{"id":47978,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4545-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4545-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4545-2019\/","title":{"rendered":"STP4545-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4545-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103705 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO MONSALVE CORREA \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso, vivienda \u00a0digna, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales- SAE, en calidad de vinculados \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00b0 Especializada de Guadalajara de Buga (Valle \u00a0del Cauca), Fiscal\u00eda 3 Especializada ante los Juzgados Penales \u00a0del Circuito Especializados de Barranquilla, Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga, Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Zona Norte, Personer\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla, Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0Procuradur\u00eda Regional Atl\u00e1ntico, Inmobiliaria \u00a0Bastamente V\u00e1squez y CIA LTDA, G y B Consultores, S.A.S., y \u00a0oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la parte activa del presente mecanismo constitucional, que frente al \u00a0inmueble ubicado en la carrera 51 N\u00ba. 98-300, Conjunto \u00a0Residencial Petr\u00f3polis de Barranquilla, y matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba. 040 182376, celebr\u00f3 junto a su c\u00f3nyuge \u00a0y para el a\u00f1o 2003 contrato de promesa de compra venta del \u00a0bien con la ciudadana LORENA SAAVEDRA OBANDO, alegando en \u00a0consecuencia que a partir de la fecha ha venido ejerciendo actos de \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o, como pagos de impuesto predial, ncuotas \u00a0de administraci\u00f3n, mejoras, remodelaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con posterioridad a la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, \u00a0apareci\u00f3 una actuaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de narcotr\u00e1fico y enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0procedente de la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de Guadalajara \u00a0Buga, efectu\u00e1ndose a trav\u00e9s de despacho comisorio del \u00a023 de Marzo de 2003, diligencia de ocupaci\u00f3n del predio por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recalca, que frente al inmueble referido no ha logrado determinarse \u00a0que efectivamente hubiere sido utilizado para actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico u otras conductas, no obstante ello, ordena el \u00a0registro de un comiso especial 0401 y ocupaci\u00f3n, disponi\u00e9ndose \u00a0que igualmente se anotare en registros p\u00fablicos que mediante \u00a0resoluci\u00f3n 0426 del 15 de Febrero de 2010, la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, orden\u00f3 la entrega a la SAE la \u00a0administraci\u00f3n de estos bienes, quien a su vez para el 17 de \u00a0Marzo de 2017, aclara que quien figura como depositario provisional \u00a0viene a ser la Sociedad G &amp; B Consultores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido se indic\u00f3 haberse llevado a cabo para el 20 de \u00a0Septiembre de 2018 diligencia de desalojo del bien inmueble, \u00a0actuaci\u00f3n en la que la Sra. MONSALVE CORREA present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n alegando que ante el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, se est\u00e1 adelantando demanda de \u00a0pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, como \u00a0quiera que desde el a\u00f1o 2003 se vendr\u00edan ejerciendo \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n \u00a0que fuere resuelta desfavorablemente, inst\u00e1ndosele a celebrar \u00a0contrato de arrendamiento con la Sociedad G &amp; B so pena de \u00a0realizar la desocupaci\u00f3n con acopamiento (sic) de las \u00a0autoridades policivas, circunstancias estas que estiman atentatorias \u00a0de sus prerrogativas fundamentales, m\u00e1xime cuando el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio no habr\u00eda finiquitado, y que \u00a0frente a la SRA. Lorena Saavedra Obando, se decret\u00f3 por parte \u00a0del Juzgado Primero Penal Especializado de Buga, la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, motivos estos por los que acude a la \u00a0presente demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Barranquilla orden\u00f3 en primera \u00a0medida disponer la nulidad de la actuaci\u00f3n proveniente del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar \u00a0acoger el conocimiento del asunto, as\u00ed como correr traslado a \u00a0las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Personero Auxiliar del Distrito Judicial de Barranquilla, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en lo que esa entidad \u00a0se refiere, en tanto no tiene la facultad legal de adelantar procesos \u00a0de estirpe judicial, a m\u00e1s que las labores que ejerce en \u00a0cumplimiento de un mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, adujo que \u00a0revisados los archivos f\u00edsicos y electr\u00f3nicos de la \u00a0dependencia no se encontr\u00f3 oficio alguno rubricado por \u00a0funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S en el \u00a0que se les comunique participar o asistir a diligencia de desalojo \u00a0del inmueble ubicado en la carrera 51 N\u00ba. 98-300 conjunto \u00a0residencial Petropolis, casa 5, matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba. \u00a0040-182376. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluye no ha vulnerado derecho fundamental alguno del \u00a0accionante, pues no ha actuado en forma omisiva o negligente en \u00a0relaci\u00f3n con las funciones y competencias otorgadas de \u00a0conformidad a lo establecido en el decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Defensor Regional Atl\u00e1ntico consider\u00f3 que respecto \u00a0de su entidad se configura la figura de la ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, bajo el entendido de que las pretensiones \u00a0elevadas en la acci\u00f3n constitucional van dirigidas a detener \u00a0la diligencia de desalojo por la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, inform\u00f3 \u00a0que a ese despacho le correspondi\u00f3 el reparto del proceso \u00a0verbal de pertenencia N\u00ba. 2018-00209 instaurado por MARIA \u00a0MONSALVE CORREA contra Lorena Saavedra Obando-DNE- Sociedad de \u00a0Activos Especiales, la que fue retirada por el apoderado de la parte \u00a0actora el 6 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del \u00a0amparo constitucional por no haber transgredido derecho fundamental \u00a0alguno para con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda Tercera Especializada adscrita a la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Barranquilla, indic\u00f3 \u00a0que en el marco del cumplimiento del despacho comisorio 009 de 23 de \u00a0marzo de 2003, remitido por la Fiscal\u00eda Quinta Especializada \u00a0de Guadalajara Buga, una vez atendido el objeto del mismo fue \u00a0devuelto al despacho de origen, actuaciones que por redistribuci\u00f3n \u00a0de cargas para el conocimiento de actuaciones regidas por la Ley 600 \u00a0de 2000, fueron asignadas a la Fiscal\u00eda Quinta Especializada \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales S.A.S, consider\u00f3 que ha \u00a0actuado bajo el mandato legal, as\u00ed como que la Resoluci\u00f3n \u00a01303 de 31 de octubre de 2017, debe mantenerse en firme, pues con la \u00a0misma se pretende recuperar la posesi\u00f3n y tenencia sobre un \u00a0bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dentro de la acci\u00f3n de tutela no se ha demostrado la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable y\/o da\u00f1o reparable, lo \u00a0que a todas luces conduce a la declaratoria de improcedencia del \u00a0amparo; as\u00ed como la inexistencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bustamante V\u00e1squez y CIA LTDA, acot\u00f3 que sobre el \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba. \u00a0040-182376, no ejerce dep\u00f3sito provisional, en raz\u00f3n a \u00a0ello solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Oficina Asesora Jur\u00eddica Distrital de la Alcald\u00eda de \u00a0Barranquilla, consider\u00f3 que no existe un solo cargo que \u00a0involucre al ente territorial por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, por \u00a0tanto considera que se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n, en la medida que es en el proceso extintivo donde debe \u00a0cuestionarse la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la \u00a0imposici\u00f3n de las restricciones al patrimonio de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3, insiste en se\u00f1alar que los derechos \u00a0fundamentales de su apoderada est\u00e1n siendo transgredidos, pues \u00a0es notoria la ilegalidad del desalojo intentado por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales habiendo quedado definida la situaci\u00f3n \u00a0irregular de la resoluci\u00f3n 1303 de 31 de octubre de 2017, esto \u00a0en relaci\u00f3n con la diligencia practicada al inmueble el 20 de \u00a0septiembre de 2018, resulta consecuencialmente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 revocar la citada sentencia, para que \u00a0en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y se \u00a0acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 29 \u00a0de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Le corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la demandante al emitir la Resoluci\u00f3n \u00a0Nro. 1303 de octubre 17 de 2017, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 \u00a0la ocupaci\u00f3n del bien inmueble ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno inicialmente recordar que la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se permite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional ante la ausencia de medios de defensa para lograr el \u00a0amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se \u00a0tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, \u00a0desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que \u00a0puedan catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo acredit\u00f3 la Fiscal\u00eda accionada, \u00a0el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, \u00a0aspecto no desconocido por la accionante. \u00a0En ese orden, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio impide a la demandante solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle a la accionante, lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 793 de 2002, que en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se garantizar\u00e1 el \u00a0debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e \u00a0intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se \u00a0est\u00e9n haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en \u00a0desarrollo de dicho proceso, como en efecto lo ha venido haciendo, \u00a0puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed \u00a0afirman. