{"id":47973,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp454-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp454-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp454-2019\/","title":{"rendered":"STP454-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP454-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102071 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por E. \u00a0B. G. L. &#8211; S. A., en contra de la Corte Constitucional, el Consejo de \u00a0Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, los Tribunales Contencioso Administrativos de Bogot\u00e1 \u00a0y Cundinamarca, los Juzgados 17 Administrativo, 7 Penal \u00a0Especializado, 11, 27 y 36 Civiles del Circuito, esto de la capital \u00a0del pa\u00eds, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 1 \u00a0y 8 Administrativo, 1 Penal del Circuito Especializado, 1, 3 y 4 \u00a0Civiles del Circuito1, \u00a01 y 4 Laborales del Circuito, 1 del Circuito de Familia, 5 y 8 \u00a0Penales Municipales, los Jueces Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito y para los \u00a0Juzgados Civiles, laborales y de Familia, todos de Ibagu\u00e9, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante haber sido investigado y procesado en diversas \u00a0actuaciones penales cuyo conocimiento fue detentado por distintas \u00a0autoridades judiciales de Ibagu\u00e9 y Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en muchos de los procesos que se le adelantaron ya oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal, fueron \u00a0precluidos o finalizaron con sentencia absolutoria, pero que a pesar \u00a0de ello su nombre sigue apareciendo en las bases de datos oficiales \u00a0que dan cuenta de la otrora existencia de tales actuaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0haber solicitado ante todas las autoridades accionadas que \u00a0 procedieran con la supresi\u00f3n de su nombre en las referidas \u00a0bases de datos, para lo cual ha interpuesto numerosas acciones de \u00a0tutela, cumplimiento y habeas corpus, sin que hasta el momento \u00a0hubiera sido exitoso el proceso de anonimizaci\u00f3n, aspecto que \u00a0afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 se negara el amparo \u00a0deprecado al considerar que el mismo es improcedente por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Al revisar las bases de datos de la entidad, no se encontr\u00f3 \u00a0registro que diera cuenta de la existencia de alguna petici\u00f3n \u00a0o acci\u00f3n por medio de la cual el libelista solicitara la \u00a0anonimizaci\u00f3n de sus datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En la Entidad s\u00ed existe registro acerca de una impugnaci\u00f3n \u00a0de tutela en donde intervino el demandante, pero dicha actuaci\u00f3n \u00a0no se relaciona con las actuaciones que refiere G. L.-S. en su \u00a0demanda, de modo que esa Corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento respecto a los hechos que aduce el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, considera el Representante de la Entidad \u00a0accionada, que dicha Corporaci\u00f3n no ha vulnerado ni puesto en \u00a0riesgo los derechos fundamentales de E. B. G., motivo por el cual \u00a0solicita su exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Consejo de Estado, a trav\u00e9s de su Presidente, solicit\u00f3 \u00a0se rechazara el tr\u00e1mite constitucional por temerario, ello por \u00a0cuanto que E. B. G. ha presentado otras acciones constitucionales con \u00a0el mismo objetivo as\u00ed: i) Radicado 2017-01095 tramitada por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura y ii) Radicado 2014-03548 resuelta \u00a0por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0inform\u00f3 que las solicitudes presentadas por el accionante ante \u00a0esa Corporaci\u00f3n, han sido resueltas oportunamente, como consta \u00a0en el oficio del 24 de enero de 2017, por medio del cual se dio \u00a0tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de anonimizaci\u00f3n radicada \u00a0el 13 de enero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca alleg\u00f3 \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Presidencia de la Corporaci\u00f3n, luego de analizar el escrito \u00a0de tutela presentado, concluy\u00f3 que, comoquiera que ese \u00a0Tribunal no profiere fallos en materia penal, no tiene ning\u00fan \u00a0tr\u00e1mite de anonimizaci\u00f3n pendiente por adelantar, \u00a0adicionalmente inform\u00f3 sobre la existencia de diversos \u00a0procesos de orden constitucional y administrativo que se surten o han \u00a0surtido en esa c\u00e9lula judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Magistrado Alberto Espinosa Bola\u00f1os, de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda, inform\u00f3 que \u00e9l se encarg\u00f3 de conocer y \u00a0remitir por competencia un proceso de acci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0en donde el demandante era G. L.-S.. