{"id":47976,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4542-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4542-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4542-2019\/","title":{"rendered":"STP4542-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4542-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 103747 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0ALVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, \u00a0contra el fallo de tutela de 18 de febrero de 2019, proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante el cual \u00a0le neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00edas 4 Gaula \u00a0y 12 Especializada de C\u00facuta, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Norte de \u00a0Santander, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio y Procuradur\u00eda Regional de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n se llega al \u00a0conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, \u00a0haber sido v\u00edctima junto con su c\u00f3nyuge e hija, \u00a0de \u00a0un presunto secuestro en octubre de 2017, por tales circunstancias \u00a0denunci\u00f3 ante las autoridades los hechos acaecidos, proceso \u00a0asignado a la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala el actor que nunca fue citado o notificado de las \u00a0audiencias celebradas dentro de la actuaci\u00f3n penal, por lo que \u00a0se traslad\u00f3 a la Fiscal\u00eda encargada, donde se le \u00a0inform\u00f3 que las diligencias fueron remitidos a la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que se comunic\u00f3 con esta \u00faltima fiscal, con el objetivo \u00a0de aportar pruebas con el proceso, sin embargo se enter\u00f3 que \u00a0hab\u00eda solicitado audiencia de preclusi\u00f3n a favor de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A juicio del demandante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no citar a declarar a su \u00a0esposa e hija, quienes tambi\u00e9n fueron v\u00edctimas del \u00a0delito, as\u00ed como al omitir notificarle de la realizaci\u00f3n \u00a0de las audiencias surtidas en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, la Fiscal Cuarta Gaula del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0manifest\u00f3 que las diligencias fueron remitidas a la Fiscal\u00eda \u00a012, de conformidad con la Resoluci\u00f3n Nro. 284 de 14 de \u00a0septiembre de 2018, emitida por la Directora Seccional de fiscal\u00eda \u00a0de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el actor en varias oportunidades compareci\u00f3 a su despacho \u00a0solicitando un esquema de seguridad y acceso a ayudas humanitarias, \u00a0sin embargo le fue informado que tales solicitudes desbordaban la \u00a0esfera de su competencia pues su vida no se encontraba en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Fiscal Doce Especializada de C\u00facuta, inform\u00f3 \u00a0que tiene bajo su direcci\u00f3n la carpeta con radicado SPOA \u00a054001610161822017801637 por las conductas punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsi\u00f3n, en la \u00a0que figura como v\u00edctima el ciudadano \u00c1lvaro Enrique de \u00a0Armas Monogas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la etapa de indagaci\u00f3n y a trav\u00e9s a actos \u00a0investigativos por parte de la Polic\u00eda Judicial, la Fiscal 4\u00aa \u00a0Gaula, consider\u00f3 que las declaraciones bajo reserva de \u00a0identidad eran suficientes para solicitar la captura de 11 personas, \u00a0de los cuales el 3 de agosto de 2018 fueron aprehendidos Ariel Jos\u00e9 \u00a0Calder\u00f3n Gonz\u00e1lez, Alba Nelly Hern\u00e1ndez, Edilio \u00a0Cote Arredondo, Otilio Gelvez Bautista, Melba Moya Perez, Ilbo \u00a0Hurtado Torres, Diego Armando Gonz\u00e1lez Moya y Arqu\u00edmedes \u00a0Suescun, en contra de quienes se adelantaron audiencias preliminares, \u00a0imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se\u00f1al\u00f3, a petici\u00f3n de la defensa de los \u00a0procesados, se adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, audiencia en la que se resolvi\u00f3 revocar la medida \u00a0impuesta de aseguramiento impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que el 15 de noviembre de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Gaula de esa ciudad en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n \u00a0Nro. 284 de 14 de septiembre de 2018, en la que se dispuso que los \u00a0juicios serian de conocimiento de los Fiscales Especializados, envi\u00f3 \u00a0las diligencias a la Fiscal\u00eda 12 Especializada de esa ciudad, \u00a0autoridad que en el t\u00e9rmino legal para presentar escrito de \u00a0acusaci\u00f3n o solicitar preclusi\u00f3n, radic\u00f3 ante el \u00a0Centro de Servicios solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, teniendo en cuenta que no existen elementos \u00a0para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 25 de enero de 2018, el accionante compareci\u00f3 ante esa \u00a0Fiscal\u00eda, por lo que le fue comunicada la decisi\u00f3n de \u00a0presentar solicitud de preclusi\u00f3n, audiencia que le iba a ser \u00a0notificada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de \u00a0C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 que avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0las diligencias el 11 de diciembre de 2018 y el 5 de febrero de 2019, \u00a0la Fiscal\u00eda 12 present\u00f3 escrito de adici\u00f3n a la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n vinculando como