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espec\u00edfica, que sus bienes fueron adquiridos de buena \u00a0fe y por ende puede continuar usufructu\u00e1ndolos, situaciones \u00a0que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitir\u00e1 \u00a0que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio aut\u00f3nomo \u00a0e independiente de las funciones que les se\u00f1alan la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, emitan la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda; mas no pueden pretender obtener dicho \u00a0pronunciamiento a trav\u00e9s del juez de tutela, quien no puede \u00a0desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de \u00a0otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite, la demandante tiene eficaces \u00a0mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados, pues cuentan a\u00fan con toda la fase probatoria de la \u00a0instrucci\u00f3n, incluso con la de juzgamiento, dado que ni \u00a0siquiera se ha dispuesto la procedencia o no de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan \u00a0el asunto1; \u00a0adem\u00e1s, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser \u00a0apelada la sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del natural, cuando a\u00fan la accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra los \u00a0bienes objeto de cuestionamiento, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO MONSALVE CORREA, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco resulta pr\u00f3spero el alegato de la \u00a0demandante sobre una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos con \u00a0las exigencias que le han realizado los depositarios provisionales, \u00a0cuando ello hace parte de las funciones que esas sociedades ostenta \u00a0como secuestre o depositario de los bienes, conforme el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 793 de 2002 -modificada \u00a0por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395 de 2010- \u00a0y art\u00edculos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dentro de las obligaciones que deben cumplir est\u00e1n las de \u00a0enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, destinaci\u00f3n \u00a0provisional, dep\u00f3sito provisional, destrucci\u00f3n o \u00a0chatarrizaci\u00f3n y donaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, \u00a0cuyas facultades pueden ser implementadas de manera aut\u00f3noma, \u00a0o con autorizaci\u00f3n previa de autoridad competente, seg\u00fan \u00a0la dispone la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se observa que la exigencia hecha por la sociedad a \u00a0trav\u00e9s de sus depositarios provisionales, constituya una \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos reclamados, de cara a las \u00a0atribuciones legales que como administradora de los bienes tiene la \u00a0SAE, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para la actora ni \u00a0su familia, menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa \u00a0entidad para lograr, por ejemplo, la calidad de depositaria gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, \u00a0si la inconformidad de la actora descansa sobre la forma de \u00a0administraci\u00f3n, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un \u00a0asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia \u00a0autoridad administrativa, o incluso, al estar en tr\u00e1mite el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, en fase de juzgamiento al \u00a0Juez que le corresponda fallar el asunto, bien puede ejercer sus \u00a0derechos ante el mismo, en condici\u00f3n de afectado, para que \u00a0adopte las medidas que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que activara de \u00a0manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una \u00a0afectaci\u00f3n grave, urgente, inminente o impostergable, por \u00a0ejemplo, la lesi\u00f3n a su m\u00ednimo vital o de su familia, \u00a0incluso de cualquier otra garant\u00eda fundamental de imperante \u00a0protecci\u00f3n, torn\u00e1ndose la queja en meras afirmaciones \u00a0sin sustento probatorio alguno, pues ni siquiera es cierto que se le \u00a0est\u00e9 desalojando de sus bienes, pues ante el momento los \u00a0depositarios provisionales le est\u00e1n solicitando normalizar su \u00a0continuidad en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNumeral 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente completo al juez competente, quien dar\u00e1 traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la resoluci\u00f3n a los intervinientes por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cinco (5) d\u00edas, para que puedan controvertirla. Vencido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 la respectiva sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio, o se abstendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes. La sentencia que se profiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 efectos\u00a0erga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ommes.\u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-740 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el entendido que el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed previstos comienzan a correr cuando venza el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que razonablemente fije el juez para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4545-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103705 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO MONSALVE CORREA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}