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0A su turno, el Magistrado Fredy Ibarra Mart\u00ednez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a su cargo estuvo el conocimiento de una acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento en contra de la Direcci\u00f3n y el Consejo de \u00a0Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, \u00a0el cual ya fue finiquitado, pero que hasta el momento no ha recibido \u00a0ninguna petici\u00f3n adicional sobre dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De otra parte, el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogoll\u00f3n \u00a0resalt\u00f3 que en el escrito de tutela no se indica cu\u00e1les \u00a0fueron los hechos con los cuales el Tribunal Administrativo al que \u00a0pertenece viol\u00f3 los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en \u00a0donde uno de los demandantes era E. B. G., pero que esa actuaci\u00f3n \u00a0termin\u00f3 con rechazo de la demanda y, a\u00f1ade, por razones \u00a0de competencia ese despacho jam\u00e1s ha conocido de acciones \u00a0penales en contra del libelista, motivo por el cual solicita que se \u00a0excluya al Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez 17 Administrativa Oral de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en \u00a0ese despacho se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela de E. B. G. en contra del INPEC, proceso respecto del cual \u00a0el accionante solicit\u00f3 el ocultamiento de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0petici\u00f3n fue resuelta de manera negativa el 30 de marzo de \u00a02017, en la medida que el interesado no sustent\u00f3 las razones \u00a0de su solicitud y no se encontr\u00f3 que la informaci\u00f3n \u00a0vulnerara derechos fundamentales, toda vez que la misma no constituye \u00a0antecedentes judiciales y hace parte del car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0advirti\u00f3 que en esa dependencia se adelant\u00f3 el \u00a0cumplimiento de un despacho comisorio para lograr una notificaci\u00f3n \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor, en dos ocasiones, solicit\u00f3 la supresi\u00f3n \u00a0de datos, pero que tales peticiones fueron negadas mediante oficios \u00a0del 18 de abril y 27 de junio de 2018, en donde se le indic\u00f3 \u00a0que ellos no eran autoridad competente para impartir esa orden, \u00a0comoquiera que no es el encargado de coordinar y dirigir los sistemas \u00a0que organizan los datos de los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el sistema \u201cNueva Consulta Jur\u00eddica\u201d, tiene \u00a0como objetivo relacionar la informaci\u00f3n real y necesaria para \u00a0identificar las actuaciones que se deben realizar a diario y agilizar \u00a0la b\u00fasqueda de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u00a0en el a\u00f1o 2010 tramit\u00f3 acci\u00f3n constitucional de \u00a0Habeas Corpus propuesta por el ac\u00e1 demandante, la cual fue \u00a0negada y confirmada en segunda instancia. A\u00f1ade que \u00a0el 18 de \u00a0septiembre de 2018 G. L.-S. solicit\u00f3 la supresi\u00f3n de \u00a0datos ante ese Despacho, pero que la misma fue negada mediante auto \u00a0del 2 de octubre siguiente, al considerar que no ten\u00eda \u00a0competencia para impartir dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0indic\u00f3 que en ese despacho se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela de E. B. G. en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0del INPEC, la cual fue parcialmente concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el accionante present\u00f3 solicitud de ocultamiento de datos \u00a0ante esa autoridad, la cual fue resuelta de manera positiva tal como \u00a0consta en acta del 7 de junio de 2018, en donde consta que se dio \u00a0cumplimiento a la orden impartida por ese Juzgado el 25 de mayo de \u00a0ese a\u00f1o, de modo que considera no haber conculcado ning\u00fan \u00a0derecho al libelista. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que \u00a0carece de la capacidad inform\u00e1tica para borrar la informaci\u00f3n \u00a0personal del accionante del sistema de consulta de la Rama Judicial, \u00a0de modo que dicha labor le corresponde a la \u201cSala de \u00a0Inform\u00e1tica del Consejo Superior de la judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital del Tolima, a \u00a0trav\u00e9s de su titular, inform\u00f3 que a esa autoridad le \u00a0fue asignado el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0fue remitida a sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1 por razones de \u00a0competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 7 de febrero de 2018 neg\u00f3 la solicitud de supresi\u00f3n \u00a0de datos presentada por el actor, ello por cuanto el Acuerdo 1591 de \u00a02002 ordena a las autoridades judiciales mantener un registro p\u00fablico \u00a0de sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 advirti\u00f3 que en \u00a0el a\u00f1o 2013, tramit\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de E. \u00a0B. G. en contra del INPEC y que, el 31 de enero