{"id":47975,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4541-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4541-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4541-2019\/","title":{"rendered":"STP4541-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4541-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 103636 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0CARMELO CADENA CABRERA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds y la Fiscal\u00eda 44 \u00a0Seccional de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas del Putumayo, a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional de ese departamento y a la abogada Daniela \u00c1lvarez, a \u00a0fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante CARMELO \u00a0CADENA CABRERA \u00a0encontrarse privado de la libertad desde el 19 de mayo de 2018, por \u00a0el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que evidencia presuntas irregularidades en el desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Falta de defensa t\u00e9cnica, pues la abogada asignada por la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica \u00abnunca \u00a0ha demostrado inter\u00e9s en el caso\u00bb, \u00a0tanto as\u00ed que la citada profesional sustituy\u00f3 el poder \u00a0conferido sin que le fuera comunicada tal decisi\u00f3n, lo que a \u00a0su criterio configura una violaci\u00f3n a su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Aduce \u00a0ser v\u00edctima de \u00abun \u00a0montaje judicial\u00bb insistiendo \u00a0en su inocencia frente a los cargos endilgados por la Fiscal\u00eda, \u00a0incluso se\u00f1al\u00f3, haber solicitado al juzgado accionado \u00a0autorizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por la especialidad de \u00a0urolog\u00eda ante en Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses con el objetivo de establecer su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0y sexual, pues padece de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Resalta \u00a0que no es notificado con tiempo de ninguna de las audiencias \u00a0celebradas, lo que vulnera el derecho a la igualdad frente a otros \u00a0internos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal de primera instancia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, la abogada del procesado Lizbeth Daniela \u00c1lvarez \u00a0Bastidas, inform\u00f3 que asisti\u00f3 al accionante el 20 de \u00a0mayo de 2018 en las audiencias preliminares adelantadas en su contra \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las aseveraciones realizadas por CARMELO \u00a0CADENA, \u00a0indica que son falsas, en tanto desde la primera diligencia ha \u00a0sostenido conversaciones con el acusado en aras de obtener \u00a0informaci\u00f3n que le pueda servir en su defensa, sin embargo \u00a0este le se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda conseguirlas por su \u00a0cuenta, sin embargo pese a que no le ha suministrado ning\u00fan \u00a0elemento material, desconociendo la condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0que alude en la tutela, orden\u00f3 una misi\u00f3n de trabajo a \u00a0un funcionario investigador a fin de que recaudaran las pruebas \u00a0necesarias para soportar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la informaci\u00f3n de sustituci\u00f3n del poder, explica que \u00a0en el mes de septiembre de 2018 se desplaz\u00f3 fuera del \u00a0municipio de Puerto As\u00eds, debido a afecciones de salud, por lo \u00a0que aplaz\u00f3 algunas diligencias, empero en su ausencia solicit\u00f3 \u00a0el apoyo del abogado Oscar Higuita, profesional adscrito a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica del Putumayo a efectos de que \u00a0compareciera a las diligencias y contrario a lo manifestado por el \u00a0accionante darle agilidad al proceso, resalt\u00e1ndose que el \u00a0ciudadano CARMELO \u00a0CADENA \u00a0no present\u00f3 objeci\u00f3n alguna a esta representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de Puerto As\u00eds, Putumayo, se\u00f1al\u00f3 que ese \u00a0despacho ha garantizado los derechos fundamentales del actor, \u00a0celebrando las audiencias y citando tanto al procesado como a su \u00a0defensa t\u00e9cnica para la realizaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el proceso penal se encuentra en audiencia preparatoria, \u00a0habi\u00e9ndose agotado \u00fanicamente la acusaci\u00f3n, en \u00a0la que estuvo acompa\u00f1ado de un abogado adscrito a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, apoyo de la doctora Liseth Daniela \u00a0\u00c1lvarez y de quien no present\u00f3 inconformidad alguna el \u00a0procesado en el desarrollo de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la existencia de petici\u00f3n alguna frente a la autorizaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0y en todo caso, manifest\u00f3 que no es competencia de la \u00a0judicatura pronunciarse al respecto, pues ello es asunto exclusivo de \u00a0la autoridad penitenciaria frente al traslado a un centro m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las notificaciones de las audiencias programadas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que siempre se han adelantado las \u00f3rdenes de remisi\u00f3n \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila, \u00a0bien sea para las instalaciones del juzgado o a Sala virtual que \u00a0dispone ese centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, la Fiscal 44 Seccional de Puerto As\u00eds, Putumayo, \u00a0indic\u00f3 que adelanta investigaci\u00f3n penal en contra del \u00a0accionante por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os, radic\u00e1ndose el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el 19 de julio de 2018, dentro del t\u00e9rmino establecido para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que