{"id":47977,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4543-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4543-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4543-2019\/","title":{"rendered":"STP4543-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4543-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103951 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 094) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS OROZCO VILLADA, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de \u00a0Quinch\u00eda \u2013 Risaralda y la Fiscal\u00eda 29 Seccional \u00a0de esa misma sede judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso \u00a0penal con radicado 66594600006320160012700, \u00a0seguido en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el d\u00eda 1\u00ba de agosto de 2017, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Guatica \u2013 Risaralda, se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0en contra de ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS OROZCO VILLADA, por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que ante el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda \u00a0\u2013 Risaralda, se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 7 de noviembre de 2017, contra el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que ante ese mismo despacho judicial, el 12 de julio de 2018 se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia preparatoria y el 18 de septiembre siguiente se \u00a0instal\u00f3 el juicio oral, oportunidad en la cual la defensa del \u00a0accionante solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por considerar que los hechos \u00a0del caso no eran claros, sucintos y concisos, tal y como exige los \u00a0art\u00edculos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la petici\u00f3n de nulidad fue negada por el juzgado de \u00a0conocimiento, decisi\u00f3n que al ser recurrida por el defensor, \u00a0fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 1\u00ba de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que \u00a0en concepto de la parte actora, la negativa de las autoridades \u00a0accionadas vulnera sus garant\u00edas constitucionales, por cuanto \u00a0las nulidades pueden alegarse en cualquier momento antes de la \u00a0sentencia y porque, en todo caso, los hechos constitutivos de la \u00a0acusaci\u00f3n no son claros y, por ende, no se garantiza su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental \u00a0invocado, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 66594600006320160012700 \u00a0seguido \u00a0en su contra, deje \u00a0sin efectos las providencias objeto de censura, y decrete \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, para que la fiscal\u00eda presente unos \u00a0hechos claros, sucintos y concisos en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 1\u00ba de abril de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, refiri\u00f3 que con su \u00a0decisi\u00f3n adoptada al momento de desatar la alzada incoada \u00a0contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2018 emitido por el \u00a0juzgado de primera instancia, que neg\u00f3 la nulidad formulada \u00a0por la defensa del accionante, no vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales de \u00e9ste, pues lo que se evidencia es que la \u00a0pretensi\u00f3n va encaminada a ejercer un control material de la \u00a0acusaci\u00f3n que no ejerci\u00f3 en su debido momento, \u00a0plante\u00e1ndola ahora en un momento procesal muy posterior, esto \u00a0es, al inicio del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades \u00a0judiciales accionadas, ni las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal con radicado 66594600006320160012700, \u00a0se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en \u00a0el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, entre otras, en contra de la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la \u00a0parte actora ataca las decisiones emitidas el 18 de septiembre y el \u00a01\u00ba de noviembre de 2018, por el Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0del Circuito de Quinch\u00eda \u2013 Risaralda y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respectivamente, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales le fue negada una solicitud de nulidad \u00a0de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n llevada a cabo el 7 de \u00a0noviembre de 2017, por ser extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede \u00a0ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro \u00a0del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Corte que la actuaci\u00f3n a que alude el promotor de esta \u00a0acci\u00f3n se encuentra actualmente en etapa de juicio ante el \u00a0Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda \u2013 Risaralda. \u00a0As\u00ed las cosas, es ante ese funcionario judicial \u00a0donde ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS OROZCO VILLADA \u00a0puede finalmente ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los reproches que formula \u00a0contra el escrito de acusaci\u00f3n y los elementos materiales \u00a0probatorios sobre los cuales se fundan los cargos atribuidos por \u00a0parte de la fiscal\u00eda, obedecen m\u00e1s al debate probatorio \u00a0que debe adelantarse durante el juicio oral, a lo largo del cual goza \u00a0de la oportunidad de controvertir la contundencia de esos medios de \u00a0prueba, as\u00ed como las circunstancias temporo-espaciales difusas \u00a0en las que supuestamente se perpetr\u00f3 la conducta punible, de \u00a0las que hoy se duele. \u00a0Adem\u00e1s, cualquier violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales ante la existencia de irregularidades en el tr\u00e1mite, \u00a0puede ser eventualmente discutida a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, pues \u00a0como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advierte la Sala que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0sobre todo si se tiene en cuenta que el accionante esper\u00f3 m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o para atacar en sede de tutela la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en su contra, ante lo cual la injerencia urgente \u00a0declina por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, en consecuencia, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional por ser improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS OROZCO VILLADA \u00a0en contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda \u2013 \u00a0Risaralda y la Fiscal\u00eda 29 Seccional de esa misma sede \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4543-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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