de 2018, el referido \u00a0ciudadano solicit\u00f3 la supresi\u00f3n de datos de los \u00a0archivos digitales de la Rama Judicial, petici\u00f3n que fue \u00a0denegada el 20 de febrero siguiente, en la medida que las actuaciones \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de familia no generan antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Juez Cuarta de Familia de Ibagu\u00e9 adujo que luego de revisar \u00a0los registros conservados en su despacho judicial, no se encontr\u00f3 \u00a0que en el mismo se hubiera surtido alguna actuaci\u00f3n en donde \u00a0E. B. G. figure como sujeto procesal, motivo por el cual solicita sea \u00a0excluida del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por su parte, el juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9 comunic\u00f3 \u00a0que en ese despacho jam\u00e1s se han adelantado procesos en donde \u00a0el actor funja como sujeto procesal, motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0su exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 El Juzgado 8 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la capital tolimense, inform\u00f3 que debido a \u00a0sus competencias, jam\u00e1s ha adelantado proceso penal en contra \u00a0del actor y a\u00f1ade que, al no haberse identificado el proceso \u00a0donde se causaron los presuntos agravios que afectaron los derechos \u00a0fundamentales del libelista, solicita se excluya a ese despacho del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que desconoce los hechos narrados \u00a0en el escrito de tutela, en la medida que son los despachos \u00a0judiciales los directamente responsables de dar respuesta a las \u00a0solicitudes de anonimizaci\u00f3n, motivo por el cual solicita se \u00a0excluya del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados \u00a0de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que en virtud de la orden de tutela \u00a0proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se procedi\u00f3 a la supresi\u00f3n de datos deprecada \u00a0por el accionante, motivo por el cual no se encuentran solicitudes de \u00a0anonimizaci\u00f3n pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Juez 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sostuvo que en ese \u00a0despacho no se encontr\u00f3 ning\u00fan tipo de proceso o acci\u00f3n \u00a0constitucional en donde figure como parte E. B. G.. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que \u00abtodas \u00a0las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De \u00a0igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las \u00a0informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y \u00a0en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, afirma el accionante haber sido sujeto de \u00a0diversos procesos penales que ya se encuentran culminados, bien sea \u00a0con sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, motivo por el cual considera que mantener su \u00a0informaci\u00f3n personal en las bases de datos de la Rama Judicial \u00a0con respecto a tales actuaciones, vulnera sus derechos fundamentales, \u00a0motivo que lo lleva a solicitar se proceda con su anonimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0lo que respecta a las peticiones de supresi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0en las bases de datos relacionadas con antecedentes penales, esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante auto del 19 de agosto de 2015 proferido \u00a0al interior del proceso penal con radicado 20889, precis\u00f3 las \u00a0reglas aplicables para garantizar el derecho fundamental al habeas \u00a0data de aquellas personas que aparecen registradas en las mismas, \u00a0indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, con apoyo en los argumentos precedentes, la Sala concluye \u00a0que de las sentencias condenatorias o de los autos que se refieren a \u00a0ellas existentes en las bases de datos de la Corporaci\u00f3n, en \u00a0relaci\u00f3n con las cuales se haya declarado judicialmente el \u00a0cumplimiento de la pena o su prescripci\u00f3n, deben suprimirse \u00a0los nombres de las personas condenadas. Esa ser\u00e1 la versi\u00f3n \u00a0p\u00fablica de la sentencia que se ofrecer\u00e1 a la comunidad \u00a0en tales casos y a la que se podr\u00e1 acceder \u2013ya no a \u00a0partir del nombre de los procesados\u2014 a trav\u00e9s de \u00a0buscadores web o directamente desde el buscador disponible en la \u00a0p\u00e1gina de la Corte Suprema de Justicia. El documento \u00edntegro, \u00a0que naturalmente sigue siendo p\u00fablico y consultable \u00a0directamente en las oficinas donde reposa (bajo los preceptos legales \u00a0que rigen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica), \u00a0se conservar\u00e1 en los archivos de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En resumen, la regla que establece la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0que deben observar los funcionarios responsables de la administraci\u00f3n \u00a0de sus bases de datos