{"id":47974,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4540-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4540-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4540-2019\/","title":{"rendered":"STP4540-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4540-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103895 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0ALICIA RUBIO CRUZ, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, entre otros, dentro del asunto ordinario laboral \u00a0que adelant\u00f3 contra Colpensiones, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de \u00a0reproche, as\u00ed como tambi\u00e9n a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Deisy Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta \u00a0la se\u00f1ora ALICIA \u00a0RUBIO CRUZ haber \u00a0solicitado la pensi\u00f3n de sobreviviente en su calidad de \u00a0c\u00f3nyuge del causante Enio Rivera Ocampo, quien falleci\u00f3 \u00a0el 16 de septiembre de 2001 y al momento de su deceso ostentaba la \u00a0calidad de pensionado por vejez, no obstante el derecho le fue negado \u00a0inicialmente por la v\u00eda administrativa, en atenci\u00f3n a \u00a0que exist\u00eda otra reclamante la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Deisy Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la citada ciudadana promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de Colpensiones, proceso que fue asignado \u00a0al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y remitido \u00a0posteriormente al Juzgado Tercero laboral de descongesti\u00f3n de \u00a0esa ciudad, sin embargo, indic\u00f3 que ante la falta de \u00a0notificaci\u00f3n del proceso judicial solicit\u00f3 nuevamente \u00a0el derecho pensional por la v\u00eda administrativa, por lo que \u00a0mediante acto administrativo GNR 314184 de 8 de septiembre de 2014 le \u00a0fue reconocida la pensi\u00f3n y una vez en firme fue incluida en \u00a0la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Relata la accionante que al efectuar el cobro en el mes de marzo de \u00a02019, no le fue cancelada la mesada y procedi\u00f3 a acudir a la \u00a0administradora de pensiones, sin embargo se enter\u00f3 que \u00a0mediante acto administrativo SUB 3920 de 11 de enero de 2019, se \u00a0elimina su derecho, bajo el argumento de una sentencia judicial en \u00a0firme, decisi\u00f3n que aduce nunca le fue notificada, lo que a su \u00a0juicio resulta vulnerador de sus derechos fundamentales, resaltando \u00a0adem\u00e1s que el acto administrativo debi\u00f3 ser notificado \u00a0a efectos de interponer los recursos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la naturaleza del asunto, la acci\u00f3n de tutela fue repartida a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0no obstante a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 15 de marzo de \u00a02019, fue remitida a esta Sala teniendo en cuenta que el amparo se \u00a0dirig\u00eda contra la Resoluci\u00f3n SUB 3920 de 11 de enero de \u00a02019, a trav\u00e9s del cual Colpensiones dio cumplimiento a la \u00a0Sentencia CSJ SL940-2018, proferida por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de las \u00a0diligencias y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0\u2013 Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, manifest\u00f3 que la providencia cuestionada adem\u00e1s \u00a0de ser razonable fue emitida con estricto apego a la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y a la Ley, por ende no resulta arbitraria ni lesiva \u00a0de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que en desarrollo del numeral primero del art\u00edculo \u00a087 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, la Casaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia procede si con esta se violaron preceptos \u00a0normativos llamados a solucionar el conflicto, bien sea por \u00a0infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; o por error manifiesto derivado \u00a0de la falta de apreciaci\u00f3n o estimaci\u00f3n equivocada de \u00a0un documento aut\u00e9ntico, una confesi\u00f3n judicial o una \u00a0inspecci\u00f3n judicial y en el asunto, la recurrente esto es \u00a0Mar\u00eda Deisy Rengifo, logr\u00f3 demostrar el error jur\u00eddico \u00a0en que incurri\u00f3 el Tribunal, lo que dio lugar a la casaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n colegiada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo expresado