{"id":47979,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4546-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4546-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4546-2019\/","title":{"rendered":"STP4546-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4546-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103494 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a080 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan Carlos Sambon\u00ed, en \u00a0su condici\u00f3n de Gobernador Suplente del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0Nasa Naya Play\u00f3n, respecto del fallo proferido el 14 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que, en su condici\u00f3n de Gobernador Suplente del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Play\u00f3n Nasa Naya, solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali el \u00a0cambio de lugar de reclusi\u00f3n del comunero Gesnerth Adolfo \u00a0Bejarano Vargas, quien fuera condenado por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado, para que \u00e9ste cumpla su \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad en el Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena Pavon Nasa Naya. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado accionado neg\u00f3 la \u00a0referida petici\u00f3n, toda vez que no se reun\u00edan las \u00a0condiciones dadas en la sentencia T-685 del 4 de noviembre de 2015, \u00a0pues conceder tal pretensi\u00f3n pone en riesgo la seguridad del \u00a0resguardo, ello en virtud de la gravedad de las conductas por las que \u00a0fue condenado el se\u00f1or Bejarano Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0se invoc\u00f3 en nombre del condenado, pero el mismo fue negado \u00a0por el juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, quien consider\u00f3 que \u00a0el memorialista carec\u00eda de legitimidad para recurrir esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el accionante que tal situaci\u00f3n atenta contra sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, toda vez que su investidura le \u00a0confiere legitimidad para adelantar actuaciones como la antes \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, toda vez que la acci\u00f3n constitucional \u00a0propuesta no satisface el principio de subsidiariedad, pues el \u00a0libelista no interpuso el recurso de queja en contra de la decisi\u00f3n \u00a0que le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que con la presente acci\u00f3n de tutela se pretende realizar una \u00a0tercera instancia a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el traslado, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n persigue revivir unos t\u00e9rminos \u00a0y unas actuaciones que el actor no ejerci\u00f3, situaci\u00f3n \u00a0que hace improcedente acceder al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0consider\u00f3 que la providencia por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0negar el traslado del condenado, constituye una decisi\u00f3n \u00a0razonable, en la medida que se fundament\u00f3 en lo dispuesto por \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2015, seg\u00fan la \u00a0cual, previo a autorizar el traslado de un ind\u00edgena condenado \u00a0por la justicia ordinaria para que cumpla su pena en un centro de \u00a0armonizaci\u00f3n o en un resguardo, se debe valorar, entre otras \u00a0situaciones, que esa persona no ponga en riesgo la seguridad de la \u00a0comunidad, aspecto que a juicio de la autoridad accionada no se \u00a0satisface de manera positiva, pues Gesnerth Adolfo Bejarano fue \u00a0capturado, procesado y condenado en virtud de su participaci\u00f3n \u00a0en una estructura criminal trasnacional que se dedicaba al tr\u00e1fico, \u00a0transporte, fabricaci\u00f3n y suministro de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo fuera revocado, para ello invoc\u00f3 su calidad de \u00a0autoridad ind\u00edgena y la autonom\u00eda que les brinda la \u00a0Constituci\u00f3n, situaci\u00f3n que considera suficiente para \u00a0que se acceda a su solicitud de amparo y se ordene la entrega del \u00a0cabildante reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2018, por \u00a0medio de la cual se neg\u00f3 el traslado del recluso Gesnerth \u00a0Bejarano al resguardo ind\u00edgena solicitado o, en su defecto, la \u00a0providencia del 24 de enero de 2019, mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto antes \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, la Sala encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con las disposiciones del m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional, el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena al cual \u00a0pertenezca el nativo que resulte condenado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en virtud de su participaci\u00f3n o autor\u00eda en \u00a0una conducta delictual, se encuentra legitimado para solicitar que \u00a0\u00e9ste sea trasladado al lugar que \u00e9l requiera con el \u00a0objetivo que cumpla all\u00ed la sanci\u00f3n impuesta y, con \u00a0ello, garantizar una resocializaci\u00f3n acorde con las costumbres \u00a0que lo rigen, motivo por el cual el accionante tiene legitimidad para \u00a0plantear la