es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que \u00a0haga referencia a ellas (inadmisi\u00f3n de demandas de casaci\u00f3n, \u00a0por ejemplo), se ofrecer\u00e1n \u00edntegras a la comunidad en \u00a0su servidor de acceso p\u00fablico \u2013sin la supresi\u00f3n \u00a0de los nombres de los procesados\u2014 permiti\u00e9ndose que los \u00a0ciudadanos accedan a ellas a trav\u00e9s de los buscadores web o \u00a0del full text de la Corte y s\u00f3lo con autorizaci\u00f3n de \u00a0lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se compruebe que judicialmente se declar\u00f3 cumplida o prescrita \u00a0la pena, se suprimir\u00e1n de las bases de datos de acceso abierto \u00a0los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que \u00a0la ley obligue a conservar p\u00fablica esa informaci\u00f3n en \u00a0todo tiempo. No obstante, se mantendr\u00e1 el documento \u00edntegro \u00a0en los archivos de la Corporaci\u00f3n. Este, bajo los preceptos \u00a0legales que rigen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, podr\u00e1 consultarse directamente en las oficinas \u00a0en las cuales reposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n sirvi\u00f3 de base para fijar una \u00a0serie de subreglas mediante las cuales se garantice el respeto \u00a0efectivo de la aludida prerrogativa, siendo recogidas en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0STP-20158. 30 Nov. 2017, Rad. 95500 e iteradas recientemente en \u00a0sentencia CSJ STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la Sala ha construido varias subreglas para determinar la \u00a0forma en que deben ser tratados los datos personales de personas \u00a0condenadas en bases de informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0susceptibles de ser visualizadas a trav\u00e9s de buscadores de \u00a0internet, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que \u00a0haga referencia a ellas (inadmisi\u00f3n de demandas de casaci\u00f3n, \u00a0por ejemplo), se ofrecer\u00e1n \u00edntegras a la comunidad en \u00a0su servidor de acceso p\u00fablico \u2013sin la supresi\u00f3n \u00a0de los nombres de los procesados\u2014 permiti\u00e9ndose que los \u00a0ciudadanos accedan a ellas a trav\u00e9s de los buscadores web o \u00a0del full text de la Corte y s\u00f3lo con autorizaci\u00f3n de \u00a0lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se compruebe que judicialmente se declar\u00f3 cumplida o prescrita \u00a0la pena, \u00a0se suprimir\u00e1n de las bases de datos de acceso abierto los \u00a0nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la \u00a0ley obligue a conservar p\u00fablica esa informaci\u00f3n en todo \u00a0tiempo. No obstante, se mantendr\u00e1 el documento \u00edntegro \u00a0en los archivos de la Corporaci\u00f3n. Este, bajo los preceptos \u00a0legales que rigen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, podr\u00e1 consultarse directamente en las oficinas \u00a0en las cuales reposa. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imponer \u00a0a las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se entregue \u00a0copia parcial o total de los archivos digitales de providencias \u00a0proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben \u00a0suprimir las informaciones personales de procesados, v\u00edctimas \u00a0y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que \u00a0haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisi\u00f3n \u00a0de demandas de casaci\u00f3n, por ejemplo) e igualmente las \u00a0preclusiones de instrucci\u00f3n o cesaciones de procedimiento que \u00a0dicte en cualquier instancia o en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, se divulgar\u00e1n en sus bases de datos una vez \u00a0se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en \u00a0que la ley obligue a conservar p\u00fablica esa informaci\u00f3n \u00a0en todo tiempo. No obstante, se mantendr\u00e1 el documento \u00edntegro \u00a0en los archivos de la Corporaci\u00f3n. Este, bajo los preceptos \u00a0legales que rigen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, podr\u00e1 consultarse directamente en las oficinas \u00a0en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0las sentencias o autos de car\u00e1cter no penal proferidos por la \u00a0Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando \u00a0se compruebe que judicialmente se declar\u00f3 cumplida o prescrita \u00a0o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimir\u00e1n \u00a0de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas \u00a0condenadas, \u00a0salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar p\u00fablica \u00a0esa informaci\u00f3n en todo tiempo. No obstante, se mantendr\u00e1 \u00a0el documento \u00edntegro en los archivos de la Corporaci\u00f3n. \u00a0Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, podr\u00e1 consultarse \u00a0directamente en las oficinas en las cuales reposa.