00a0definido en auto del 20 de abril de 2018, tr\u00e1mite que valga \u00a0decir, se surti\u00f3 en el trascurso del 22 de setiembre de 2017 y \u00a020 de octubre de igual anualidad, en cabeza del interventor Rizo \u00a0Salazar, quien falleciera el 27 de marzo de 2018.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el libelista impugna la anterior determinaci\u00f3n, con fundamento \u00a0en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito \u00a0introductor, reiterando los reproches all\u00ed citados en cuanto a \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos de la sociedad accionante por \u00a0no haberse decretado la interrupci\u00f3n del proceso, conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo 159 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 \u00a0literalmente el texto contenido en la demanda bajo el t\u00edtulo \u00a0\u201cFUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u201d, que \u00a0corresponde a la cita jurisprudencial \u00a0de la Corte Constitucional relacionada con el debido proceso y de la \u00a0cual extracta el pronunciamiento hecho bajo la sentencia T-051 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita revocar el fallo para en su lugar acceder al \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n de la sociedad accionante se orienta \u00a0a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en \u00a0consecuencia se deje sin efecto la \u00a0providencia de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0que neg\u00f3 la nulidad deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que \u00a0la providencia censurada, no aparece \u00a0caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente accionado, de modo \u00a0que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no \u00a0le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que fue la que finiquit\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental de nulidad, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0razonable del contexto normativo, el cual le permiti\u00f3 \u00a0determinar que no se encontraban acreditadas ninguna de las causales \u00a0de nulidad [3\u00aa, \u00a04\u00aa y 8\u00aa] \u00a0invocadas por la sociedad demandada dentro del proceso ordinario \u00a0laboral a instancia del Juzgado 35 de dicha especialidad, an\u00e1lisis \u00a0que independientemente de que sea compartido o no por esta \u00a0Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, la Sala recoge el razonamiento hecho por la primera \u00a0instancia en cuanto al incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que examinada la actuaci\u00f3n cumplida por \u00a0el libelista ante el Tribunal, se advierte que frente a la decisi\u00f3n \u00a0contenida en el auto del 26 de noviembre de 2018 y en la cual la \u00a0aludida corporaci\u00f3n dej\u00f3 de pronunciarse sobre la \u00a0interrupci\u00f3n del proceso, NO se solicit\u00f3 su adici\u00f3n \u00a0conforme lo establece el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 287 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, lo cual evidencia que se acude a \u00a0la tutela para enmendar el descuido y la incuria del apoderado \u00a0judicial de la sociedad demandada al dejar transcurrir el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria para solicitar el cumplimiento de dicha actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advierte esta instancia que el se\u00f1or Jairo Fernando Vargas \u00a0Cruz, demandante en el proceso ordinario laboral en el que se \u00a0profiri\u00f3 el auto objeto de queja constitucional, alleg\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite de esta impugnaci\u00f3n memorial con el cual \u00a0presenta oposici\u00f3n contra el recurso postulado por la sociedad \u00a0accionante frente al fallo de tutela de primera instancia, con el \u00a0objeto de que sus derechos fundamentales sean protegidos y se \u00a0mantenga la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto y conforme a lo considerado hasta ahora en \u00e9ste \u00a0prove\u00eddo, emerge necesaria la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, pues ning\u00fan derecho fundamental de la parte actora \u00a0en el presente tr\u00e1mite tutelar se advierte transgredido por la \u00a0colegiatura convocada al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4547-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103525 \u00a0 Acta \u00a080 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0sociedad Minerales y Energ\u00e9ticos Industriales S.A.S., respecto \u00a0del fallo 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