por \u00a0la accionante, esta fue parte en el proceso ordinario e incluso, por \u00a0auto de 2 de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario que formulara, por \u00a0lo que no es dable que ahora, en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela pretenda revivir t\u00e9rminos que ya fenecieron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, remiti\u00f3 \u00a0copia del proceso ordinario laboral presentado por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Deisy Rengifo contra Colpensiones e indic\u00f3 que el \u00a0expediente con radicado 2003-00504 presentado por Alicia Rubio de \u00a0Rivera contra Colpensiones correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali y fue acumulado al que cursaba en ese \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las actuaciones que pusieron fin a la Litis fueron resueltas por \u00a0el Juzgado Tercero laboral de Descongesti\u00f3n de Cali, por lo \u00a0que no emite pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Administradora de Pensiones-Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la accionante al emitir el acto \u00a0administrativo SUB 3920 de 11 de enero de 2019, a trav\u00e9s del \u00a0cual de da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 14 de marzo \u00a0de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que CAS\u00d3 la proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atenci\u00f3n a \u00a0que fue este fallo judicial el que dio paso al acto administrativo \u00a0emitido por la Administradora de Pensiones \u2013Colpensiones a \u00a0trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Rivera Campo Enio en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Deisy \u00a0Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la actora que no tuvo la oportunidad de intervenir en los procesos \u00a0judiciales, en los que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que diera \u00a0origen al acto administrativo SUB 3920 de 11 de enero de 2019, el que \u00a0a su juicio vulnera sus derechos fundamentales, adem\u00e1s que el \u00a0mismo no le fue notificado lo que origin\u00f3 que no pudiera \u00a0interponer los recursos contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente a los dos supuestos considerados por la actora, el \u00a0primero de ellos en relaci\u00f3n con el desconocimiento de la \u00a0decisi\u00f3n judicial proferida en contra de sus intereses, de los \u00a0elementos materiales probatorios allegados al plenario es evidente \u00a0que falta a la verdad, pues en la misma sentencia de Casaci\u00f3n \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que mediante auto de 2 de agosto de 2011, se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso formulado por la actora, por lo \u00a0que se procedi\u00f3 a examinar el interpuesto por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Deisy Rengifo, consider\u00e1ndose lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0No pasa por alto la Sala, la ausencia de Alicia Rubio de Rivera en el \u00a0funeral de su c\u00f3nyuge, y aunque tanto ella como algunos \u00a0testigos dijeran que se encontraba en Nueva York visitando a su hija \u00a0en donde la sorprendi\u00f3 la fat\u00eddica tragedia del 11 de \u00a0septiembre, lo cual gener\u00f3 que se cancelaran todos los vuelos, \u00a0no hay un solo elemento persuasivo que permita ratificar que por lo \u00a0menos intent\u00f3 viajar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta altura del an\u00e1lisis, cumple aclarar que no es la \u00a0separaci\u00f3n f\u00edsica de Enio Rivera y Alicia Rubio, o los \u00a0viajes de la c\u00f3nyuge, lo \u00fanico que conduce a afirmar \u00a0que entre ellos no existi\u00f3 convivencia en los dos a\u00f1os \u00a0anteriores a la muerte, pues bien es sabido que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral ha admitido ese apartamiento corporal por circunstancias \u00a0especiales de salud o trabajo, siempre y cuando luzca irrefutable que \u00a0la pareja continu\u00f3 prest\u00e1ndose apoyo mutuo, econ\u00f3mico \u00a0y espiritual, de forma que se advierta que su uni\u00f3n permanece \u00a0indemne; no obstante, no es ese el panorama que se avizora en el caso \u00a0analizado, pues pese a que H\u00e9ctor Morales, Nubia Mayor e, \u00a0incluso, Leonardo Felipe Rivera manifestaron que en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o y medio, el pensionado retornaba de Tulu\u00e1 a Cali \u00a0los fines de semana a llevar