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AP, 2 Dic. 2015, Rad. T-25360, \u00e9nfasis fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De esta forma, se evidencia que la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha previsto que compete al peticionario, en \u00a0su condici\u00f3n de persona afectada por la informaci\u00f3n \u00a0publicada, acreditar de forma clara y precisa, que la pena en \u00a0relaci\u00f3n con la cual solicita la anonimizaci\u00f3n de los \u00a0datos se declar\u00f3 cumplida o prescrita, luego de lo cual el \u00a0respectivo operador judicial o administrativo proceder\u00e1 a \u00a0resolver favorablemente su solicitud. (Cfr \u00a0CSJ \u00a0STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a pronunciarse frente las pretensiones del libelista, en relaci\u00f3n \u00a0con cada una de las entidades accionadas y vinculadas: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Con respecto a la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, se negar\u00e1 el amparo deprecado, toda vez que, de \u00a0una parte no obra prueba que demuestre la existencia de una solicitud \u00a0de anonimizaci\u00f3n conforme a las reglas estipuladas por \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n y, de otra, porque el \u00fanico registro que \u00a0existe en esa Entidad y que se relaciona con el nombre del actor, se \u00a0refiere a una acci\u00f3n de tutela y no a un proceso penal en \u00a0donde aqu\u00e9l hubiera resultado sancionado penalmente, de modo \u00a0que no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales anotados en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Frente a la petici\u00f3n presentada contra el Consejo de Estado, \u00a0tampoco se acceder\u00e1, en la medida que esa c\u00e9lula \u00a0judicial se encarg\u00f3 de tramitar dos acciones constitucionales \u00a0que no guardan relaci\u00f3n con procesos penales que generen \u00a0reportes negativos en contra del demandante en tutela, al tiempo que \u00a0su solicitud de supresi\u00f3n de datos, aunque fue denegada, se \u00a0resolvi\u00f3 de manera oportuna, lo cual no comprende una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En lo que al Tribunal Contencioso Administrativo de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca concierne, ha de indicarse que tampoco se acceder\u00e1 \u00a0a la solicitud de amparo, comoquiera que ese Organismo no ha \u00a0tramitado ninguna acci\u00f3n judicial que se refiera o relacione \u00a0con sentencias judiciales de la jurisdicci\u00f3n penal, en donde \u00a0el accionante hubiera resultado condenado, de modo que no se \u00a0satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para poder solicitar la \u00a0supresi\u00f3n de registros en las bases de datos de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0En cuanto a las pretensiones presentadas contra el Juzgado 17 \u00a0Administrativo de Bogot\u00e1, la Sala se\u00f1ala que, al igual \u00a0que las anteriores autoridades mencionadas, las mismas tampoco \u00a0proceder\u00e1n, toda vez que ese despacho acredit\u00f3 que \u00a0mediante auto del 30 de marzo de 2017, dio respuesta a la solicitud \u00a0de ocultamiento de datos presentada por el quejoso y all\u00ed \u00a0explic\u00f3 las razones por las cuales era improcedente acceder a \u00a0la misma, motivo por el cual se entiende resuelta de fondo esa \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0debe resaltarse que en esa unidad judicial se tramit\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n constitucional que no se refiere a ning\u00fan \u00a0proceso penal adelantado en contra de E. B. G., de modo que al no \u00a0observarse que ese procedimiento genere un reporte negativo en contra \u00a0del libelista, no es procedente acceder a su anonimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0En relaci\u00f3n con las actuaciones del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, se encontr\u00f3 \u00a0que ese Despacho sencillamente auxili\u00f3 el cumplimiento de un \u00a0despacho comisorio proveniente de uno de sus hom\u00f3logos de \u00a0Ibagu\u00e9, quien solicit\u00f3 apoyo para poder cumplir con \u00a0unas notificaciones al interior de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no se encuentra acreditado que el interesado \u00a0hubiera presentado la solicitud de supresi\u00f3n de datos en \u00a0debida forma, esto es, con la respectiva acreditaci\u00f3n de que \u00a0dicha comisi\u00f3n se adelant\u00f3 al interior de un proceso \u00a0penal donde hubiera resultado condenado y que esa sanci\u00f3n ya \u00a0se encontraba extinta al momento de su requerimiento, aunado a ello \u00a0se tiene que el accionado dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0presentada, motivos por los cuales no se puede predicar una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0De acuerdo con los elementos de convicci\u00f3n allegados al \u00a0expediente, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tramit\u00f3 \u00a0acci\u00f3n constitucional de Habeas Corpus propuesta por el ac\u00e1 \u00a0demandante, motivo por el cual \u00e9ste, con posterioridad, \u00a0present\u00f3 una solicitud