las audiencias de han llevado a cabo con la asesor\u00eda y \u00a0acompa\u00f1amiento de abogados adscritos a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica y sus inconformidades frente a tales profesionales \u00a0deben ser presentadas ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la solicitud de la prueba que aduce en el libelo \u00a0tutelar, sostuvo que la misma es una labor que debe realizar \u00a0conjuntamente con la defensa y en el momento procesal oportuno, esto \u00a0es en la audiencia preparatoria, actuaci\u00f3n que a\u00fan no \u00a0se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, tras advertir que el \u00a0accionante cuenta con los medios ordinarios, eficaces e id\u00f3neos \u00a0para ejercer el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0ello atendiendo a que su proceso penal se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los reclamos elevados por el accionante, respecto a la falta de \u00a0citaci\u00f3n a las diligencias, no evidencia prueba de tal \u00a0aseveraci\u00f3n, pues por el contrario tal como lo manifiestan las \u00a0autoridades accionadas, se han surtido las comunicaciones a trav\u00e9s \u00a0del Director del Establecimiento Penitenciario, asistiendo \u00a0personalmente a la \u00fanica audiencia que se ha desarrollado \u00a0hasta el momento, esto es la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa, en tanto no acept\u00f3 \u00a0la comparecencia del abogado que lo asisti\u00f3 en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, pues m\u00e1s bien, alude, parece una estrategia \u00a0de la defensora para evitar responsabilidades disciplinarias dado el \u00a0desinter\u00e9s que ha demostrado frente al asunto penal asignado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por CARMELO \u00a0CADENA CABRERA, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 4 de febrero de 2019, por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales a la defensa y debido proceso del demandante \u00a0en la actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante CARMELO \u00a0CADENA CABRERA se \u00a0encamina, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal adelantado en su contra por el presunto punible \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, a fin de \u00a0que se garanticen los derechos fundamentales que a su juicio est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados, esto es el debido proceso y defensa, p\u00f3r \u00a0presuntas irregularidades en el desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 C.N) y (ii) \u00a0el libelista \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas que \u00a0estim\u00f3 quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, se advierte que en el evento, tal como lo \u00a0estim\u00f3 el juez constitucional de primera instancia, no se han \u00a0agotado los medios \u00a0\u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial a los \u00a0que tiene posibilidad el actor, como quiera que, el \u00a0mismo cuenta con mecanismos ordinarios previstos por el Legislador, \u00a0los que tiene a su disposici\u00f3n para satisfacer sus \u00a0aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene \u00a0inter\u00e9s, misma que se \u00a0halla vigente y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, de los elementos probatorios allegados al \u00a0expediente, se advierte que la audiencia preparatoria no se ha \u00a0llevado a cabo, que cuenta con defensa t\u00e9cnica desde las \u00a0audiencias preliminares la que ha sido otorgada por la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica y respecto a las inconformidades de la misma puede \u00a0accionar otras v\u00edas, dentro del mismo proceso penal o ante esa \u00a0entidad para que se tomen las correcciones pertinentes, que la \u00fanica \u00a0diligencia surtida fue la acusaci\u00f3n audiencia en la que estuvo \u00a0asesorado por su defensor y frente a la prueba que aduce puede \u00a0demostrar su inocencia, esta har\u00eda parte de su estrategia \u00a0defensiva y por lo tanto, en virtud de que la audiencia preparatoria \u00a0no se ha surtido puede ser requerida ante el juez accionado, quien \u00a0luego de examinar su conducencia, pertinencia y utilidad proceder\u00e1 \u00a0a decretarla o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es en tales circunstancias en que sobreviene la \u00a0oportunidad de recurrir a las v\u00edas dispuestas por el \u00a0legislador y alcanzar sus pretensiones, siempre y cuando las mismas \u00a0cuenten con fundamento jur\u00eddico legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y garant\u00edas procesales que se \u00a0estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, \u00a0por cuanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por el aqu\u00ed actor. De proceder de esa \u00a0forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00a0\u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0CARMELO \u00a0CADENA CABRERA no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos\u00bb toda vez que \u00abno es posible sin ninguna \u00a0prueba acceder a la tutela\u00bb, dado que \u00abla valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es \u00a0indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan \u00a0inferir la verdad de los hechos\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no evidenci\u00e1ndose vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, el \u00a0fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-265\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T.1270\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4541-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 103636 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0CARMELO CADENA CABRERA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la 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