petici\u00f3n que origin\u00f3 las decisiones que ac\u00e1 \u00a0se cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Dado que mediante providencia del \u00a013 de diciembre de 2018, el juzgado accionado neg\u00f3 el traslado \u00a0del recluso Gesnerth Bejarano al resguardo ind\u00edgena \u00a0solicitado, y comoquiera que contra dicha decisi\u00f3n era \u00a0procedente el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0Gobernador Ind\u00edgena y ahora accionante procedi\u00f3 a \u00a0interponerlo, pero el mismo le fue negado bajo el pretexto de no \u00a0encontrarse legitimado para actuar dentro del proceso penal, pues \u00a0anunci\u00f3 que interpon\u00eda tal medio de impugnaci\u00f3n \u00a0en nombre y representaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala tal decisi\u00f3n no se ofrece razonable, toda \u00a0vez que, si bien es cierto el peticionario jam\u00e1s hab\u00eda \u00a0sido reconocido como sujeto procesal y tampoco pod\u00eda actuar en \u00a0nombre del procesado, no menos lo es que era evidente que lo hac\u00eda \u00a0desde su postura como autoridad ancestral y bajo la legitimidad que \u00a0dicho cargo le otorga tanto para enervar la solicitud de traslado que \u00a0present\u00f3, como para recurrir la decisi\u00f3n que resolviera \u00a0su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el argumento que \u00a0el mismo fue interpuesto anunciando una condici\u00f3n que no \u00a0ostentaba o le hab\u00eda sido reconocida en el proceso, cuando \u00a0evidentemente le asist\u00eda legitimidad por ser un peticionario \u00a0que actuaba desde las facultades legales que le otorga su posici\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica en la comunidad ind\u00edgena, atenta contra su \u00a0derecho al debido proceso, aspecto suficiente para amparar su \u00a0prerrogativa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En este punto preciso resulta aclarar que, si bien es cierto la \u00a0declaraci\u00f3n que ac\u00e1 se hace tambi\u00e9n se pod\u00eda \u00a0efectuar mediante el agotamiento de otra v\u00eda de car\u00e1cter \u00a0ordinario, como lo es el recurso de queja que no fue ejercido por el \u00a0actor, la Sala ser\u00e1 flexible en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que rigen al amparo \u00a0constitucional, toda vez que se est\u00e1 frente a un miembro de \u00a0una comunidad con protecci\u00f3n constitucional reforzada que, de \u00a0acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela, entendi\u00f3 no \u00a0contar con otra v\u00eda para exponer su desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n, excusa que debe ser validada en el presente caso en \u00a0virtud de la existencia de una diversidad sociocultural que \u00a0explicar\u00eda su no comprensi\u00f3n o conocimiento frente a \u00a0procedimientos tan especiales y excepcionales como aqu\u00e9l que \u00a0a\u00fan le subsist\u00eda para lograr la concesi\u00f3n del \u00a0recurso reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, y comoquiera que se trata de un accionante con \u00a0una condici\u00f3n especial dada en virtud de su diversidad \u00a0cultural y gracias a la protecci\u00f3n reforzada que se pregona en \u00a0virtud de su pertenencia a una etnia ind\u00edgena, la Corte \u00a0proceder\u00e1 a amparar el derecho a un debido proceso al \u00a0accionante y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el auto del \u00a024 de enero de 2019, para en su lugar ordenar al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali que, en un plazo de 48 horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, proceda a conceder \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Juan Carlos Samboni, \u00a0en su condici\u00f3n de Gobernador Suplente del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0Nasa Naya Play\u00f3n, en contra de la decisi\u00f3n proferida \u00a0por ese Despacho el 13 \u00a0de diciembre de 2018, dentro del proceso donde se vigila la pena a \u00a0Gesnerth Adolfo Bejarano Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Juan Carlos Sambon\u00ed, en su \u00a0condici\u00f3n de Gobernador Suplente del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0Nasa Naya Play\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Como consecuencia de lo anterior DEJAR sin efectos el auto del \u00a024 de enero de 2019, y en su lugar ORDENAR al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali que, en un plazo de 48 horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, proceda a conceder \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Juan Carlos Samboni, \u00a0en su condici\u00f3n de Gobernador Suplente del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0Nasa Naya Play\u00f3n, en contra de la decisi\u00f3n proferida \u00a0por ese Despacho el 13 \u00a0de diciembre de 2018, dentro del proceso donde se vigila la pena a \u00a0Gesnerth Adolfo Bejarano Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4546-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103494 \u00a0 Acta \u00a080 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan Carlos Sambon\u00ed, en \u00a0su condici\u00f3n de Gobernador Suplente del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0Nasa Naya 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