de supresi\u00f3n de datos que no \u00a0reun\u00eda las exigencias mencionadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte en prove\u00eddo del 19 de agosto de 2015, \u00a0radicado 20889, aspecto que llev\u00f3 a obtener una respuesta \u00a0negativa el 2 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0indic\u00f3 que ese despacho no tiene solicitudes de anonimizaci\u00f3n \u00a0pendientes por resolver, en la medida que la petici\u00f3n \u00a0presentada por el libelista fue despachada favorablemente el 25 de \u00a0mayo de 2018 y la orden cumplida por la dependencia respectiva el 7 \u00a0de junio de esa misma anualidad, como consta en acta aportada con la \u00a0respuesta suministrada, aspecto que descarta de plano una afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de G. L.-S.. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0Al interior del expediente no se encontr\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento de convicci\u00f3n que demuestre la existencia de una \u00a0solicitud de supresi\u00f3n de datos realizada por el accionante al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, al tiempo que \u00a0dicha autoridad tampoco da cuenta de ello hubiere acaecido, lo cual \u00a0obliga a concluir que tal petici\u00f3n nunca existi\u00f3 y, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, tampoco se concret\u00f3 una \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de E. B. G.. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0En cuanto a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Primero de \u00a0Familia de Ibagu\u00e9, se debe advertir que no existe prueba \u00a0alguna acerca de la solicitud de anonimizaci\u00f3n que el \u00a0demandante en tutela present\u00f3 ante esos despachos, sin \u00a0embargo, las referidas autoridades dan cuenta de su existencia y \u00a0correspondiente resoluci\u00f3n a las mismas, mediante decisiones \u00a0del 7 y 20 de febrero de 2018, respectivamente, en donde se\u00f1alaron \u00a0que al tratarse de procesos constitucionales que no generan \u00a0antecedentes judiciales, era improcedente acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra que los aludidos despachos judiciales no \u00a0incurrieron en afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues \u00a0aunque no acogieron la petici\u00f3n del libelista, s\u00ed le \u00a0otorgaron una respuesta de fondo a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0Toda vez que los Juzgados Cuarto y Sexto de Familia de Ibagu\u00e9, \u00a0as\u00ed como el Juzgado 8 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad y el Juzgado 11 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 acreditaron que en esos despachos no se ha \u00a0surtido actuaci\u00f3n judicial en donde E. B. G. figure como \u00a0sujeto procesal, y dicha afirmaci\u00f3n no se encuentra \u00a0desvirtuada, evidente resulta la improcedencia del amparo \u00a0constitucional en contra de esas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. \u00a0En lo que al Centro de Servicios Administrativos Judiciales de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 incumbe, \u00a0su juez coordinador inform\u00f3 que en virtud de la orden de \u00a0tutela proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se procedi\u00f3 a la supresi\u00f3n de datos deprecada \u00a0por el accionante, luego es manifiesta la improcedencia del amparo \u00a0deprecado, toda vez que el proceso de anonimizaci\u00f3n ya fue \u00a0surtido en virtud de otra orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. \u00a0En cuanto a las autoridades accionadas que guardaron silencio frente \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, la Sala procedi\u00f3 a \u00a0realizar una revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada por \u00a0el accionante, sin encontrar soporte alguno que respalde sus \u00a0aseveraciones de haber radicado ante ellas solicitudes de \u00a0anonimizaci\u00f3n que cumplan con los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el auto \u00a0del 19 de agosto de 2015 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso penal \u00a0con radicado 20889, \u00a0motivo suficiente para proceder a negar el amparo deprecado en contra \u00a0de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por E. \u00a0B. G. L. &#8211; S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que estas autoridades con sede en la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a aquellas que se registran en el reporte del sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta de procesos que aport\u00f3 el actor al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender el requerimiento de aclaraci\u00f3n, efectuado por auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de diciembre del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP454-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102071 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por E. \u00a0B. G. L. &#8211; S. A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}