mercado a la casa de su esposa, dicho \u00a0gesto se exhibe m\u00e1s como una muestra de generosidad de parte \u00a0de Rivera Ocampo, que no como un acto rec\u00edproco de ayuda y \u00a0atenci\u00f3n con su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma lo anterior, porque qued\u00f3 establecido con el acopio \u00a0probatorio, que el pensionado padec\u00eda de diabetes e \u00a0hipertensi\u00f3n, lo cual gener\u00f3 en los \u00faltimos a\u00f1os \u00a0hospitalizaciones y permanente medicaci\u00f3n. Al observar las \u00a0respuestas entregadas por Alicia Rubio en la entrevista de 29 de \u00a0agosto de 2002 (fl. 223,) realizada por la Gerencia de Pensiones, se \u00a0colige que no exist\u00eda cercan\u00eda con el pensionado, pues \u00a0ni siquiera conoci\u00f3 el lugar donde \u00e9l resid\u00eda en \u00a0Tulu\u00e1, a pesar de todo el tiempo que vivi\u00f3 all\u00ed, \u00a0menos estuvo atenta o era conocedora de su verdadero estado de salud, \u00a0pues al indag\u00e1rsele si estuvo hospitalizado, respondi\u00f3 \u00a0que s\u00ed, \u00abla hija Jackeline es la que sabe porque ella es \u00a0la que hac\u00eda todas las vueltas (\u2026). Se suma a lo dicho, \u00a0que no entreg\u00f3 detalles de la convivencia con el esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en entrevista de 21 de noviembre de 2002 (fls. 290 a \u00a0292), la se\u00f1ora Rengifo dio a conocer el salario que devengaba \u00a0su compa\u00f1ero y la forma como se lo cancelaban, y en cuanto a \u00a0la salud de Enio Rivera, explic\u00f3 que estuvo hospitalizado 9 \u00a0d\u00edas \u00aben la Uribe\u00bb; en cuanto a la duda del \u00a0entrevistador, de si el causante ten\u00eda una alimentaci\u00f3n \u00a0especial, apunt\u00f3 que no pod\u00eda consumir m\u00e1s de \u00a0800 cent\u00edmetros c\u00fabicos de l\u00edquido al d\u00eda, \u00a0e inform\u00f3 sobre otras restricciones, as\u00ed como que ten\u00eda \u00a0control cada dos meses, que le suministraba 35 unidades de insulina \u00a0al d\u00eda y detall\u00f3 cada uno de los medicamentos que deb\u00eda \u00a0tomar, dosis y horarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien reposan en el expediente, el carn\u00e9 de salud del jubilado \u00a0en el que figura como beneficiaria su esposa y la declaraci\u00f3n \u00a0extraproceso rendida en 1998 por el pensionado sobre dependencia y \u00a0convivencia con Alicia Rubio, el primero no es apto para demostrar \u00a0convivencia, mientras que la segunda, teniendo en cuenta su fecha de \u00a0elaboraci\u00f3n, no acredita que la pareja convivi\u00f3 los 2 \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores a la desaparici\u00f3n de \u00a0Enio Rivera Ocampo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0lo anterior, a juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente \u00a0que la se\u00f1ora ALICIA \u00a0RUBIO, \u00a0en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente \u00a0fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente \u00a0el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia \u00a0o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de anta\u00f1o \u00a0ha sostenido que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, debe se\u00f1alarse que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se ha considerado en m\u00e1s de una oportunidad, el juez de \u00a0tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron a la \u00a0actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al \u00a0Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, afirma la actora no haber sido notificada del acto \u00a0administrativo emitido por Colpensiones y por ende no pudo interponer \u00a0los recursos contra este, no obstante en los documentos allegados con \u00a0el libelo, espec\u00edficamente contenido en el folio 15 se \u00a0advierte que la accionante s\u00ed fue notificada de la Resoluci\u00f3n, \u00a0sin embargo no ten\u00eda la posibilidad de interponer recurso \u00a0alguno de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 75 del \u00a0C\u00f3digo de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, en tanto se trata de un acto administrativo que \u00a0materializa la orden de una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4540-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103895 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0ALICIA RUBIO CRUZ, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la 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