v\u00edctima al \u00a0se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, \u00a0por tanto, por intermedio del Centro de Servicios y con oficio Nro. \u00a0021 comunic\u00f3 al accionante la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0que se llevar\u00eda a cabo el 8 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo solicitado, en atenci\u00f3n a que no se \u00a0evidenci\u00f3 trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0actor, m\u00e1xime cuando este en calidad de v\u00edctima ya fue \u00a0notificado de manera formal por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, de la audiencia de preclusi\u00f3n se\u00f1alada \u00a0para el 8 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, resalt\u00f3 que frente a la omisi\u00f3n de pruebas \u00a0testimoniales de su esposa e hija, atendiendo a que se encuentra el \u00a0proceso en curso, el accionante deber\u00e1 manifestar todas \u00a0aquellas inconformidades procesales, para que sea el juez de \u00a0conocimiento que decida lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que sus inconformidades con la decisi\u00f3n en cita hacen relaci\u00f3n \u00a0a que: (i) no le fueron notificadas las anteriores audiencias, lo que \u00a0a su juicio origina una violaci\u00f3n flagrante a su derecho al \u00a0debido proceso y (ii) no fueron recepcionadas las declaraciones de su \u00a0c\u00f3nyuge e hija, los que considera de suma importancia para la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior solicita se declare la nulidad de lo actuado dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n penal en la que funge como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n presentado por \u00a0el \u00a0accionante, al estar dirigido contra el fallo de tutela proferido el \u00a018 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante al omitir \u00a0presuntamente notificar las diligencias adelantadas dentro del \u00a0proceso penal radicado 2017-801637, as\u00ed como omitir \u00a0recepcionar unas declaraciones que en criterio del accionante son de \u00a0suma importancia para la investigaci\u00f3n adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante \u00a0 ALVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA se \u00a0encamina, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 540016101822017801637, pues \u00a0a su juicio se entrev\u00e9n presuntas irregularidades que vulneran \u00a0sus derechos fundamentales, las que hacen relaci\u00f3n a la falta \u00a0de notificaci\u00f3n de las audiencias adelantadas dentro de ese \u00a0asunto penal como la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda en \u00a0recepcionar las declaraciones de su esposa e hija, las que en su \u00a0criterio, son de suma importancia para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 C.N) y (ii) \u00a0el libelista \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas que \u00a0estim\u00f3 quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte que la pretensi\u00f3n del accionante, tal \u00a0como lo precisara el juez constitucional, se \u00a0halla vigente y en curso \u00a0y es all\u00ed el escenario ante el juez natural donde puede \u00a0exponer sus inconformidades frente al asunto penal en su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima, inclusive lo concerniente a las declaraciones de \u00a0su c\u00f3nyuge e hija. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, con respecto a la notificaci\u00f3n de las audiencias \u00a0suscitadas dentro de la actuaci\u00f3n penal, se reitera lo \u00a0manifestado por la primera instancia, en la medida en que la \u00fanica \u00a0audiencia que se ha surtido es la de preclusi\u00f3n y el \u00a0accionante fue debidamente notificado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y garant\u00edas procesales que se \u00a0estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, \u00a0por cuanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los funcionarios naturales (enti\u00e9ndase para este \u00a0caso, fiscales), que valga precisar, est\u00e1n investidos de \u00a0expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las \u00a0planteadas por el aqu\u00ed actor. De proceder de esa forma, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de \u00a0tutela1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00a0\u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las \u00a0pretensiones del actor encaminadas a que el Juez de tutela, ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0\u2013que \u00a0actualmente tiene a su cargo la investigaci\u00f3n criminal, \u00a0en la que el actor funge como denunciado\u2013, que practique \u00a0una prueba o que no proceda a solicitar la preclusi\u00f3n, toda \u00a0vez que el ente fiscal es aut\u00f3nomo en sus decisiones dentro de \u00a0un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE DE ARMAS MONOGA no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tal como previamente \u00a0se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0proferida el \u00a018 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. \u00a01, \u00a0 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-1343\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-265\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4542-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 103747 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0ALVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, \u00a0contra el fallo de tutela de 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